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CSJ - STP2191-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2191-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2191-2020 Radicación #107740 Acta 043 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por RONDÁN DÍAZ VALENCIA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 3º del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Presidencia de la República y la Procuraduría 307 Judicial I Penal de

Palmira. Al trámite fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y delTutela 107740

RONDÁN DÍAZ VALENCIA

2 Derecho y los defensores Francisco Álvarez Guzmán y Emilio Jacinto Pimienta Vásquez, así como las demás partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso penal 76111310700320040011700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 28 de noviembre de 2005, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a RONDÁN DÍAZ VALENCIA a la pena principal de 36 años de prisión y multa de 5000 SMLMV, tras encontrarlo penalmente responsable

Circuito Especializado de Buga condenó a RONDÁN DÍAZ VALENCIA a la pena principal de 36 años de prisión y multa de 5000 SMLMV, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. La defensa apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad le impartió confirmación el 2 de octubre de 2006. En criterio del demandante, las referidas providencias incurrieron en vía de hecho al vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y principio del in dubio pro reo. Ello, por cuanto, pese a ser inocente de los hechos que motivaron su condena, por demás desproporcionada, las autoridades demandadas lo consideraron responsable sin realizar una adecuada valoración probatoria. Afirmó que de haberse analizado correctamente los medios probatorios y tenido en cuenta la ausencia de testigosTutela 107740 RONDÁN DÍAZ VALENCIA 3 y de un reconocimiento en fila de personas, se habría concluido que adquirió la volqueta sin saber que la misma se empleó para la comisión de los hechos. Agregó que ha intentado conjurar la injusticia por medio de peticiones a la Presidencia de la República y a la Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira, del 5 de febrero

Agregó que ha intentado conjurar la injusticia por medio de peticiones a la Presidencia de la República y a la Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira, del 5 de febrero y 28 de mayo de 2018, respectivamente, con el fin de obtener la revisión del proceso, sin que ello haya sido posible. En consecuencia, solicitó «dosificar la actual pena de prisión, ordenando la rebaja judicial».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante fallo del 19 de noviembre de 2019, esta Sala negó la presente solicitud de protección constitucional, luego de establecer que constituye actuación temeraria. Sin embargo, al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, luego de considerar que a pesar de que se vinculó a la Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira, debió convocarse al trámite a la Procuraduría General de la Nación y a la «Procuraduría Regional de Palmira».

Con autos del 7 y 18 de febrero de 2020 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. La Secretaria de la Sala de Casación Penal informó que vinculó a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca atendiendo a que no existe tal delegado del Ministerio Público en la ciudad de Palmira.Tutela 107740

RONDÁN DÍAZ VALENCIA

4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga allegó

Regional del Valle del Cauca atendiendo a que no existe tal delegado del Ministerio Público en la ciudad de Palmira.Tutela 107740

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4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga allegó copia de la sentencia de segundo grado emitida el 2 de octubre de 2006. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad detalló el trámite de la actuación procesal, indicando que el mismo se surtió con respeto y observancia de los derechos fundamentales del accionante. El abogado Emilio Jacinto Pimienta Vásquez informó que fue el defensor de confianza del interesado dentro del proceso penal referido. Resaltó que junto con el doctor Francisco Álvarez Guzmán, lo asesoraron en debida forma. El último, específicamente acerca de la acción de revisión. La Fiscalía 3ª Especializada de Palmira, luego de resumir el decurso de la actuación, solicitó denegar el amparo constitucional al no haberse conculcado las garantías del demandante. La Procuraduría 307 Judicial I Penal de esa ciudad remitió por competencia la vinculación de la acción constitucional a la Procuraduría 322 Judicial I Penal. La Procuraduría Regional del Valle del Cauca informó, respecto a la petición del 28 de mayo de 2018, que revisados los registros correspondientes de la entidad, se encuentra que el accionante no elevó petición en esa dependencia. En consecuencia, remitió por competencia a la Coordinadora de

respecto a la petición del 28 de mayo de 2018, que revisados los registros correspondientes de la entidad, se encuentra que el accionante no elevó petición en esa dependencia. En consecuencia, remitió por competencia a la Coordinadora de las Procuradurías Penales I y II y Apoyo a Víctimas, para su respectivo trámite.Tutela 107740

RONDÁN DÍAZ VALENCIA

5 La Procuraduría 322 Judicial I Penal de Palmira, informó que mediante oficio del 14 de febrero de 2020 respondió de fondo la petición de intervención promovida por el accionante el 28 de mayo de 2018 y le relató las gestiones realizadas sobre el particular. A la par, destacó que en esa misma fecha fue notificado personalmente el interesado. La Presidencia de la República señaló que el derecho de petición fechado del 5 de febrero de 2018 suscrito por RONDÁN DÍAZ VALENCIA, lo remitió por competencia, por medio de los oficios OFI18-00015948/JMSC 111102, OFI1800015949/JMSC 111102 y OFI18-00015950/JMSC 111102 del 19 de febrero de 2018, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia y del Derecho, respectivamente. Acreditó que ese trámite se le comunicó al peticionario, a través de correo certificado. El Ministerio de Justicia y del Derecho, contestó, mediante oficio OFI18-0005284-DJT-3100 del 21 de febrero

Acreditó que ese trámite se le comunicó al peticionario, a través de correo certificado. El Ministerio de Justicia y del Derecho, contestó, mediante oficio OFI18-0005284-DJT-3100 del 21 de febrero de 2018, acorde con sus funciones, lo pedido por el accionante. Aportó copia de la respuesta con el sello de envío de correspondencia de la entidad. El 21 de febrero de 2020, la Secretaria Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo Nacional remitió por competencia copia del oficio OFI18-00015949/JMSC 111102 del 19 de febrero de 2018 a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca.Tutela 107740

RONDÁN DÍAZ VALENCIA

6 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin pronunciarse sobre el OFI18-00015950/JMSC 111102 del 19 de febrero de 2018, solicitó la desvinculación de la acción de tutela. La Defensora del Pueblo Regional Valle del Cauca señaló que consultado el registro de Atención y Trámite de Quejas ATQ de esa dependencia no se evidenció petición o queja allegada por parte del señor DÍAZ VALENCIA. En lo que hace referencia a la solicitud del Sistema Nacional de Defensoría Pública indicó que el doctor Emilio Jasinto Pimienta Vásquez, adscrito al Sistema de Defensoría Pública ya rindió informe sobre su asesoría dentro del presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Pimienta Vásquez, adscrito al Sistema de Defensoría Pública ya rindió informe sobre su asesoría dentro del presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En primer lugar, establece la Sala que la censura relativa a que el Juzgado 3º del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulneraron los derechos fundamentales del accionante al condenarlo en primera y segunda instancia a las penas de 36 años de prisión y multa de 5000 SMLMV, tras ser hallado penalmente responsable deTutela 107740 RONDÁN DÍAZ VALENCIA 7 los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, ya fue objeto de examen y pronunciamiento por parte de la judicatura en otra acción de tutela. Mediante sentencia del 5 de junio de 2008, Rad. 37050, en efecto, la Sala de Decisión de Tutelas #1 de la Sala de Casación Penal de la Corte negó la solicitud de protección constitucional invocada con fundamento en los mismos hechos expuestos en esta actuación por RONDÁN DÍAZ

VALENCIA.

Casación Penal de la Corte negó la solicitud de protección constitucional invocada con fundamento en los mismos hechos expuestos en esta actuación por RONDÁN DÍAZ

VALENCIA.

En esa oportunidad, el peticionario acusó al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de incurrir en vía de hecho, por cuanto, en su criterio, no existía prueba dentro del proceso de su participación en el delito de secuestro y sólo estaría comprometido en el accidente de tránsito. Además, agregó que los funcionarios judiciales acudieron a la prueba indiciaria y los hechos indicadores probados fueron analizados desconociendo las reglas de la sana crítica, en tanto los indicios de mentira o de mala justificación no constituyen indicios graves de responsabilidad. A la par, adujo que se presentaron errores en la imputación jurídica y fáctica y se lesionó el principio de legalidad, debido a que los hechos demostrados son diferentes a aquellos por los que fue condenado, los cuales sólo podrían conducir a atribuirle el delito de receptación.Tutela 107740

RONDÁN DÍAZ VALENCIA

8 La Sala de Decisión de Tutelas #1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación consideró que la acción de tutela era improcedente por no haberse agotado la totalidad de medios de defensa judicial. Concretamente, el recurso extraordinario de casación, que si bien fue interpuesto, se

Penal de esta Corporación consideró que la acción de tutela era improcedente por no haberse agotado la totalidad de medios de defensa judicial. Concretamente, el recurso extraordinario de casación, que si bien fue interpuesto, se declaró desierto debido a la no presentación oportuna de la demanda. Lo anterior impone el rechazo de la acción de tutela, en razón a que ya se planeó la misma inconformidad en otra actuación de la misma naturaleza y no hay lugar a reabrir un debate constitucional clausurado. En especial cuando el 22 de agosto de 2008, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión esa sentencia, con lo cual el debate planteado hizo tránsito a cosa juzgada1. Ahora bien, aunque la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa al accionante. Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos hechos. De otra parte, el demandante censuró la supuesta omisión de respuesta por parte de la Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira y la Presidencia de la República, frente a dos solicitudes del 28 de mayo y 5 de febrero de 2018, respectivamente, remitidas desde el Establecimiento 1Al respecto ver: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php? palabra=T1994166&proceso=2&sentencia=--.Tutela 107740

RONDÁN DÍAZ VALENCIA

1Al respecto ver: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php? palabra=T1994166&proceso=2&sentencia=--.Tutela 107740

RONDÁN DÍAZ VALENCIA

9 Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad - EPAMSCASPAL. En relación con la primera petición, el 14 de febrero de 2020, la Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira la contestó, especificándole a RONDÁN DÍAZ VALENCIA las gestiones realizadas por el Ministerio Público respecto al acompañamiento en la formulación de una acción de revisión. Se acreditó que esa respuesta se notificó personalmente al peticionario. Ahora bien, referente a la segunda solicitud, la Presidencia de la República resaltó que, a través de los oficios OFI18-00015948/JMSC 111102, OFI18-00015949/JMSC 111102 y OFI18-00015950/JMSC 111102 del 19 de febrero de 2018, remitió por competencia el derecho de petición del 5 de febrero de 2018 suscrito por el RONDÁN DÍAZ VALENCIA, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia y del Derecho, respectivamente. Dicha entidad comunicó ese trámite al accionante, a través de correo certificado. Ello, por cuanto la falta de competencia de la entidad ante la cual se plantea una petición no la exonera del deber de responder. En tal caso, debe realizar las gestiones tendientes

través de correo certificado. Ello, por cuanto la falta de competencia de la entidad ante la cual se plantea una petición no la exonera del deber de responder. En tal caso, debe realizar las gestiones tendientes a contestar de manera adecuada dentro de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolverla y trasladarla a este último. (CC T – 814 de 2005).Tutela 107740

RONDÁN DÍAZ VALENCIA

10 En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En consecuencia, se negará la solicitud de protección constitucional contra la Presidencia de la República y el Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira. Ahora bien, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI18-0005284-DJT-3100 del 21 de febrero de 2018, ofreció una respuesta de fondo y conforme con lo solicitado por el peticionario, independientemente de que con ella se hayan colmado de forma satisfactoria sus expectativas. Sin embargo, no acreditó que la contestación haya sido conocida por RONDÁN DÍAZ VALENCIA, pues si bien allegó prueba de su envío, no comprobó su recepción. Debe recordarse que el derecho de petición, cuyo amparo solicitó el accionante, solamente se satisface cuando éste conoce el contenido de la respuesta. Por ende, es claro que existe incumplimiento. Finalmente, como la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y la Unidad para la Atención y Reparación Integral

conoce el contenido de la respuesta. Por ende, es claro que existe incumplimiento. Finalmente, como la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se pronunciaron sobre la remisión por competencia efectuada por la Presidencia de la República al responder el traslado de la tutela, en aplicación del artículo 20 de la Constitución Política, se tendrá por cierto lo dicho por el accionante, en el sentido que dichas entidades no contestaron. Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho deTutela 107740 RONDÁN DÍAZ VALENCIA 11 petición y se ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si no lo han hecho todavía, respondan de fondo la solicitud del 5 de febrero de 2018 y comuniquen en debida forma la misma al actor, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR el derecho fundamental de petición de RONDÁN DÍAZ VALENCIA. En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si no lo han hecho

Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si no lo han hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitan y notifiquen la respuesta a la petición presentada por el accionante el 5 de febrero de 2018.

2. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela instaurada por RONDÁN DÍAZ VALENCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Tutela 107740

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12

3. EXHORTAR al accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos aquí expuestos.

4. NEGAR las pretensiones formuladas contra la Presidencia de la República y la Procuraduría 322 Judicial I

Penal de Palmira.

5. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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