CSJ - STP21909-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21909-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21909-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 149735 Acta n.o 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ RAMOS ULTENGO, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 41001220400020250041801
Tutela de 2.a instancia n.o 149735 JOSÉ RAMOS ULTENGO En contra de JOSÉ RAMOS ULTENGO se inició un proceso penal por la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años, también agravado. El conocimiento de ese caso le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, que, en audiencia realizada el 26 de agosto de 2025, emitió sentido de fallo condenatorio en contra del procesado por la comisión de la primera de esas conductas. Además, el despacho consideró necesario librar orden de captura de manera inmediata en contra del procesado. Por este motivo, JOSÉ RAMOS ULTENGO, actuando a través de apoderado, acudió a la acción con el propósito de que se amparen sus
despacho consideró necesario librar orden de captura de manera inmediata en contra del procesado. Por este motivo, JOSÉ RAMOS ULTENGO, actuando a través de apoderado, acudió a la acción con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad personal, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica. En criterio del accionante, el juzgado accionado incurrió en los defectos por decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución «al no motivar en debida forma las razones por las cuales procedía la captura », pues él « siempre compareció al proceso [y] no hubo queja alguna de haber puesto en peligro la seguridad de la supuesta víctima». Por consiguiente, pidió dejar sin efecto la orden de captura emitida en su contra «en el sentido del fallo, hasta tanto se decidan los recursos de Ley». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 17 de septiembre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al despacho accionado y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal. 2CUI 41001220400020250041801 Tutela de 2.a instancia n.o 149735 JOSÉ RAMOS ULTENGO El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata presentó un recuento de lo ocurrido en el caso. Luego, señaló que la orden de captura «se encuentra debidamente motivada, dada la gravedad de la conducta
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata presentó un recuento de lo ocurrido en el caso. Luego, señaló que la orden de captura «se encuentra debidamente motivada, dada la gravedad de la conducta imputada al señor Ramos Ultengo, su actuar doloso frente a una niña de tan solo siete (7) años y la improcedencia de cualquier subrogado penal. (pdf 83 min 43:56) ». Por consiguiente, señaló que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. Paola Andrea Ramos Lara, quien actuó como representante de víctimas dentro del proceso penal, también se opuso a lo pedido en la acción de tutela. En su opinión, al revisar los argumentos expuestos en la audiencia del 26 de agosto de 2025, es posible evidenciar que « el juez de conocimiento cumplió a cabalidad con los parámetros señalados para » librar la orden de captura. De otro lado, indicó que en este caso: es preciso tener en cuenta, la clase de delito por el cual fue condenado el señor Ramos Ultengo y de igual manera la calidad de la víctima una menor de 14 años, que goza una protección especial, e interés superior, ella, junto su familia aguardaron por años la resolución en justicia por el daño sufrido; que hoy el condenado y defensa quieren desvirtuar a través de una acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 24 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. En esa medida, señaló que «la anunciación del sentido
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. En esa medida, señaló que «la anunciación del sentido del fallo y la sentencia constituyen una unidad temática indivisible» y que, por este motivo, el accionante debe acudir a « los mecanismos ordinarios previstos en la ley» para censurar lo decidido por el despacho accionado.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 41001220400020250041801 Tutela de 2.a instancia n.o 149735 JOSÉ RAMOS ULTENGO A través de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Particularmente, argumentó que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el recurso de apelación carece de idoneidad y eficacia en este caso. Además, insistió en que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata no cumplió con la carga de argumentación necesaria para librar una orden de captura en su contra. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió el 24 de septiembre de 2025. Planteamiento del caso Actuando a través de apoderado, JOSÉ RAMOS ULTENGO acudió a la acción con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de captura que el
Planteamiento del caso Actuando a través de apoderado, JOSÉ RAMOS ULTENGO acudió a la acción con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de captura que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata emitió en su contra el 26 de agosto de 2025, pues, en su opinión, el despacho no motivó debidamente por qué resultaba procedente esa determinación. Por este 4CUI 41001220400020250041801 Tutela de 2.a instancia n.o 149735 JOSÉ RAMOS ULTENGO motivo, la Sala debe establecer si el reclamo planteado cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, debe determinar si por medio de la decisión censurada se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia 1 del accionante al ordenar su captura inmediata en el anuncio de sentido de fallo condenatorio que se emitió en su contra. Con este propósito, la Corte presentará algunas consideraciones (i) sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el deber de motivación que recae en los jueces cuando ordenan la captura de una persona que ha sido declarada penalmente responsable. Con base en estas consideraciones, se resolverá (iii) el caso concreto. La acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata
La acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. 1 En concordancia con el principio iura novit curia , que supone que el juez conoce el derecho (CC T-577/17), la Sala centrará su análisis en estos dos derechos, pues los considera relevantes en la resolución del caso. 5CUI 41001220400020250041801 Tutela de 2.a instancia n.o 149735 JOSÉ RAMOS ULTENGO Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia
reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental
ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por 6CUI 41001220400020250041801 Tutela de 2.a instancia n.o 149735 JOSÉ RAMOS ULTENGO violación directa de la Constitución. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido que la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de lo decidido por una alta corte es más restrictiva y excepcionalísima (CC SU-316/23). El deber de motivación que recae en los jueces cuando ordenan la captura de una persona que ha sido declarada penalmente responsable2 El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que «si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia». Además, señala que « si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». Por este motivo, inicialmente esta Sala estableció que al momento de presentar el sentido del fallo o la sentencia condenatoria era posible
el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». Por este motivo, inicialmente esta Sala estableció que al momento de presentar el sentido del fallo o la sentencia condenatoria era posible ordenar la captura cuando no fuese procedente conceder alguno de los subrogados penales que prevé la ley. En esa medida, la Corte consideró que «cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo» (CSJ AP, 30 ene. 2008, rad. 28918), pues en este tipo de escenarios es necesario que los jueces cumplan « la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta» (CSJ AP7134-2014). 2 A continuación, se recogen parte de las consideraciones que presentó la Corte en las sentencias CSJ STP3879-2024 y CSJ 732 de 2025. 7CUI 41001220400020250041801 Tutela de 2.a instancia n.o 149735 JOSÉ RAMOS ULTENGO Además, en ese momento se sostenía que, si bien excepcionalmente el juez podría abstenerse de ordenar la captura inmediata del procesado, en ese caso recaía: sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece
justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. || En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación y, (v) en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva (CSJ SP20951-2017). Posteriormente, la Corte reiteró este precedente en las sentencias CSJ SP3353-2020, CSJ 3607-2020 y CSJ SP3734-2021. Además, en sede de tutela este criterio se puede encontrar, entre otros, en los fallos CSJ STP14237-2021, CSJ STP13837-2021, CSJ STP11436-2021, CSJ STP7927-2021, CSJ STP17433-2021 y CSJ STP3300-2022. No obstante, en el 2023 esta Corporación introdujo un cambio en su jurisprudencia. De esta manera, en la Sentencia CSJ STP5495-2023 la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal subrayó la necesidad de
esta manera, en la Sentencia CSJ STP5495-2023 la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal subrayó la necesidad de examinar otros elementos al momento de librar la orden de captura. Además, en la Sentencia CSJ STP8591-2023, que fue suscrita por la mayoría de los magistrados que en ese momento integraban la Sala de Casación Penal, se unificó el estándar argumentativo que se debía cumplir al momento de ordenar la captura del procesado luego de encontrar probada su responsabilidad penal. En este pronunciamiento, la Corte sostuvo lo siguiente: 8CUI 41001220400020250041801 Tutela de 2.a instancia n.o 149735 JOSÉ RAMOS ULTENGO La Sala, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y acorde con su función principal de orientar el entendimiento de las normas de derecho penal, reitera su criterio respecto de la motivación de la sentencia y lo sintetiza en los siguientes términos: || El fallo judicial, como acto complejo, se compone de dos momentos esenciales: el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Cada uno encierra distintos estándares de motivación. || El primero, caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de
sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. Su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato. De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. || El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento. || Cada caso, por tanto,
disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento. || Cada caso, por tanto, requiere un análisis concreto. En el momento del anuncio del fallo, factores relativos a impedimentos objetivos para la concesión de sustitutos y subrogados penales o los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia, en casos de delitos cometidos por servidores judiciales, pueden influir en la decisión de privar el derecho a la libertad. Por otra parte, se pueden considerar circunstancias especiales, como enfermedades graves, para diferir la emisión de la orden de captura al momento de notificar en estrados la sentencia escrita. Adicionalmente, en esa providencia la Sala reiteró el criterio que había sostenido previamente en relación con la imposibilidad de aplicar por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos que se 9CUI 41001220400020250041801 Tutela de 2.a instancia n.o 149735 JOSÉ RAMOS ULTENGO adelantan de acuerdo con las reglas que establece la Ley 906 de 2004, particularmente en lo que respecta a la necesidad de esperar la ejecutoria de la sentencia para ordenar la captura del condenado cuando se negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y este se encontraba gozando de una libertad provisional.
de la sentencia para ordenar la captura del condenado cuando se negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y este se encontraba gozando de una libertad provisional. En esa medida, la Corte explicó que en el Código de Procedimiento Penal de 2004 la posibilidad de disponer la captura anticipada del procesado para el cumplimiento de la sentencia, a diferencia de lo que sucede en la Ley 600 de 2000, depende de que (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. Esto obedece a que en la Ley 906 de 2004 la definición de la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o en el momento de proferir la sentencia escrita hace parte de una unidad temática inescindible que es la misma sentencia. Por consiguiente, de acuerdo con este pronunciamiento la carga argumentativa que se debe cumplir en este tipo de casos se circunscribe a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o la concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales, sin que pueda dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas, o no, al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el quantum de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el
comportamiento procesal, el quantum de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros (CSJ STP3879-2024). Estos presupuestos han sido mayoritariamente sostenidos por la Corte desde su emisión. 10CUI 41001220400020250041801 Tutela de 2.a instancia n.o 149735 JOSÉ RAMOS ULTENGO Ahora bien, en línea con estos parámetros la Corte Constitucional emitió la Sentencia SU-220 de 2024. En esta providencia esa Corporación revisó los distintos criterios que había sostenido la Sala de Casación Penal y, con base en estos, planteó las siguientes reglas: es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: || (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a
libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo
medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. || Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento. 11CUI 41001220400020250041801 Tutela de 2.a instancia n.o 149735 JOSÉ RAMOS ULTENGO Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó que estas reglas solamente resultaban aplicables a los procesos tramitados con base en la Ley 906 de 2004 en los que hubiese proferido condena luego de la publicación de la sentencia de unificación, lo que ocurrió el 4 de diciembre de 2024. El caso concreto Con base en lo expuesto, esta Corporación considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de una persona que al parecer se encuentra indebidamente privada de la libertad, lo que obliga a establecer si en este caso se ha desconocido su debido proceso de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución. En segundo lugar, se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues los mecanismos a los que puede acudir el accionante con
caso se ha desconocido su debido proceso de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución. En segundo lugar, se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues los mecanismos a los que puede acudir el accionante con el propósito de censurar la orden de captura emitida en su contra carecen de idoneidad y eficacia, según lo ha reconocido tanto esta Corporación (CSJ STP18137-2025, CSJ STP9330-2025 y CSJ STP4886-2025) como la Corte Constitucional (CC SU-220/24). Además, debido a que JOSÉ RAMOS ULTENGO acudió a la acción de tutela en un plazo razonable. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora bien, a pesar de que se encuentran cumplidos los requisitos 12CUI 41001220400020250041801 Tutela de 2.a instancia n.o 149735 JOSÉ RAMOS ULTENGO generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia censurada se hubiese incurrido en alguno de los defectos a los que aludió el accionante. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, esta Corporación toma nota de que en la audiencia del 26 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La
que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, esta Corporación toma nota de que en la audiencia del 26 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata señaló lo siguiente en relación con la necesidad de librar orden de captura de manera inmediata en contra del procesado: Es de indicar que de conformidad con las disposiciones del artículo 449, 450 y siguientes del Código de procedimiento penal, encuentra el juzgado que en este caso la detención del procesado es necesaria. Por lo tanto, se procederá a emitir la respectiva orden de encarcelamiento. La obligación que tiene este juzgado es de motivar las razones por las cual se llega a esta conclusión. Para ello debe indicarse lo siguiente: en primera medida pues indicar que ya un juez de control de garantías hizo un control respecto de los requisitos del artículo 306, 307 y siguientes del Código de procedimiento penal, concluyendo que la detención preventiva del señor del señor JOSÉ RAMOS ULTENGO era necesaria, adecuada y proporcional en su oportunidad, de manera que ese argumento, lo renuevo. Además, en el escrito de acusación está que se le impuso medidas de aseguramiento incluso en las audiencias, en las primeras audiencias de sede de conocimiento efectivamente el señor estaba privado de la libertad, lo cual le permite entender a este juzgado que si el artículo 450 dice que si la detención es necesaria de conformidad con las normas de este Código, […] artículo 306 y siguientes que refiere que la detención preventiva es necesaria y reitero ya hubo una argumentación por parte de un juez de control de garantías en ese sentido, respecto de la necesidad, proporcionalidad y
[…] artículo 306 y siguientes que refiere que la detención preventiva es necesaria y reitero ya hubo una argumentación por parte de un juez de control de garantías en ese sentido, respecto de la necesidad, proporcionalidad y urgencia de esa medida, pero adicionalmente también de acuerdo con la normativa procesal sustancial penal, pues se observa que teniendo en cuenta que este es un delito cometido contra una persona menor de edad, pues en este caso el procesado al momento de emitirse la sentencia, no tendrá derecho a disfrutar ningún tipo de subrogado penal, porque está expresamente prohibido por la ley, en ese orden de ideas es un segundo argumento para indicar que la pena es en este caso, perdón, que la orden de encarcelamiento se hace necesaria para que a partir de momento en que […] sea detenido pues empiece una vez a cumplir la pena […] que le será mejor impuesta en la sentencia que se proferirá en la fecha próxima. En estos términos, reitero, queda emitido el sentido del fallo y queda motiva la orden de e