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CSJ - STP21916-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21916-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21916-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.139 Acta 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación que la apoderada de ASMET SALUD EPS S.A.S. presentó contra la sentencia de tutela que, el 16 de octubre de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. En la acción de tutela Nro. 2025-00230-00, el 12 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella, Risaralda, amparó los derechos fundamentales de Alfonso Duque Zuluaga.

En consecuencia, le ordenó a ASMET SALUD EPS S.A.S. entregarle pañales talla M de acuerdo con la « temporalidad y especificidad» delTutela De Segunda Instancia

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ASMET SALUD EPS S.A.S. 1 médico tratante. Puntualizó que el suministro debía ser efectivo en alguno de estos lugares: el Centro de Bienestar del Adulto Mayor, el Hospital San José de Marsella o en el « dispensario o lugar» que la entidad indique, siempre que esté en el área urbana del municipio. Sin embargo, la entidad omitió cumplir con la orden. Por eso, el 6 de junio de 2025, el despacho requirió a tres funcionarios de la EPS: el

siempre que esté en el área urbana del municipio. Sin embargo, la entidad omitió cumplir con la orden. Por eso, el 6 de junio de 2025, el despacho requirió a tres funcionarios de la EPS: el gerente de la Agencia Departamental, al vicepresidente de Servicios de Salud y a la agente interventora, para que justifiquen esta demora. El 18 de junio siguiente, la EPS informó que los responsables de acatar la sentencia son el gerente departamental y el vicepresidente de Servicios de Salud. El 15 de agosto de 2025, el despacho declaró en desacato a esos funcionarios y al agente especial e interventor de la EPS. En consecuencia, les impuso una sanción de cinco días de arresto y una multa de cinco s.m.l.m.v. El 3 de septiembre siguiente, la EPS le presentó al despacho una solicitud de inaplicación de las sanciones y de declarar la nulidad del trámite. Frente a la primera, dijo que el agente oficioso de Alfonso Duque Zuluaga se negó a recibir los insumos que el fallo de tutela le reconoció. En cuanto a la segunda, reclamó que el agente interventor no tiene responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la sentencia. En la misma fecha, el despacho contestó que no resolvería la petición por falta de competencia, ya que el expediente surte el grado jurisdiccional de consulta. El 9 de septiembre, el Juzgado 8° Penal del

Circuito confirmó la sanción.Tutela De Segunda Instancia

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2 El 10 de septiembre, la autoridad judicial de primera instancia dijo que el «superior funcional» no resolvió sobre las solicitudes de nulidad e inaplicación de la sanción, por lo que daría paso a su ejecución.

2. La demanda. La apoderada de ASMET S ALUD EPS S.A.S . argumentó que el Juzgado Promiscuo Municipal y el Juzgado 8° Penal del Circuito no analizaron la solicitud de inaplicación y nulidad de la sentencia, con lo que incurrieron en un exceso de ritual manifiesto que vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Además, al confirmar la sanción por desacato, le impusieron una carga que no está en el deber de soportar. Esto, porque el agente oficioso de Duque Zuluaga se niega a recibir los pañales. Por esos motivos, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efecto la sanción del 15 de agosto de 2025.

3. Trámite de la acción. El 1° de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira a dmitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela Nro. 2025-00230-00.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado Único Promiscuo Municipal afirmó que los reclamos

intervinientes de la acción de tutela Nro. 2025-00230-00.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado Único Promiscuo Municipal afirmó que los reclamos de la accionante son infundados, pues defiende solicitudes extemporáneas que presentó a «instancias» que carecían de competencia. b. El Juzgado 8° Penal del Circuito defendió la decisión que confirmó la sanción por desacato, en tanto verificó la existencia de unaTutela De Segunda Instancia

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ASMET SALUD EPS S.A.S. 3 orden clara y específica, constató su «persistente» incumplimiento, respetó los derechos procesales «esenciales» de la EPS, y valoró el «componente» de imputación subjetiva c. El Procurador Judicial II afirmó que la acción de tutela es procedente, porque la EPS acreditó el cumplimiento efectivo a la orden de tutela y, por eso, solicitó la inaplicabilidad de la sanción. No obstante, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella ignoró esta situación, pues no adelantó ningún trámite. Por lo tanto, desde su punto de vista, esta situación desconoce el derecho al debido proceso de la accionante.

5. La sentencia recurrida. El 16 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira aseguró que las peticiones de inaplicar la sanción y nulidad del trámite que la accionante presentó hacían parte del expediente. Sin embargo, las autoridades accionadas no las resolvieron,

del Tribunal Superior de Pereira aseguró que las peticiones de inaplicar la sanción y nulidad del trámite que la accionante presentó hacían parte del expediente. Sin embargo, las autoridades accionadas no las resolvieron, pese a que estaban en la obligación de hacerlo, a efecto de proteger los derechos a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, declaró la nulidad del trámite de desacato a partir del auto del 15 de agosto de 2025, para que el Juzgado Único Promiscuo Municipal «sanee» el procedimiento y responda la petición de la EPS.

6. La impugnación. El 30 de octubre de 2025, el Juzgado Único Promiscuo aportó un auto de sustanciación en el que resolvió cumplir con la decisión del Tribunal y dejar sin efecto el trámite de desacato. En consecuencia, se abstuvo de imponer las sanciones contra del ge rente departamental, el vicepresidente de Servicios de Salud y el agente interventor de la EPS, por acreditar el cumplimiento a la orden de tutela.Tutela De Segunda Instancia

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4 Por ese motivo, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la

derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela De Segunda Instancia

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5 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto . De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Sala debe determinar si el Juzgado Único Promiscuo Municipal vulneró los derechos fundamentales de ASMET SALUD EPS S.A.S., como consecuencia de no tramitar la solicitud de

antecedentes de esta decisión, la Sala debe determinar si el Juzgado Único Promiscuo Municipal vulneró los derechos fundamentales de ASMET SALUD EPS S.A.S., como consecuencia de no tramitar la solicitud de nulidad y revocatoria de la sanción por desacato que le presentó el 2 de septiembre de 2025.

4. Dilucidada así la censura, lo primero que la Corte destaca es que la inconformidad de la EPS accionante tiene relación con el memorial que, el 2 de septiembre de 2025, le presentó al Juzgado Promiscuo. En él le solicitó inaplicar la sanción por desacato y desvincular al agente interventor de las medidas restrictivas que profirió en su contra.

Para respaldar esta manifestación, la representante de la entidad le informó al despacho que: i) el agente oficioso del accionante no quiere recibir los pañales que la orden de tutela le reconoció. Para demostrarlo,Tutela De Segunda Instancia

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ASMET SALUD EPS S.A.S. 6 aportó la conversación, vía WhatsApp, que sostuvo con aquél; y ii) el agente interventor no es empleado de la EPS, por lo que tampoco tiene responsabilidad en el restablecimiento o entrega de un servicio médico. El secretario del despacho le contestó que « anexaría» el asunto al expediente, para que el Juzgado 8° Penal del Circuito que, para ese momento, conocía del grado jurisdiccional de consulta, decida si las

expediente, para que el Juzgado 8° Penal del Circuito que, para ese momento, conocía del grado jurisdiccional de consulta, decida si las pretensiones son viables. Esto, porque ese despacho « perdió la competencia» para conocer del incidente. La apoderada de la EPS insistió en una respuesta de parte de la autoridad. En consecuencia, el 10 de septiembre de 2025, el Juzgado le informó que la sanción por desacato fue confirmada « integralmente», y como el «superior funcional» no resolvió sobre las pretensiones del 3 de septiembre, entonces, el despacho no era competente para resolverlos. Por lo tanto, le requirió al comandante de la Policía Metropolitana de Pereira y a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial cumplir con el arresto y «ejecutar» las multas que impuso el 15 de agosto de 2025.

5. Con este fundamento, la Corte considera que el Juzgado Único Promiscuo accionado desconoció el derecho al debido proceso de ASMET SALUD EPS S.A.S., como así lo reconoció el Tribunal en el trámite de la primera instancia.

En primer lugar, respondió la solicitud que aquella le presentó mediante un memorial que ni siquiera pasó a estudio del titular del despacho para una eventual decisión de fondo. En segundo, no hay prueba de que enviara el escrito al Juzgado 8° Penal del Circuito para que lo estudie en trámite de la consulta. Además, pese a ser consciente de estaTutela De Segunda Instancia

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de que enviara el escrito al Juzgado 8° Penal del Circuito para que lo estudie en trámite de la consulta. Además, pese a ser consciente de estaTutela De Segunda Instancia

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ASMET SALUD EPS S.A.S. 7 situación, insistió en la «falta de competencia» para resolverlas y prefirió insistir en la sanción por desacato, aun cuando había motivos para morigerarla. Por lo tanto, el juez de tutela en primera instancia acertó al proteger el derecho al debido proceso de ASMET S ALUD EPS S.A.S. frente al Juzgado Único Promiscuo de Marsella.

6. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto no hay motivos de orden fáctico o jurídico para revocarla.

7. Finalmente, la Corte no reconocerá la figura del hecho superado que el Juzgado accionado reclamó, en tanto ella ocurre siempre que la acción u omisión al derecho, según el caso, finalice antes de que el juez de tutela profiera una decisión al respecto1

Por lo tanto, la decisión que aquella autoridad profirió el 28 de octubre de 2025 constituye, simplemente, el cumplimiento a la orden que el Tribunal Superior de Pereira dictó en defensa de los derechos fundamentales de ASMET SALUD EPS S.A.S. Pues el documento surge con ocasión a las observaciones de esa Corporación y cuando el fallo de primera instancia le fue notificado. IV . DECISIÓN 1 Cfr. CC, T-439/2018: «Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan

ocasión a las observaciones de esa Corporación y cuando el fallo de primera instancia le fue notificado. IV . DECISIÓN 1 Cfr. CC, T-439/2018: «Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales»Tutela De Segunda Instancia

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ASMET SALUD EPS S.A.S.

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 16 de octubre de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que concedió la acción de tutela que presentó la representante judicial de ASMET SALUD

EPS S.A.S.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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