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CSJ - STP2191-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2191-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP2191-2022 Radicación n°. 122365 Aprobado mediante acta nº 41 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por OSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, le negó el amparo de tutela presentado contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 14 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.CUI 05001220400020220001501 Radicación tutela n°. 122365 Impugnación de Tutela

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HECHOS

1. Mediante sentencia del 2 de marzo de 2020, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín condenó a CÉSAR FAUSTO MANTILLA FLÓREZ a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego . En la misma decisión le concedió la prisión domiciliaria.

La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad.

2. El 29 de enero de 2021, el sentenciado fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional por fuera de

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad.

2. El 29 de enero de 2021, el sentenciado fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional por fuera de su lugar de residencia, lo que motivó su captura por el presunto delito de fuga de presos.

3. Por lo anterior, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adelantó el trámite incidental de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y, tras concluir que incumplió de manera injustificada su obligación de permanecer en el domicilio, revocó la prisión domiciliaria (auto del 18 de agosto de 2021).

Contra esa decisión, la apoderada de confianza presentó recurso de apelación y, con auto del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín la confirmó integralmente.CUI 05001220400020220001501 Radicación tutela n°. 122365 Impugnación de Tutela

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4. En criterio del demandante, los despachos judiciales accionados vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto, al interior del trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria, no tuvieron en cuenta las circunstancias que lo llevaron a dejar su domicilio; no le garantizaron una debida defensa técnica; y desconocieron los «fines y principios del Estado.» En consecuencia, solicita dejar sin efectos los autos de 18 de agosto y 9 de diciembre de 2021, para en su lugar,

defensa técnica; y desconocieron los «fines y principios del Estado.» En consecuencia, solicita dejar sin efectos los autos de 18 de agosto y 9 de diciembre de 2021, para en su lugar, mantener la vigencia de la prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró que no hubo afectación a garantías fundamentales en el caso del accionante y negó el amparo de tutela reclamado. Estimó que el trámite de notificación durante la revocatoria del subrogado penal se efectuó conforme a derecho; y que el sentenciado sí contó con una adecuada defensa técnica, quien incluso presentó recurso de apelación, distinto es que sus argumentos no hayan sido suficientes para justificar el incumplimiento de permanecer en su lugar de residencia. Por último, destacó que la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se adelantó bajoCUI 05001220400020220001501 Radicación tutela n°. 122365 Impugnación de Tutela OSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA 4 los lineamientos del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y por tanto no podía ser controvertía por vía excepcional solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, quien reiteró las inconformidades puestas de presente en el escrito de tutela inicial.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

formula el reproche. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, quien reiteró las inconformidades puestas de presente en el escrito de tutela inicial.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la leyCUI 05001220400020220001501

Radicación tutela n°. 122365 Impugnación de Tutela OSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA 5 contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para

irremediable. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

3. E n atención a la censura propuesta por la parte recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.CUI 05001220400020220001501 Radicación tutela n°. 122365 Impugnación de Tutela

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6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que

la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida: «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.CUI 05001220400020220001501 Radicación tutela n°. 122365 Impugnación de Tutela

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actuó completamente al margen del procedimiento establecido.CUI 05001220400020220001501 Radicación tutela n°. 122365 Impugnación de Tutela

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7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.»

4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.»

4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.CUI 05001220400020220001501

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8 Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

5. Análisis del caso en concreto.

La censura constitucional propuesta, se dirige a dejar sin efectos el auto emitido el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, confirmado en segunda instancia el 9 de diciembre de ese mismo año por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por medio del cual recovó el subrogado de prisión domiciliaria concedido a OSCAR

ALEXANDER MONTOYA VILLADA.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el de contradicción y debido proceso; ii) es evidente que

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el de contradicción y debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.CUI 05001220400020220001501 Radicación tutela n°. 122365 Impugnación de Tutela

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9 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en las pruebas aportadas y el marco legal aplicable. 5.1 De conformidad con la actuación, se observa que: (i) el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adelantó el trámite de revocatoria conforme a lo consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906

el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adelantó el trámite de revocatoria conforme a lo consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); (ii) las comunicaciones y el proceso de notificación al condenado se remitieron a la dirección y números de contacto reportados en el expediente; (iii) aun cuando no se logró su asistencia, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho defensa, procuró la designación a una delegada de la Defensoría del Pueblo para que representara sus intereses; y, finalmente (iv) la determinación de revocar la prisión domiciliaria se dio como consecuencia del incumplimiento injustificado a su compromiso de permanecer en su lugar de residencia. 5.2 Del mismo modo, tampoco se advierte el desconocimiento del derecho de defensa. Tal garantía, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesadoCUI 05001220400020220001501 Radicación tutela n°. 122365 Impugnación de Tutela OSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA 10 dentro del trámite; y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo

abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). El derecho de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectado cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). En el caso bajo estudio, se evidencia que MONTOYA VILLADA estuvo debidamente asistido en primera instancia por una defensora de oficio; mientras que en la apelación, contó con la asesoría de su abogada contractual, quien incluso presentó, al interior del proceso ordinario, las mismas censuras de fondo que ahora propone por vía de tutela frente la revocatoria del subrogado. Al respecto, en el auto proferido el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento se indicó: «La apoderada en sus argumentos pretender justificar la trasgresión de la medida en que incurrió el señor OSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA, indicando que fue debido a los efectos del alcohol y por la depresión que soportaba por la muerte de su señora madre, saliendo de su domicilio de manera desorientada y sin capacidad de auto determinarse, tomando un taxi sin tener un destino fijo, en busca de

depresión que soportaba por la muerte de su señora madre, saliendo de su domicilio de manera desorientada y sin capacidad de auto determinarse, tomando un taxi sin tener un destino fijo, en busca de tomar aire y despejar su mente con el fin de contrarrestar la tensión queCUI 05001220400020220001501 Radicación tutela n°. 122365 Impugnación de Tutela OSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA 11 vivía en esos momentos, siendo detenido por agentes de policía fuera de su domicilio. (…) No será de recibo la explicación que hace la recurrente, para no revocar el sustituto penal de la prisión domiciliaria, pues, con esa opinión tendrían todos lo que soportan la privación de la libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria, bien al interior de un establecimiento penitenciario o domiciliariamente, el derecho de salir sin permiso del lugar de prisión, embriagarse o para despejar la mente, esto sería una contradicción con lo fines de la medida sustitutiva. El Despacho no desconoce el sufrimiento que pudo sentir por la muerte de su madre, pero esto no puede justificar la mala actuación y la inobservancia del sustituto privativo de la libertad. El deber de observar buena conducta por parte del condenado por estar gozando del sustituto de prisión domiciliaria, se traduce en deberes jurídicos cuyo incumplimiento conduce a las sanciones que en cada caso hayan sido anunciadas por el ordenamiento y este, precisamente, es uno de ellos,

sustituto de prisión domiciliaria, se traduce en deberes jurídicos cuyo incumplimiento conduce a las sanciones que en cada caso hayan sido anunciadas por el ordenamiento y este, precisamente, es uno de ellos, donde el legislador previó que en caso de faltar con las obligaciones que contempla la prisión domiciliaria, se haría efectiva el resto de la pena intramuralmente. (…) Estamos aquí frente a la verificación de un hecho objetivo, que MONTOYA VILLADA se sustrajo sin causa justificada al deber de permanecer en su domicilio, se evadió del cumplimiento de su sentencia, de suerte que no se requiere de amplias y profundas argumentaciones para concluir que debe serle removido el beneficio que le permitía cumplir la pena en su domicilio (…)». De ese modo, no es admisible afirmar que hubo vulneración del derecho fundamental alegado, ya que el interesado siempre contó con la representación de un profesional del derecho, quien ejerció una defensa activa durante el desarrollo del trámite incidental, distinto es queCUI 05001220400020220001501 Radicación tutela n°. 122365 Impugnación de Tutela OSCAR ALEXANDER MONTOYA VILLADA 12 la estrategia acogida no hubiese obtenido el resultado deseado por el accionante.

6. En ese orden, lo resuelto por la autoridad judicial demandada al interior del proceso ordinario no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que

deseado por el accionante.

6. En ese orden, lo resuelto por la autoridad judicial demandada al interior del proceso ordinario no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 05001220400020220001501 Radicación tutela n°. 122365 Impugnación de Tutela

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RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el

Impugnación de Tutela

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RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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