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CSJ - STP21913-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21913-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP21913-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149790 Acta n.° 315 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por KELLY ESTHER RÚA GERALDINO contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250185101

Tutela de 2ª instancia n.° 149790 KELLY ESTHER RÚA GERALDINO KELLY ESTHER RÚA GERALDINO promovió demanda ordinaria laboral contra Nueva EPS S.A., Bienestar IPS S.A.S., Su Servicio Temporal S.A.S., y Su Aliado Temporal S.A.S., con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo el Trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto del 10 de junio de 2025, lo rechazó por carecer de

de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto del 10 de junio de 2025, lo rechazó por carecer de competencia subjetiva y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. A su turno, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla también rehusó su competencia y planteó el conflicto negativo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito judicial, a través de auto del 11 de agosto siguiente. La demandante acude al presente mecanismo de amparo por considerar que su proceso se “encuentra en un limbo procesal entre despachos judicial (sic), sin que se haya resuelto de fondo” la admisión de su demanda, con lo cual estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, entre otros. En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal, “o al despacho que corresponda”, resolver de manera inmediata acerca de la competencia 2CUI 11001020500020250185101 Tutela de 2ª instancia n.° 149790 KELLY ESTHER RÚA GERALDINO para conocer sobre su demanda ordinaria laboral y adoptar las medidas tendientes a evitar la prolongación injustificada del trámite judicial. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 25 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, ordenó su traslado al accionado y dispuso la vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado. Se allegaron los siguientes

la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, ordenó su traslado al accionado y dispuso la vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado. Se allegaron los siguientes pronunciamientos: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó no haber recibido el expediente identificado con radicado 08001310500620250011200, dentro del cual se planteó el conflicto de competencia. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla refirió que el 25 de agosto de 2025 procedió con el envío del expediente al Tribunal para dirimir lo correspondiente. Por su parte, las empresas Su Aliado Temporal S.A.S. y Bienestar IPS S.A.S. se opusieron a las pretensiones de la demanda y solicitaron su desvinculación del proceso. Finalmente, el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla realizó un recuento procesal similar al que antecede y anexó el enlace del expediente.

EL FALLO IMPUGNADO

3CUI 11001020500020250185101 Tutela de 2ª instancia n.° 149790 KELLY ESTHER RÚA GERALDINO Mediante fallo del 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, luego de descartar que el Tribunal hubiese incurrido en la mora judicial denunciada. Sostuvo que no evidenciaba “un tiempo excesivo o desproporcionado” atribuible a la corporación accionada, toda vez que el

denunciada. Sostuvo que no evidenciaba “un tiempo excesivo o desproporcionado” atribuible a la corporación accionada, toda vez que el proceso arribó a dicha colegiatura el 25 de agosto anterior. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien informa que, mediante proveído del 25 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla definió la competencia del asunto en el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad; sin embargo, cuestiona la falta de notificación de dicha decisión a las autoridades involucradas, lo cual, asegura, “ha impedido que el expediente se reactive y el proceso continúe su curso”.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. De acuerdo con los aspectos objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas persisten en la vulneración de derechos fundamentales de KELLY ESTHER RÚA

4CUI 11001020500020250185101 Tutela de 2ª instancia n.° 149790 KELLY ESTHER RÚA GERALDINO GERALDINO, al no dar trámite a la demanda ordinaria laboral que promovió desde mayo de la presente anualidad.

Tutela de 2ª instancia n.° 149790 KELLY ESTHER RÚA GERALDINO GERALDINO, al no dar trámite a la demanda ordinaria laboral que promovió desde mayo de la presente anualidad.

3. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas.

De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y se incumplen los principios que integran este último, estos son, celeridad y eficiencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).

procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).

4. En el presente asunto se advierte que, desde el 10 de junio de 2025, KELLY ESTHER RÚA GERLADINO se encuentra a la espera de que las autoridades judiciales involucradas agoten el trámite relacionado con el conflicto negativo de competencia y se resuelva lo pertinente frente a la admisibilidad de su demanda ordinaria laboral.

5CUI 11001020500020250185101 Tutela de 2ª instancia n.° 149790 KELLY ESTHER RÚA GERALDINO En el marco del presente trámite constitucional, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla reivindicó su actuar remitiendo el expediente al Tribunal para dirimir el referido conflicto propuesto frente al Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales del mismo circuito judicial. Ahora bien, aunque inicialmente no era posible atribuir a la corporación accionada ninguna omisión lesiva de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el expediente solo le fue allegado hasta el 25 de agosto de la presente anualidad – estando en curso el trámite constitucional-, lo cierto es que, de acuerdo con la información suministrada en la impugnación, dicha colegiatura definió la competencia para conocer el asunto en el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales mediante proveído del pasado 25 de septiembre, pero no procedió con su notificación.

para conocer el asunto en el Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales mediante proveído del pasado 25 de septiembre, pero no procedió con su notificación. Dicha situación se corroboró mediante la consulta del expediente en la página web de la Rama Judicial, en la cual se observó que ninguno de los juzgados involucrados prosiguió con el trámite procesal relacionado con la demanda ordinaria laboral presentada por la accionante. Adicionalmente, consultado en el mismo aplicativo el procedimiento adelantado por el Tribunal [08001310500620250011201], se constató que no se realizó el registro de ninguna actuación que permitiera enervar el señalamiento realizado por la accionante. En esos términos, resulta indudable que la parte actora no debe asumir las consecuencias de las falencias administrativas derivadas de la gestión de las autoridades judiciales involucradas, las cuales han generado una dilación de más de cinco (5) meses en la calificación de su demanda 6CUI 11001020500020250185101 Tutela de 2ª instancia n.° 149790 KELLY ESTHER RÚA GERALDINO ordinaria laboral. Dicha situación ha interrumpido la prestación de un servicio público esencial -como lo es la administración de justiciade manera indefinida, situación que cobra mayor relevancia en el caso examinado en el que la promotora de la acción ha manifestado encontrarse desempleada y tener a cargo el cuidado de su hijo en condición de discapacidad. En consecuencia, corresponde revocar el fallo impugnado y, en su

desempleada y tener a cargo el cuidado de su hijo en condición de discapacidad. En consecuencia, corresponde revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de KELLY ESTHER RÚA GERLADINO. Por tanto, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, de no haberlo hecho aún, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar la decisión mediante la cual dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 6º Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, en el marco del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 08001310500620250011200. Asimismo, se ordenará al Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, una vez reciba las diligencias, y dentro del mismo término anteriormente señalado, continúe con el trámite del proceso ordinario laboral promovido por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020500020250185101 Tutela de 2ª instancia n.° 149790

KELLY ESTHER RÚA GERALDINO

RESUELVE

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001020500020250185101 Tutela de 2ª instancia n.° 149790 KELLY ESTHER RÚA GERALDINO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por KELLY ESTHER RÚA GERLADINO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, de no haberlo hecho aún, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar la decisión mediante la cual dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 6º Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, en el marco del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 08001310500620250011200.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla que, una vez reciba las diligencias, dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas, continúe con el trámite del proceso ordinario laboral promovido por la accionante.

CUARTO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

trámite del proceso ordinario laboral promovido por la accionante.

CUARTO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

8CUI 11001020500020250185101 Tutela de 2ª instancia n.° 149790

KELLY ESTHER RÚA GERALDINO

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