CSJ - STP21919-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP21919-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21919-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 150.681 Acta 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE LA A ERONÁUTICA C IVIL, mediante apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. En febrero de 2017, Julián Fernando de la Portilla Zaramal ingresó a la UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL DE LA AERONÁUTICA C IVIL para desempeñar, en provisionalidad, el cargo de Auxiliar Administrativo I, código 91, grado 01. El trabajador está diagnosticado con VIH/SIDA.Tutela de Primera Instancia
Radicado 150.681 CUI 11001020400020250311400 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL El 27 de agosto de 2025, la citada entidad terminó el nombramiento en provisionalidad de aquel y, en su lugar, nombró en periodo de prueba a Dora Stella Torres Hurtado. Argumentó que ella ocupó una posición meritoria tras superar las etapas del concurso de méritos CNSC No. 2509Aerocivil-. En desacuerdo con la situación Julián Fernando de la Portilla Zaramal promovió una acción de tutela en contra de UNIDAD
meritoria tras superar las etapas del concurso de méritos CNSC No. 2509Aerocivil-. En desacuerdo con la situación Julián Fernando de la Portilla Zaramal promovió una acción de tutela en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE LA A ERONÁUTICA C IVIL. Reclamó su estabilidad laboral reforzada. El asunto le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira con el radiado 76520-31-04004-2025-00095-00. El 22 de septiembre de 2025, esa autoridad amparó solo el derecho a la seguridad social del trabajador y le ordenó a la entidad continuar con la vinculación de él en el sistema de seguridad social, con el propósito de garantizar la continuidad del tratamiento para la enfermedad que padece. Precisó que el pago deberá mantenerse hasta tanto el accionante sea afiliado al sistema por parte de otro empleador o en su defecto lo disponga de forma independiente. Las partes impugnaron. El 14 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo.
2. La demanda . La UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL argumentó que el Tribunal omitió resolver todos los planteamientos que esa entidad plasmó en la impugnación que presentó frente al fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado 4º Penal del
Circuito de Palmira. En concreto, no hizo un análisis acerca de (i) la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la condena que ordena
Circuito de Palmira. En concreto, no hizo un análisis acerca de (i) la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la condena que ordena el pago de aportes indefinidos a seguridad social para una persona noTutela de Primera Instancia Radicado 150.681 CUI 11001020400020250311400 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL vinculada a la entidad; (ii) efectividad de régimen subsidiado como medida eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales de Julián Portilla para la continuidad de su tratamiento médico; y (iii) indefinición temporal de las obligaciones del pago de aportes generando incertidumbre jurídica. Por estos motivos, instauró esta acción de tutela en contra del Tribunal citado por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Pidió a la Corte declarar que esa autoridad judicial incurrió en defecto procedimental absoluto y, por lo tanto, anular la sentencia de segunda instancia del 14 de octubre de 2025, para que aquella emita una nueva decisión.
2. Trámite de la acción. El 19 de noviembre de 20251, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira, a la ciudadana Dora Stella Torres Hurtado, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela 76520-31-04004-2025-0009500.
3. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga
de Palmira, a la ciudadana Dora Stella Torres Hurtado, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela 76520-31-04004-2025-0009500.
3. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad del pronunciamiento cuestionado , para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en ella. El Ministerio de Transporte pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Dora Stella Torres Hurtado, como tercera con interés, solicitó dar primacía constitucional del mérito consolidado. Los demás vinculados no se pronunciaron dentro del término.
III. CONSIDERACIONES 1 El 24 de noviembre de 2025, la Secretaría notificó el auto el auto mediante el cual la Sala avocó conocimiento de la tutela.Tutela de Primera Instancia
Radicado 150.681 CUI 11001020400020250311400
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción d tutela, por cuanto el proceso involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o
establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU– 215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) laTutela de Primera Instancia
Radicado 150.681 CUI 11001020400020250311400 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los
4. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:
a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.681 CUI 11001020400020250311400
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: i) la acción de tutela presentada
la cosa juzgada fraudulenta. Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.681 CUI 11001020400020250311400
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL
(ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
5. Caso concreto . La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA C IVIL solicitó a la Corte dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia, en el trámite constitucional de tutela con radicado 76520-31-04004-2025-00095-00, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la emitida por el Juzgado 4º de Palmira.
En estas, ampararon el derecho a la seguridad social de Julián Fernando de la Portilla Zaramal. Reprocha que dicha decisión incurre en defecto procedimental absoluto porque no analizó todos los fundamentos de la impugnación allí propuesta.
6. Pues bien, con base en las pruebas e informes obrantes en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que la UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE LA A ERONÁUTICA C IVIL atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia.
7. Así las cosas, la Sala advierte que, en la tutela con radicado 76520-31-04004-2025-00095-00, el Tribunal accionado hizo un recuento de la actuación, y se refirió a las pruebas aportadas y a los fundamentos de las partes. Con todo, estableció que el retiro del trabajador se produjo porTutela de Primera Instancia
Radicado 150.681
de la actuación, y se refirió a las pruebas aportadas y a los fundamentos de las partes. Con todo, estableció que el retiro del trabajador se produjo porTutela de Primera Instancia Radicado 150.681 CUI 11001020400020250311400 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL el nombramiento en propiedad de la ganadora del concurso de méritos, y por esto, la estabilidad laboral reforzada no implica inamovilidad absoluta. Así concluyó, que la tutela es improcedente ordenar el reintegro de Portilla Zaramal. Sin embargo, destacó que al Estado le corresponde garantizar que las personas en condición de vulnerabilidad mantengan el acceso efectivo a los servicios de salud y al sistema de seguridad social. Esta circunstancia obliga a las autoridades a impedir que la pérdida del empleo derive en la afectación o abandono de derechos esenciales. Por lo tanto, compartió la decisión del Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira. En su criterio la orden impuesta a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL es razonable, equilibrada y necesaria para asegurarle al afectado la continuidad en la atención y la prestación de los servicios, y que no interrumpa tratamientos, controles o beneficios económicos indispensables para la subsistencia, pues, ante la terminación del nombramiento en provisionalidad del actor, quedó expuesto a que su situación en salud se vea considerablemente afectada, debido al diagnóstico de su patología.
8. En este orden, la Sala concluye que el Tribunal, lejos de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, o negligente, atendió el asunto
diagnóstico de su patología.
8. En este orden, la Sala concluye que el Tribunal, lejos de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, o negligente, atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los servidores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
La manifestación de la tutelante no es suficiente para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud deTutela de Primera Instancia Radicado 150.681 CUI 11001020400020250311400 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL corromper la actuación2 y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un fallo de esa índole. Más allá de sus afirmaciones, ella no acreditó que esas autoridades actuaran movidas por el engaño o por la inducción en error de las partes que intervinieron en los trámites cuestionados. Por el contrario, sus decisiones se sustentaron en las pruebas y la realidad que estas evidenciaron.
9. La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada. Asimismo, la incidencia de esta en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de
la situación de fraude alegada. Asimismo, la incidencia de esta en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional –Cfr. CC. Sentencia T-322-2019–.
10. Desde tal perspectiva, la Corporación encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga motivó razonablemente sus decisiones. En esencia, los disensos de la demandante son la expresión de su desacuerdo con providencias que le son desfavorables. Sin embargo, esto no significa que en aquellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tales inconformidades son subjetivas, y no tornan incorrecto e injusto el fallo judicial demandado. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. 2 Fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo–.Tutela de Primera Instancia
Radicado 150.681 CUI 11001020400020250311400 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si la providencia atacada es de la misma índole y, en ella, no está probada la concurrencia de un fraude.
11. En ese sentido, las pretensiones de la actora no pueden aceptarse.
De hacerlo, se crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además, desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC. T-2722014–. Adicionalmente, la accionante cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que, al estar habilitada esa herramienta, no es posible debatir sus inconformidades mediante otra tutela. Así lo ha sostenido esta Sala, pues, cuando la acción de tutela que busca atacarse por vía del mismo accionamiento ha sido excluida por la Corte Constitucional para efectuar su revisión, las partes interesadas tienen la posibilidad de acudir ese mecanismo (Cfr. CSJ STP10363-2022,
busca atacarse por vía del mismo accionamiento ha sido excluida por la Corte Constitucional para efectuar su revisión, las partes interesadas tienen la posibilidad de acudir ese mecanismo (Cfr. CSJ STP10363-2022,
STP7129-2022, STP4526-2022).
12. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela, pues en ellas no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.Tutela de Primera Instancia
Radicado 150.681 CUI 11001020400020250311400 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL En consecuencia, declarará improcedente el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL DE LA A ERONÁUTICA C IVIL, mediante apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.