CSJ - STP21910-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21910-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21910-2025 Tutela de 2a instancia N.o 150.110 Acta 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por CARLOS ALARCÓN ALARCÓN, contra la sentencia de tutela proferida, el 1º de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 30 de agosto de 1999, en el proceso con radicado 1100131-04-049-1998-0135-00, el Juzgado 49 Penal del Circuito condenó a CARLOS A LARCÓN A LARCÓN a una pena de 36 meses de prisión como responsable de cohecho por dar u ofrecer.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 150.110 CUI 11001220400020250403901
CARLOS ALARCÓN ALARCÓN
2 El 14 de abril de 2009, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bogotá declaró la extinción de aquella pena. El 13 de diciembre de 2024, esa autoridad judicial, por su Centro de Servicios, ofició a Migración Colombia para que levantara cualquier restricción o antecedente que reporte CARLOS
ALARCÓN.
El 8 de agosto de 2025, el accionante le solicitó al Juzgado Ejecutor que levante la medida de prohibición de salida del país impuesta por la Fiscalía 250 de Bogotá en el citado proceso. También le pidió comunicar la
ALARCÓN.
El 8 de agosto de 2025, el accionante le solicitó al Juzgado Ejecutor que levante la medida de prohibición de salida del país impuesta por la Fiscalía 250 de Bogotá en el citado proceso. También le pidió comunicar la decisión a la Policía Nacional, la Fiscalía y a Migración Colombia para que actualicen sus registros.
2. La demanda . CARLOS A LARCÓN expuso que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas no resolvió su postulación y esto le ha impedido salir del país. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de la citada autoridad judicial, por la posible violación de sus derechos fundamentales de petición y habeas data. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle que cancele la medida que lo afecta.
3. Trámite de la acción. El 19 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción. Vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, a la Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol-, a la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a Migración Colombia, y corrió traslado de la demanda.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Bogotá informó que, el 13 de diciembre de 2024, resolvió una petición que el accionante presentóTutela de Segunda Instancia Radicado 150.110 CUI 11001220400020250403901 CARLOS ALARCÓN ALARCÓN 3 en igual sentido a la que ahora señala. Además, en virtud de la nueva
Radicado 150.110 CUI 11001220400020250403901 CARLOS ALARCÓN ALARCÓN 3 en igual sentido a la que ahora señala. Además, en virtud de la nueva postulación, emitió lo oficios que corresponden. b. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró que cumplió con la labor administrativa a su cargo. c. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia señaló que al accionante le figura un impedimento en el módulo de asuntos judiciales con registro No. 30096. d. La Procuraduría General de la Nación y La Registraduría Nacional del Estado Civil informaron que, en sus bases de datos, al accionante no le registra ninguna anotación. e. La Policía Nacional, en respuesta extemporánea, señaló que, de acuerdo con los documentos aportados al trámite de la tutela, actualizó el registro que le figuraba al accionante y canceló el impedimento de salida del país.
5. La sentencia recurrida. El 1º de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró que, en el trámite de la tutela, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas resolvió la postulación del accionante porque le ordenó al Centro de Servicios oficiar a Migración Colombia para que levante la restricción de movilidad figura contra el accionante. En consecuencia, frente a esa autoridad, declaró la carencia actual de objeto De otro lado, estableció que Migración Colombia vulneró el derecho al habeas data de CARLOS ALARCÓN ALARCÓN porque no levantó la medida
consecuencia, frente a esa autoridad, declaró la carencia actual de objeto De otro lado, estableció que Migración Colombia vulneró el derecho al habeas data de CARLOS ALARCÓN ALARCÓN porque no levantó la medida de prohibición de salida del país, como lo dispuso el Juzgado de Ejecución de Penas. Por lo tanto, concedió el amparo y le ordenó adopte las medidasTutela de Segunda Instancia Radicado 150.110 CUI 11001220400020250403901 CARLOS ALARCÓN ALARCÓN 4 necesarias para garantizar la actualización y depuración de la restricción de salida de país que registra a nombre del accionante.
6. La impugnación. CARLOS ALARCÓN ALARCÓN cuestionó que el Tribunal no analizó todos los cuestionamientos que él planteó, como es que el Juzgado Ejecutor solo impartió órdenes a Migración Colombia y no señaló nada respecto a la Policía Nacional, pese a que allí también obra un registro negativo y, por lo tanto, persiste el hecho vulnerador . Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido, ordenarle al Juzgado accionado proferir una decisión de fondo que resuelva todas sus postulaciones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho de postulación. La Corte aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial, ello no comporta el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene relación con laTutela de Segunda Instancia
Radicado 150.110 CUI 11001220400020250403901 CARLOS ALARCÓN ALARCÓN 5 garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).
4. El derecho fundamental al habeas data. Según el artículo 15 de la Constitución Política «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar». Asimismo, la Carta Política reconoce a todas las personas el derecho a «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas».
el derecho a «conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». La Corte Constitucional ha señalado que la norma citada garantiza, de manera autónoma, la protección de tres derechos fundamentales: la intimidad, el buen nombre y el habeas data. Ese tribunal ha precisado que la última prerrogativa busca proteger el dato personal, entendido como toda aquella información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto –Cfr. CC SU-139-2021–. Igualmente, ha explicado que en virtud de dicha garantía fundamental la persona está facultada para: «(i) conocer o acceder a la información que está recolectada en las bases de datos sobre sí mismo; (ii) incluir nuevos datos, con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información existente; (iv) exigir la corrección de la información y, bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o suprima la información que reposa en las bases de datos» –Cfr. CC SU-458-2012 y
T-398-2023–.
5. Caso concreto. CARLOS ALARCÓN ALARCÓN alegó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas vulneró sus derechos fundamentales de petición yTutela de Segunda Instancia
Radicado 150.110 CUI 11001220400020250403901 CARLOS ALARCÓN ALARCÓN 6 habeas data al no dar respuesta a la solicitud que le presentó el 8 de agosto de 2025, para que levantara la medida de prohibición de salida que le registra.
CUI 11001220400020250403901 CARLOS ALARCÓN ALARCÓN 6 habeas data al no dar respuesta a la solicitud que le presentó el 8 de agosto de 2025, para que levantara la medida de prohibición de salida que le registra. El Tribunal consideró que el Juzgado accionado resolvió la postulación del accionante. De otro lado, determinó que Migración Colombia vulneró el derecho fundamental al habeas data de aquel porque no canceló la prohibición de salida del país, como lo ordenó la autoridad judicial. El accionante, en la impugnación, discutió que la respuesta que le ofreció el Juzgado de Ejecución de Penas es incompleta porque no involucró a la Policía Nacional, puesto que no le ordenó a esa autoridad cancelar el registro.
6. En ese contexto , de la valoración de las pruebas aportadas a la actuación, la Sala encuentra que, desde el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Bogotá levantó la medida restrictiva que afectaba a CARLOS ALARCÓN ALARCÓN para salir del país. Además, el 19 de septiembre de 2025, en respuesta a la petición que aquel le presentó, ofició a Migración Colombia para que cancelara aquella prohibición. Esta entidad, no acreditó que haya dado cumplimiento a esa orden.
En tales condiciones, la Corporación comparte los fundamentos del Tribunal para negar la tutela respecto al juzgado accionado y conceder el amparo frente a Migración Colombia. El primero actuó de acuerdo con su competencia y, además, en el trámite de la tutela atendió la pretensión del accionante. Por su parte, la autoridad Migratoria se desentendió de la orden
amparo frente a Migración Colombia. El primero actuó de acuerdo con su competencia y, además, en el trámite de la tutela atendió la pretensión del accionante. Por su parte, la autoridad Migratoria se desentendió de la orden judicial, pues no actualizó sus registros y con esto vulneró el derecho al habeas data de CARLOS ALARCÓN ALARCÓN.
7. Ahora bien, en punto a la impugnación, la Sala advierte que, la Policía Nacional, con ocasión de la vinculación a la tutela y las pruebasTutela de Segunda Instancia
Radicado 150.110 CUI 11001220400020250403901 CARLOS ALARCÓN ALARCÓN 7 obrantes, el 10 de octubre de 2025, actualizó sus bases de datos, pues canceló el impedimento de salida del país que figuraba vigente en el sistema al accionante con el radicado 30096 y que había registrado la Fiscalía General de la Nación por el delito de cohecho. En este orden, aunque el Juzgado de Ejecución no acreditó que haya oficiado a la Policía Nacional para que levantara la medida de prohibición de salida del país, lo cierto es que, durante el trámite constitucional, esa autoridad realizó las actuaciones necesarias desde sus competencias para atender la pretensión del accionante, en punto de cancelar la medida restrictiva que lo afectaba . Esta circunstancia torna innecesario impartir nuevas órdenes encaminadas a atender una postulación está superada.
8. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto no hay motivos de orden fáctico o jurídico para revocarla.
RESUELVE:
nuevas órdenes encaminadas a atender una postulación está superada.
8. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto no hay motivos de orden fáctico o jurídico para revocarla.
RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 1º de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.110 CUI 11001220400020250403901
CARLOS ALARCÓN ALARCÓN
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