CSJ - STP21912-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21912-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21912-2025 Radicación N.°150.034 Acta 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida, el 8 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá.
II. ANTECEDENTESTutela de segunda Instancia
Radicado 150.034 CUI 18001220400020250014901
MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ.
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1. Hechos. La Fiscalía adelantó el proceso penal n° 18001600055220130165900 en contra de MARIO E NRIQUE I BÁÑEZ RAMÍREZ y tres personas más, por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso, peculado por apropiación, prevaricato por acción y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia. El 11, 12 y 13 de enero de 2022, este presidió la formulación de acusación. El 30 de octubre de 2024, tras verificar que la diligencia no fue registrada en video, convocó a los sujetos que intervinieron en ella para reconstruirla.
formulación de acusación. El 30 de octubre de 2024, tras verificar que la diligencia no fue registrada en video, convocó a los sujetos que intervinieron en ella para reconstruirla. En sesiones del 21 y 27 de noviembre de 2024, las partes corroboraron que las transcripciones de la audiencia son fiables. El 16 de septiembre de 2025, el Juzgado condenó a MARIO E NRIQUE I BÁÑEZ RAMÍREZ a 120 de prisión y al pago de 1.355,95 SMLMV, por el delito de peculado por apropiación. La defensa apeló.
2. La demanda. MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ considera que, el 21 de noviembre de 2024, el Juzgado desconoció la estructura lógica del proceso. Ello, debido a que permitió la intervención de un abogado con tarjeta profesional suspendida y de un defensor público «sin preparación», así como le impidió ejercer su derecho de contradicción y negó todas las pruebas que solicitó.
En ese contexto, promueve acción de tutela en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia , por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Pide a laTutela de segunda Instancia Radicado 150.034 CUI 18001220400020250014901
MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ.
3 Jurisdicción Constitucional declarar la nulidad de la actuación y ordenarle rehacer la audiencia de formulación de acusación.
CUI 18001220400020250014901
MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ.
3 Jurisdicción Constitucional declarar la nulidad de la actuación y ordenarle rehacer la audiencia de formulación de acusación.
3. Trámite de la acción. El 25 de septiembre de 2025, el Tribunal admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Caquetá informó que, los días 21 y 27 de noviembre de 2024, reconstruyó una diligencia que no contaba con registro en video. En esta, participaron profesionales del derecho como testigos de las audiencias originales. Por ello, resaltó que, en esas sesiones, las partes no tenían la facultad de solicitar un nuevo decreto probatorio, pues este lo decidió en la oportunidad procesal respectiva y fue constatado por el Tribunal Superior de Caquetá en segunda instancia. b. La Fiscalía 23 Seccional de Caquetá se opuso a que la acción de tutela prospere por incumplir el presupuesto de inmediatez. c. La Procuraduría 220 Judicial I Penal defendió la legalidad del «incidente de reconstrucción» de la audiencia preparatoria. Argumentó que, el 21 de noviembre de 2024, las partes y varios testigos acudieron para corroborar que las transliteraciones que el Juzgado presentó correspondían con las diligencias originales. Finalmente, manifestó que el actor ha presentado múltiples acciones
para corroborar que las transliteraciones que el Juzgado presentó correspondían con las diligencias originales. Finalmente, manifestó que el actor ha presentado múltiples acciones de tutela contra las autoridades convocadas y con iguales pretensiones. PorTutela de segunda Instancia Radicado 150.034 CUI 18001220400020250014901 MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ. 4 lo tanto, pidió declarar que: a) MARIO ENRIQUE ha desplegado un actuar temerario o b) el amparo es improcedente. d. La Dirección Seccional de Fiscalías y la Gobernación, ambas de Caquetá, afirmaron que los hechos y pretensiones de la demanda no las vinculan con la posible afectación a los derechos del accionante. Por eso, solicitaron la desvinculación del trámite.
4. La sentencia recurrida . El 8 de octubre de 2025, el Tribunal concluyó que los argumentos que fundamentan la demanda de tutela coinciden con los motivos de la apelación que el actor promovió contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025. Por lo tanto, declaró la improcedencia del amparo, por proceso en curso.
5. La impugnación . MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ considera que la promoción del recurso de apelación no garantiza la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el
inmediata de sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades oTutela de segunda Instancia
Radicado 150.034 CUI 18001220400020250014901 MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ. 5 de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) unTutela de segunda Instancia Radicado 150.034
fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) unTutela de segunda Instancia Radicado 150.034 CUI 18001220400020250014901 MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ. 6 defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. La inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo1.
Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional resultaría inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que,
la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. Así, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la 1 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras. 2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.Tutela de segunda Instancia Radicado 150.034 CUI 18001220400020250014901 MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ. 7 inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
5. La subsidiariedad en procesos en curso. El carácter residual de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual
mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
6. Caso concreto. MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ considera que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Caquetá vulneró sus garantías procesales al presidir la reconstrucción de la audiencia de formulación de acusación. Argumenta que, en ella, aquel le impidió solicitar un nuevo decreto probatorio, avaló la intervención de un abogado sin tarjeta profesional y de un defensor público «sin preparación».
7. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.
8. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante3, ii) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías, iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.Tutela de segunda Instancia
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MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ.
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sentencia de tutela.Tutela de segunda Instancia Radicado 150.034 CUI 18001220400020250014901
MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ.
8 Sin embargo, MARIO E NRIQUE I BÁÑEZ R AMÍREZ no superó el requisito de inmediatez. Él denuncia que las actuaciones del 21 y el 27 de noviembre de 2024 son nulas, pero no justifica por qué solo diez meses después optó por solicitar el amparo de sus prerrogativas. Ese tiempo resulta desproporcionado con el fin del mecanismo constitucional: la protección actual e inmediata de los derechos fundamentales.
Así, el demandante superó el término razonable para promover la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala advierte que no está ante una vulneración flagrante de garantías fundamentales que amerite la intervención de la Jurisdicción Constitucional. De lo contrario, aquel habría promovido la tutela en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar cerca de once meses, sin aducir un motivo válido para su inacción.
Es importante insistir en que el requisito de inmediatez resulta más exigente cuando la tutela cuestiona providencias judiciales, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica.
10. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Sala observa que el actor promovió el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria del 16 de septiembre de 2025. En él, planteo los mismos argumentos de disenso que fundamentaron su demanda de tutela:
Sala observa que el actor promovió el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria del 16 de septiembre de 2025. En él, planteo los mismos argumentos de disenso que fundamentaron su demanda de tutela: «negación de pruebas de descargo», «participación del abogado Cuellar» y una indebida defensa técnica. Por lo tanto, la Corporación está ante un proceso en curso, lo cual la imposibilita para estudiar una posible vía de hecho, pues lasTutela de segunda Instancia Radicado 150.034 CUI 18001220400020250014901 MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ. 9 determinaciones que el Juzgado 1° adoptó en dirección de las audiencias que cuestiona no han cobrado ejecutoria y es el juez natural del asunto quien debe pronunciarse sobre las eventuales nulidades en sede de apelación. De otra manera, esta Corporación se anticiparía a la decisión que el aquel adoptará o, incluso, lo desplazaría del ejercicio de las funciones a su cargo. Esto es inadmisible, pues la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
11. Adicionalmente, el demandante no acreditó y tampoco lo advierte esta Corporación que el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Y no podría ser de otra manera pues, la diligencia del 27 de noviembre de 2024 solo tenía la finalidad de agotar el objeto para el cual el Juzgado la fijó, mediante el auto del 30 de octubre de 2024: reconstruir las diligencias de formulación de acusación del 11, 12 y 13 de enero de 2022.
12. Ante este panorama, la Sala concluye que la demanda no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. Por lo tanto, confirmará el fallo impugnado.
13. Aclaración final: Si bien los sujetos convocados a este asunto informaron que el actor ha promovido diferentes acciones constitucionalesTutela de segunda Instancia
Radicado 150.034 CUI 18001220400020250014901 MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ. 10 con los mismos hechos, partes demandadas y pretensiones, no suministraron los radicados ni las decisiones que fundamentan esa premisa. Al respecto, la Sala verificó el Ecosistema Digital de esta Corte y, a partir de él, observa que MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ promovió otra tutela3 en contra del Juzgado 1°, por asuntos relacionados con el proceso penal n° 18001600055220130165900. Sin embargo, en esa oportunidad
tutela3 en contra del Juzgado 1°, por asuntos relacionados con el proceso penal n° 18001600055220130165900. Sin embargo, en esa oportunidad controvirtió la legalidad de las sesiones de juicio de 25 y 28 de marzo de 2025. Así, la Corporación no evidencia que las acciones constitucionales sean idénticas, pero destaca que el actor sigue debatiendo, por canales no idóneos, la corrección de un proceso que está en revisión del Tribunal Superior de Florencia, según acta de reparto del 15 de octubre de este año. Por lo anterior, lo invita a que, en lo consecutivo, ejerza el derecho constitucional de manera racional y moderada pues, como se le indica en esta y otra decisión4: el amparo es improcedente porque sus cuestionamientos serán resueltos por el juez natural del proceso penal.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
3 Rad. 18001220400020250004701. 4 STP8412-2025, 3 jun. 2025, Rad. 145343.Tutela de segunda Instancia Radicado 150.034 CUI 18001220400020250014901
MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ.
11 Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 2° de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Caquetá. Con ella, declaró improcedente el amparo que MARIO E NRIQUE I BÁÑEZ
octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Caquetá. Con ella, declaró improcedente el amparo que MARIO E NRIQUE I BÁÑEZ RAMÍREZ promovió. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.