CSJ - STP21917-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21917-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21917-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 149908 Acta n.º 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá contra la sentencia del 16 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual amparó el derecho al debido proceso de la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240103703
Tutela de 2.a instancia n.o 149908
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.
1. La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. (ECOPETROL) promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y la efectividad del principio de seguridad jurídica.
2. Los fundamentos fácticos se vinculan con el proceso ordinario laboral que Ezequiel Arturo Sánchez Herrera adelantó contra ECOPETROL, orientado a que se declarara la ineficacia de su despido por no haberse cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del
Código Sustantivo del Trabajo.
3. En ese litigio, como pretensión principal, Sánchez Herrera solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo y a pagarle los
no haberse cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. En ese litigio, como pretensión principal, Sánchez Herrera solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo y a pagarle los salarios compatibles con el reintegro, así como los bonos extralegales correspondientes a los años 2005 y 2006, aumentados a la tasa máxima de interés legal aplicable al momento del pago. De manera subsidiaria, pidió declarar que la liquidación de su contrato de trabajo no se calculó correctamente en lo concerniente al monto de la indemnización por despido injusto y, en consecuencia, que se condenara a la encausada a pagarle los valores correctos, aumentados a la tasa máxima de interés legal aplicable al momento del pago.
4. El asunto, identificado con el radicado 11001310500920090041100, correspondió en primera instancia al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas porCUI 11001020500020240103703
Tutela de 2.a instancia n.o 149908
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.
ECOPETROL y, en consecuencia, absolvió a esta de todas las pretensiones.
5. El demandante interpuso recurso de apelación frente a esa decisión y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del
ECOPETROL y, en consecuencia, absolvió a esta de todas las pretensiones.
5. El demandante interpuso recurso de apelación frente a esa decisión y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada en fallo de 18 de enero de 2012, en el que revocó parcialmente lo decidido por el a quo en lo relativo al reajuste de la indemnización por despido injusto y a la aplicación del parágrafo 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar a Sánchez Herrera: (i) $36.215.684 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y (ii) la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que acredite, en debida forma, el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006.
6. En sustento de la segunda condena, el ad quem expuso sus
consideraciones de la siguiente forma: [E]n torno al reintegro, (...) el actor perseguía la aplicación del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (artículo 65 del CST), (...). En este sentido, la empresa resolvi ó «dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato individual de trabajo suscrito(...)», a partir del 12 de junio de 2006 (exclusive), en donde nada se dijo sobre el estado de las cotizaciones a la seguridad social ni la parafiscalidad de los salarios. [N]o existían otras pruebas que demostraran que ECOPETROL hubiera
de 2006 (exclusive), en donde nada se dijo sobre el estado de las cotizaciones a la seguridad social ni la parafiscalidad de los salarios. [N]o existían otras pruebas que demostraran que ECOPETROL hubiera informado al demandante sobre estos derechos dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, sino que la misma se produjo el 1° de junio de 2009, es decir, 3 años después de este hecho, con lo que, (...) la demandada incumplió lo contenido en la norma invocada por el actor. Sobre lo anterior, y de acuerdo a lo alegado por la demandada, (...) si bien ésta se encontraba exonerada para cotizar al sistema, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no implicaba que a la terminación contractual omitiera informar la situación del trabajador sobre la seguridad social y la parafiscalidad y por ello, era obligatorio que aportara los comprobantes de pago, pues la sola declaración de los mismos no era suficiente para su exoneración. (...) que aun dejando de lado esa omisión, el empleador s í tenía la obligación de informar el estado de pagos de la «parafiscalidad», de la cual no estaba exento y cumplió con casi 3 años de mora.CUI 11001020500020240103703 Tutela de 2.a instancia n.o 149908
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7. ECOPETROL interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia CSJ SL23397. ECOPETROL interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia CSJ SL23392018 de 20 de junio de 2018 decidió no casar el fallo impugnado.
8. Concluido el trámite ordinario, Sánchez Herrera promovió proceso ejecutivo contra ECOPETROL, encaminado a obtener el cumplimiento forzoso de las condenas impuestas en su favor.
9. A dicho proceso ejecutivo se le asignó el radicado 11001310500920190087600 y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, mediante auto del 6 de marzo de 2020, decisión que el Tribunal accionado confirmó en providencia del 26 de marzo de 2021. ECOPETROL propuso la excepción de pago de la obligación y, a través de auto de 11 de julio de 2022, el a quo la declaró no probada y ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación que el Tribunal ratificó en proveído de 16 de septiembre de 2022.
10. En decisión de 20 de febrero de 2020, el a quo aprobó la liquidación del crédito en la suma de $3.075.102.800, por concepto de indemnización moratoria en los términos del parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causada entre el 12 de junio de 2006 y el 4 de octubre de 2022, con la advertencia de que dicha indemnización continuaba generándose.
Código Sustantivo del Trabajo, causada entre el 12 de junio de 2006 y el 4 de octubre de 2022, con la advertencia de que dicha indemnización continuaba generándose.
11. Frente a esa determinación, ECOPETROL interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, el juez de primera instancia desestimó el mecanismo de defensa horizontal, mediante decisión del 31 de agosto de 2023, y la Sala Laboral del Tribunal SuperiorCUI 11001020500020240103703
Tutela de 2.a instancia n.o 149908 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. del Distrito Judicial de Bogotá confirmó tal pronunciamiento por auto del 22 de marzo de 2024.
12. ECOPETROL acudió a la acción de tutela, al considerar que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales al expedir el auto de 22 de marzo de 2024, por medio del cual confirmó la liquidación del crédito. A su juicio, el fallador colegiado incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en la medida en que el valor aprobado por concepto de indemnización moratoria no se corresponde con el acervo probatorio, pues sostiene que nada adeuda a Ezequiel Arturo Sánchez Herrera por ese concepto.
13. Sobre esa base, solicitó el amparo de las garantías constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 22 de marzo de 2024 y se ordenara a dicha corporación dictar una nueva decisión.
constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal accionado el 22 de marzo de 2024 y se ordenara a dicha corporación dictar una nueva decisión.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
14. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que la decisión cuestionada no contenía excesos ni arbitrariedades que justificaran su revocatoria. Señaló que, en el trámite ejecutivo 110013105009201900876, el tribunal se limitó a aplicar las sentencias declarativas que sirvieron de título, el mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, así como las disposiciones legales pertinentes, de modo que no se configuraba ninguno de los defectos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020500020240103703
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15. En desarrollo del nuevo trámite ordenado, tras la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal, el tribunal insistió en que, al proferir el auto de 22 de marzo de 2024, no incurrió en defecto sustantivo, fáctico ni procedimental alguno, pues esa Sala se limitó a confirmar la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, en estricto acatamiento de la sentencia del 18 de enero de 2012 y
fáctico ni procedimental alguno, pues esa Sala se limitó a confirmar la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, en estricto acatamiento de la sentencia del 18 de enero de 2012 y de los parámetros fijados en el proceso ordinario que dio origen al ejecutivo. Afirmó que el pronunciamiento se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico y que la inconformidad de ECOPETROL se circunscribía al desacuerdo con el contenido de una decisión judicial definitiva, mas no a la constatación de una vulneración real del derecho fundamental al debido proceso.
16. La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que la Agencia no intervino como parte ni tercero en los procesos ordinario y ejecutivo laborales, que no profirió la decisión cuestionada ni participó en su adopción y que, en consecuencia, no podía atribuírsele la vulneración alegada ni imponérsele obligación alguna derivada de la eventual sentencia de tutela. Bajo esa premisa, concluyó que no existía fundamento fáctico ni jurídico que justificara mantenerla vinculada al trámite.
17. El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, a cuyo cargo estuvieron tanto el proceso ordinario laboral radicado 11001310500920090041100 como el proceso ejecutivo laboral
17. El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, a cuyo cargo estuvieron tanto el proceso ordinario laboral radicado 11001310500920090041100 como el proceso ejecutivo laboral 11001310500920190087600 en primera instancia, efectuó un recuento detallado de las decisiones adoptadas en ambos litigios y de las actuaciones cumplidas en la acción de tutela. Tras reseñar la expedición de la sentencia absolutoria de 6 de agosto de 2010, el mandamiento ejecutivo de 6 deCUI 11001020500020240103703
Tutela de 2.a instancia n.o 149908 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. marzo de 2020, el auto que desestimó la excepción de pago el 11 de julio de 2022 y la aprobación de la liquidación del crédito, concluyó que todas esas determinaciones se adoptaron en estricto apego a la ley procesal y sustantiva aplicable. Por tal motivo, solicitó negar el amparo solicitado por ECOPETROL y remitió el enlace de acceso al expediente digital para facilitar el control constitucional.
18. El apoderado judicial de Ezequiel Arturo Sánchez Herrera, demandante en los procesos ordinario y ejecutivo, defendió la corrección jurídica de las decisiones cuestionadas y sostuvo que la actuación de ECOPETROL revelaba la intención de transformar irregular e indebidamente el proceso ejecutivo en una suerte de tercera instancia, con el propósito de confundir a los funcionarios judiciales y eludir el pago de la sanción moratoria impuesta en los fallos declarativos. Indicó que,
indebidamente el proceso ejecutivo en una suerte de tercera instancia, con el propósito de confundir a los funcionarios judiciales y eludir el pago de la sanción moratoria impuesta en los fallos declarativos. Indicó que, conforme a la condena del Tribunal del 18 de enero de 2012, su poderdante tiene derecho a recibir la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que se acredite, en debida forma, el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006 y que, al no haberse demostrado dicho pago, la indemnización moratoria sigue causándose, hasta superar actualmente los 3 mil millones de pesos.
19. El mismo apoderado resaltó que los hechos aducidos en la acción constitucional ya habían sido materia de análisis y corrección en el primer fallo de tutela CSJ STL9043-2024 de 9 de julio de 2024, cuyo cumplimiento dio lugar a la superación de la eventual vulneración, pese a que posteriormente la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de ese trámite. A partir de ello, pidió declarar incumplido el requisito de inmediatez, por considerar que ECOPETROL acudió tardíamente a la tutela y pretende reabrir un debate ya resuelto. Agregó que, aun si se entendiera que el auto de 22 de marzo de 2024 quedó cobijado por laCUI 11001020500020240103703
Tutela de 2.a instancia n.o 149908 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. nulidad, la nueva tutela no podría conducir a un resultado distinto, pues no se han modificado el título ejecutivo ni el acervo probatorio, de modo que tanto la decisión del juez de tutela como la del tribunal, en caso de un nuevo pronunciamiento, deberían ser sustancialmente idénticas a las ya adoptadas.
20. La Procuraduría General de la Nación manifestó que dicha entidad no era responsable de los presuntos daños o vulneraciones de derechos fundamentales alegados por ECOPETROL, ni había desplegado conducta alguna que afectara las garantías constitucionales de la actora.
Señaló que, dado que la Procuraduría no intervino en las decisiones que se cuestionan y no ostenta interés jurídico en lo pretendido por la accionante, no resulta procedente dirigir órdenes en su contra en la sentencia que resuelva de fondo la solicitud de amparo, razón por la cual consideró injustificada su vinculación al trámite.
EL FALLO IMPUGNADO
21. La Sala de Casación Laboral dejó constancia de que asumía nuevamente el conocimiento de la acción de tutela promovida por ECOPETROL contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en acatamiento de lo decidido por la Sala de Casación Penal en el auto CSJ ATP964-2025. Esta Corporación había precisado que el análisis constitucional no podía limitarse al proceso ejecutivo laboral 11001310500920190087600, sino que debía extenderse al proceso
Penal en el auto CSJ ATP964-2025. Esta Corporación había precisado que el análisis constitucional no podía limitarse al proceso ejecutivo laboral 11001310500920190087600, sino que debía extenderse al proceso ordinario laboral 11001310500920090041100, por cuanto el primero encontraba su causa en la sentencia dictada en el segundo. Con base en esa directriz, la Sala de Casación Laboral manifestó que el examen de procedencia de la tutela y de los presuntos defectos debía dirigirse, de manera central, al fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral delCUI 11001020500020240103703 Tutela de 2.a instancia n.o 149908
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Tribunal Superior de Bogotá del 18 de enero de 2012, que impartió la condena que sirvió de título ejecutivo.
22. A continuación, la Sala a quo recordó el régimen general de procedencia de la acción de tutela fijado en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por la Corte Constitucional en decisiones como las sentencias CC C-590-2005 y T-279-2025. Indicó que el amparo exige la verificación de los requisitos generales de procedibilidad. Además, reiteró que, cuando la pretensión se encamina contra providencias judiciales, el juez constitucional debe comprobar, adicionalmente, la configuración de al menos uno de los defectos específicos reconocidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido,
juez constitucional debe comprobar, adicionalmente, la configuración de al menos uno de los defectos específicos reconocidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
23. A partir de esas premisas, la Sala de Casación Laboral concluyó que en el caso concreto se satisfacían los requisitos generales de procedibilidad. Señaló que la legitimación en la causa por activa se encontraba configurada, porque ECOPETROL fue la parte condenada en el proceso ordinario laboral y se hallaba expuesta a la ejecución de una suma superior a $3.000.000.000, con fundamento en la sentencia cuestionada. La legitimación por pasiva también se dio por acreditada, en la medida en que la providencia que presuntamente quebrantó el debido proceso fue dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal. La inmediatez se consideró cumplida, pese a la antigüedad de la sentencia de 18 de enero de 2012, porque sus efectos se proyectaron de forma continua sobre el proceso ejecutivo aún vigente y mantuvieron a ECOPETROL en riesgo cierto de ejecución. La Sala de Primera Instancia destacó, igualmente, la relevancia constitucional del asunto, al involucrar el derecho fundamental al debido proceso y el adecuado manejo de recursosCUI 11001020500020240103703
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igualmente, la relevancia constitucional del asunto, al involucrar el derecho fundamental al debido proceso y el adecuado manejo de recursosCUI 11001020500020240103703 Tutela de 2.a instancia n.o 149908 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. respecto de los cuales la Nación ostenta un interés directo. Finalmente, estimó estructurada la subsidiariedad, dado que la accionante agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa en el proceso declarativo y ejerció los instrumentos disponibles dentro del ejecutivo, sin obtener la corrección de los yerros denunciados.
24. Como paso previo al juicio de validez de la sentencia del Tribunal, la Sala de Casación Laboral se detuvo en el contenido y alcance del parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, introducido por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Recordó que dicha disposición impone al empleador la obligación de informar por escrito al trabajador, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses de vigencia del vínculo, con los respectivos comprobantes, so pena de que la terminación no produzca efectos mientras no se acredite el pago. Evocó la jurisprudencia de la propia Sala, como tribunal de casación —en especial las sentencias CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 29443; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303 y CSJ SL, 21 jul. 2010, rad.
tribunal de casación —en especial las sentencias CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 29443; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303 y CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 38349—, según la cual el propósito del precepto consiste en asegurar de manera efectiva el pago oportuno de los aportes al sistema general de seguridad social y a las entidades parafiscales, de manera que el interés jurídico protegido es la viabilidad del sistema y no, de forma aislada, el derecho a la información del trabajador. En esa línea, reiteró que la sanción prevista se traduce en una indemnización moratoria, que debe fijarse conforme a las reglas generales del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses y, a partir de entonces, solamente intereses moratorios, y que la imposición de tal consecuencia no opera de forma automática, pues exige valorar la buena o mala fe del empleador.CUI 11001020500020240103703 Tutela de 2.a instancia n.o 149908
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25. Contrastado ese marco interpretativo con la providencia del 18 de enero de 2012, la Sala de Casación Laboral concluyó que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un evidente defecto sustantivo. Señaló que el propio ad quem reconoció que ECOPETROL se encontraba exceptuada del Sistema General de Seguridad Social Integral, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que implicaba que la empresa no estaba obligada a sufragar cotizaciones a nombre de sus trabajadores ante
del Sistema General de Seguridad Social Integral, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que implicaba que la empresa no estaba obligada a sufragar cotizaciones a nombre de sus trabajadores ante las entidades administradoras, pues asumía directamente los riesgos y contingencias correspondientes. A la luz de esa realidad, la Sala a quo advirtió que el parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo solo resulta aplicable a los empleadores obligados a efectuar aportes al sistema general de seguridad social, de modo que su extensión a una entidad exceptuada desbordaba el supuesto de hecho legal. Al fundar la condena en una norma que no regulaba el caso concreto, el tribunal accionado hizo uso de un precepto jurídicamente impertinente y, por ello, vulneró el principio de legalidad que rige la actividad judicial.
26. La Sala de primera instancia resaltó, además, que la equivocación del Tribunal no se limitó a la selección de la norma, sino que se extendió a su interpretación y aplicación práctica. Observó que el fallo recurrido impuso a ECOPETROL el pago de la suma diaria de $523.600 a partir del 12 de junio de 2006 hasta la fecha en que acredite el pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de marzo a junio de 2006, sin fijar límite temporal distinto al eventual pago ni ponderar la condición salarial del trabajador, que devengaba un salario integral de $15.708.000, equivalente a 38,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2006. Señaló que esa forma de liquidación desconocía
$15.708.000, equivalente a 38,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2006. Señaló que esa forma de liquidación desconocía abiertamente la jurisprudencia consolidada, que circunscribe la sanción plena a un máximo de 24 meses cuando el salario supera el mínimo y, a partir de allí, solo admite intereses moratorios. Concluyó, por tanto, que elCUI 11001020500020240103703 Tutela de 2.a instancia n.o 149908
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Tribunal Superior de Bogotá interpretó el parágrafo en sentido extensivo y descontextualizado, prescindió del análisis de buena fe del empleador y convirtió la sanción en un mecanismo de enriquecimiento desproporcionado, lo que reforzaba el defecto sustantivo y evidenciaba un desconocimiento del precedente de la Sala.
27. De otro lado, la Sala de Casación Laboral identificó un defecto fáctico en la sentencia del Tribunal. Señaló que, aunque el ad quem se apoyó en la falta de información oportuna al trabajador sobre el estado de sus aportes parafiscales, omitió otorgar la debida relevancia a la prueba según la cual ECOPETROL remitió a Ezequiel Arturo Sánchez Herrera una comunicación en la que informó el estado de la seguridad social y de los aportes parafiscales el 1 de junio de 2009, es decir, antes de la decisión de segunda instancia. La Sala consideró que esa evidencia, lejos de resultar
una comunicación en la que informó el estado de la seguridad social y de los aportes parafiscales el 1 de junio de 2009, es decir, antes de la decisión de segunda instancia. La Sala consideró que esa evidencia, lejos de resultar inocua, demostraba que, aun sin estar jurídicamente obligada por su condición de entidad exceptuada, la empleadora suministró la información respectiva y que el Tribunal no examinó con rigor ese elemento probatorio, lo que distorsionó la valoración del material fáctico y condujo a una conclusión desfavorable incompatible con el acervo obrante en el expediente.
28. La Sala de Casación Laboral advirtió, igualmente, un defecto de forma en la conformación de la Sala que profirió la sentencia de 18 de enero de 2012. Además de indicar en el encabezado que la decisión se adoptaba por «la magistrada ponente en asocio de los magistrados que conforman la Sala de Descongestión» , el análisis de las firmas evidenció que solo suscribieron el fallo la togada ponente y una segunda magistrada, sin que se consignara explicación alguna sobre la ausencia del tercer integrante del colegiado. La Sala estimó que esta irregularidad afectaba la transparencia y regularidad del procedimiento deliberativo y decisorio delCUI 11001020500020240103703
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Tribunal, al no quedar constancia de una integración plena o de la causa de la falta de uno de sus miembros, lo que reforzaba la necesidad de control constitucional.
29. Con base en el conjunto de yerros constatados, la Sala sostuvo
Tribunal, al no quedar constancia de una integración plena o de la causa de la falta de uno de sus miembros, lo que reforzaba la necesidad de control constitucional.
29. Con base en el conjunto de yerros constatados, la Sala sostuvo que la sentencia del Tribunal no podía calificarse como un simple desacierto hermenéutico, sino como una decisión carente de fundamentos razonables y contraria al ordenamiento jurídico, en cuanto aplicó una norma que no cobijaba a ECOPETROL, desconoció la jurisprudencia unificada sobre el alcance del parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, valoró de manera deficitaria el material probatorio disponible y se adoptó en un contexto de dudas sobre la conformación del órgano decisor. Añadió que esos defectos adquirían una especial gravedad porque la providencia en cuestión sirvió de título para el proceso ejecutivo laboral 11001310500920190087600, dentro del cual se pretendía exigir a ECOPETROL el pago de una suma que ya superaba los 3 mil millones de pesos, sin que, a juicio de la Sala, existiera una obligación real de tal magnitud. En esa medida, concluyó que se produjo una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con incidencia directa en la protección del patrimonio público.
30. Finalmente, la Sala de Casación Laboral determinó las medidas necesarias para restablecer las garantías quebrantadas. Decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL; dejar sin efecto todas las actuaciones cumplidas en los procesos ordinario y
medidas necesarias para restablecer las garantías quebrantadas. Decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL; dejar sin efecto todas las actuaciones cumplidas en los procesos ordinario y ejecutivo laborales con radicados 11001310500920090041100 y 11001310500920190087600, respectivamente, a partir de la sentencia declarativa dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2012, inclusive; y ordenar a la Sala Laboral de ese Tribunal que, en su conformación actual, profiriera en unCUI 11001020500020240103703 Tutela de 2.a instancia n.o 149908 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. plazo no superior a 15 días un fallo de reemplazo en el que resolviera nuevamente el recurso de apelación de Ezequiel Arturo Sánchez Herrera contra la sentencia de primera instancia de 6 de agosto de 2010, limitado al punto relativo a la aplicación del parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
LA IMPUGNACIÓN
31. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso, como argumento preliminar, que la Sala de Casación Laboral fundamentó el amparo en una supuesta falta de motivación y en la ausencia de control de legalidad del título ejecutivo, sin que, a juicio de la sala accionada, tales conclusiones se ajustaran a las actuaciones procesales efectivamente realizadas. Indicó que desde el auto de 6 de marzo de 2021 el Tribunal ejerció dicho control al verificar que la sentencia del 18 de enero de 2012
conclusiones se ajustaran a las actuaciones procesales efectivamente realizadas. Indicó que desde el auto de 6 de marzo de 2021 el Tribunal ejerció dicho control al verificar que la sentencia del 18 de enero de 2012 constituía un título ejecutivo conforme a los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y el 422 del Código General del Proceso, por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible.