CSJ - STP2192-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2192-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2192-__2020 Radicación n° 108514 Acta n.° 49___ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Nira Esther Fábregas Maza, contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y los Juzgados 16, 45 y 50 Penal del Circuito y 14, 17 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la capital de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, buen nombre y honra, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 16 Penal del Circuito conTutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 2 sede en esta ciudad y, finalmente, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como las partes y demás intervinientes dentro de la causa cuestionada. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del farragoso escrito de tutela presentado por Nira Esther Fábregas Maza, así como del manuscrito de aclaracióno presentado como aclaración del mismo, así como y de los anexos aportados inicialmente con la demanda de tutela, se desprende que el motivo de su disenso lo es en
aclaracióno presentado como aclaración del mismo, así como y de los anexos aportados inicialmente con la demanda de tutela, se desprende que el motivo de su disenso lo es en relación con las siguientes decisiones: (i) Las sentencias condenatorias proferidas en su contra por el delito de peculado por apropiación, dentro de los radicados 110013104016201400008 y 110013104016201000430, por los Juzgados 50 y 16 Penal del Circuito de esta ciudad, bajo el rigor de la Ley 600 de 2000. Las decisiones fueron recurridas por la demandante; sin embargo, en uno y otro caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá las confirmó, aun cuando la primera de ellas, fue modificada pues se absolvió a la recurrente, pero sólo por el punible de tentativa de peculado por apropiación.Tutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 3 Contra estos fallos, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, los que esta Corporación, inadmitió respecto de la actora en proveídos del 13 de abril de 2016 y 27 de marzo de 2017, respectivamente. Indica la peticionaria que aquellas aclaraciones providencias deben nulitarse e invoca como argumento: «(…) Todo ese caso quedó prescrito y sus delitos según Acto Legislativo 03 de 2002 para el pasado por lo tanto ya existe Audiencias(sic) que torcieron intensionalmente (sic) las entidades que conocen este caso hace más de (25) años y
Legislativo 03 de 2002 para el pasado por lo tanto ya existe Audiencias(sic) que torcieron intensionalmente (sic) las entidades que conocen este caso hace más de (25) años y actualmente lo presente, por fuero Legal y Constitucional (sic) (…)1». Pide en su lugar, «(…), mediante esta demanda de tutela, Aplicar (sic) o dar aplicación a la Sentencia C-792/14, para garantizar el derecho de la doble conformidad de manera retroactiva, dentro de los proceso Nos. 201-00430y 201400008, por el mismo delito Peculado por Apropiación (sic) contra la Administración Pública (sic) al no reconocer la Prescripción (sic), Nulidad, ya que no pertenezco a la Ley 906 de 2004 y que la Competencia (sic) es la Corte Suprema de Justicia que guarda la Ley 600/2000 (…)»2 1 Folio 61 reverso cuaderno Nº 1 de la acción de tutela 2 Folio 12 del cuaderno Nº 1 de la acción de tutelaTutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 4 (ii) Proceso disciplinario seguido en su contra, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, radicado 110011102000201505550, en el que fue sancionada el 21 de mayo de 2018, con exclusión de la profesión de abogada. Contra esa providencia, la disciplinada interpuso recurso de apelación y el 13 de marzo de 2019, la Sala
exclusión de la profesión de abogada. Contra esa providencia, la disciplinada interpuso recurso de apelación y el 13 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la de primera instancia. Aunque no hace precisión directa de los motivos de disenso contra la decisión, peticiona igualmente « (…) garantizar el Derecho de la doble instancia, o de la doble conformidad de manera retroactiva, dentro de los procesos y peticiones (…)3» (iii) Proveídos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de los radicados que se relacionan a continuación, es los que su pretensión se encuentra igualmente encaminada a «(…) la doble instancia o de la doble conformidad (…)»: -110016000049201205119-14, de acuerdo con la consulta web de la rama judicial, correspondía a solicitud de audiencia de control de garantías, sin aclarar de qué tipo, 3 Folio 6 cuaderno Nº 1 de la tutelaTutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 5 pero que fue remitida con auto de sustanciación al Juzgado 17 de Ejecución de Penas con sede en esta capital. -11001110200201505550-01, con auto de sustanciación ordena devolver la petición a la accionante, en razón a que, por lo confuso del escrito, no se podía establecer si pretendía un desarchivo o una libertad.
-11001110200201505550-01, con auto de sustanciación ordena devolver la petición a la accionante, en razón a que, por lo confuso del escrito, no se podía establecer si pretendía un desarchivo o una libertad. -110016000049201205119 16, no dio trámite a solicitud de libertad por vencimiento de términos, al no encontrarse acreditada su condición de aforada que habilite la competencia de ese cuerpo colegiado para conocer en condición decomo juez de control de garantías. Nira Esther Fábregas Maza acudió a la acción de amparo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a través de los fallos cuestionados, sin hacer mayor apreciación, sólo su manifestación de inconformidad y, por tanto, su pretensión se encuentra direccionada a obtener un nuevo pronunciamiento por las autoridades judiciales accionadas, en cada uno de los asuntos. La acción constitucional fue recibida en esta Corporación, pero con auto del 14 de noviembre de 2019, la Presidencia de la Sala ordenó requerir a la actora para que hiciera claridad sobre los hechos de la demanda, la vulneración de derechos invocados, providenciasTutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 6 cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas y pretensiones, previo a asumir el conocimiento. Los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Luis Antonio Hernández Barbosa, quienes actualmente integran la Sala de
6 cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas y pretensiones, previo a asumir el conocimiento. Los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Luis Antonio Hernández Barbosa, quienes actualmente integran la Sala de Decisión de Tutelas nº 2, les correspondió esta tutela, con auto del 26 de noviembre de la misma data, con ponencia de la Honorable Magistrada Salazar Cuéllar, dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil, al establecer que una de las decisiones reprochadas por la peticionaria es el radicado 110013104016201000430 01, cuya demanda de casación fue inadmitida por la Sala de Casación Penal. Por su parte, la homóloga de Casación Civil, en proveído del 6 de diciembre, tras haber conocido la acción de tutela con el número 110010203000201901592, remitió el expediente a la Secretaría General de esta Corporación. Sometida a reparto correspondió al Despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, no obstante, tras advertir su participación como integrante de la Sala en la cual se resolvió sobre las demandas de casación interpuestas por la demandante dentro de los procesos en discusión (AP6472014 y AP 4598-2016), con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para conocer del asunto y, como consecuencia, el expediente fue enviado a este despacho.Tutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 7 A la manifestación de impedimento elevado por el
conocer del asunto y, como consecuencia, el expediente fue enviado a este despacho.Tutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 7 A la manifestación de impedimento elevado por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera, se adhirieron los integrantes de la Sala de Casación Penal, magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar al tenor de la misma norma invocada, pues de llegar a prosperar la pretensión de la accionante, se removerían providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y que se adoptaron en la Sala de Casación Penal (AP647-2014 y AP2074-2017). El 30 de enero del año que avanza, con ocasión del auto proferido por el despacho, mediante sorteo, se designó a Jorge Enrique Córdoba Poveda, para que en su condición de Conjuez, integrara la Sala de Tutelas Nº 3 , para resolver la manifestación de los magistrados de esta Corporación. Finalmente, con auto del 10 de febrero del año que avanza, se aceptó el impedimento de los integrantes de la Sala. INFORMES El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida en contra de Nira Esther
Fábregas, en la que resultó condenada por ese despacho y elTutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 8 homólogo 50 Penal del Circuito de esta ciudad, dentro de los radicados 110013104016201000430 00 y 11001310401620140008 00. Señaló que los procesos se encuentran en vigilancia de la condena en los Juzgados 26 y17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que tuvo el conocimiento del radicado nº 110016000049201205119 01, para atender una solicitud de audiencia de control de garantías tendiente a disponer un desarchivo, pero en diligencia realizada el 5 de diciembre de 2016, se negó la solicitud. Otro Magistrado de la misma colegiatura , refirió que tuvo a su cargo el conocimiento del radicado nº 110016000049201205119 00, también con el objeto de tramitar solicitud de desarchivo, la que fue resuelta el 5 de octubre de 2016, denegándola. Considera improcedente el mecanismo de tutela contra esta determinación. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que esa entidad no haTutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 9 adelantado actuación en detrimento de los intereses de la accionante, por lo que pide su desvinculación. El Fiscal 397 Delegado destacado como Fiscal de
Nira Esther Fábregas Maza 9 adelantado actuación en detrimento de los intereses de la accionante, por lo que pide su desvinculación. El Fiscal 397 Delegado destacado como Fiscal de Audiencias ante el Juzgado 16 Penal del Circuito señaló que para alegar vulneración de derechos, debe estar debidamente fundamentado y demostrado ello, máxime que de las decisiones discutidas, los despachos han hecho pronunciamiento en forma oportuna y legal, a la luz de la ley 600 de 2000. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, hizo recuento del proceso en el cual se encuentra vigilando la pena impuesta a NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, dentro del radicado 11001310401620140000800, e informó que la misma se encuentra privada de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 14 de julio de 2016 y, a la fecha ha descontado 42 meses y 9 días, de los 84 meses a los que fue condenada. Agregó que a ese despacho también le fue asignada la vigilancia de la sentencia proferida dentro del radicado 110013104016201000430 01, que se encuentra sin preso y pendiente de purgar una pena de 9 años, 5 meses y 25 días.Tutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 10 El Procurador 26 Judicial II Penal de Bogotá, asignado para el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, caso Ffoncolpuertos, manifestó que en todos los procesos
Nira Esther Fábregas Maza 10 El Procurador 26 Judicial II Penal de Bogotá, asignado para el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, caso Ffoncolpuertos, manifestó que en todos los procesos judiciales y disciplinarios aludidos en la acción de tutela se han agotado todas las etapas establecidas por el legislador, tanto así que ha hecho uso de los recursos a su alcance. Indicó, además, que el mecanismo constitucional de amparo no es el medio idóneo para dirimir este tipo de procesos, aunado a que no se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, toda vez que los procesos referidos son de años anteriores al presente. El Despacho 15 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República reseñó que le correspondió el conocimiento de dos solicitudes de audiencia preliminar, en sede de control de garantías, la primera de ellas se devolvió con auto del 21 de febrero de 2017, dentro del radicado 11001110200201505550 01, en razón a lo confuso del escrito y, una segunda, tendiente a estudiar libertad por vencimiento de términos (radicado 110016000049201205119 16), sin embargo, con auto del 25 de noviembre del año anterior, ordenó su devolución, toda vez que la peticionaria FÁBREGS MAZA no acreditó la calidad de aforada, para habilitar la competencia de esa Corporación.Tutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 11 La Subdirectora de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
de aforada, para habilitar la competencia de esa Corporación.Tutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 11 La Subdirectora de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó que en esa entidad no se encuentra radicada solicitud prestacional de la actora y en su sistema sólo aparece vinculada con un proceso penal que cursó en el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad. La doctora Patricia Salazar Cuéllar, en condición de Presidenta de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, afirmó que además de no satisfacerse el principio de inmediatez en el ejercicio de la acción constitucional, no se ha vulnerado garantía alguna con las decisiones proferidas el 19 de febrero de 2014 (Rad. N°43156) y 27 de marzo de 2017 (Rad. 49254) mediante las cuales se inadmitieron las respectivas demandas de casación interpuestas por la libelista, porque fueron debida y legalmente sustentadas, determinaciones adoptadas por cuanto los escritos presentados por la recurrente no cumplían con las previsiones del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues a lo sumo se identificaba la sentencia atacada. Aclaró que, de la confusa e ininteligible demanda de amparo, se advierte que la misma pretende la garantía de la doble conformidad, el que es improcedente, dado que en los
Aclaró que, de la confusa e ininteligible demanda de amparo, se advierte que la misma pretende la garantía de la doble conformidad, el que es improcedente, dado que en los asuntos disentidos fue condenada en ambas instancias.Tutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 12 La Sala Juri sdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, informó que en ese despacho se adelantó proceso disciplinario en contra de NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, en donde se le declaró disciplinariamente responsable de cometer la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue confirmada por la homóloga sala del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a las Salas de Casación Penal y Civil. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas, han vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso vida digna, buen nombre y honra de Nira Esther Fábregas Maza , en las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal dentro de los radicados 110013104016201400008 y
garantías fundamentales al debido proceso vida digna, buen nombre y honra de Nira Esther Fábregas Maza , en las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal dentro de los radicados 110013104016201400008 y 110013104016201000430, al inadmitir las demandas deTutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 13 casación interpuestas por ésta; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso nº 110011102000201505550, en el que se le sancionó con exclusión de la profesión de abogada, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en las diligencias identificadas con el nº 110016000049201205119 14, 1001110200201505550-01 y 110016000049201205119 16, al no darse trámite a las audiencias de control de garantías peticionadas. La Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-9611999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, respecto de las decisiones proferidas en los radicados 1100131040162010004304, 1100111020002015055505, 4 Inadmitió demanda de casación con auto AP2074-2017, del 27 de marzo de 2017. 5 Fallo que la excluyó de la profesión de abogada, el 21 de mayo de 2018 y confirmada el 13 de marzo de 2019.Tutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 14 110011102000201505550 016y 110016000049201205119 147, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligente o indiferente de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado requisito se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso moderado,
respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso moderado, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). 6 No dio trámite a la solicitud de control de garantías por resultar confusa y no establecerse si lo pedido es desarchivo o libertad, se ordena devolución con auto del 21 de febrero de 2017. 7 No dio trámite a solicitud de audiencia de control de garantías y remitió con auto del 7 de junio de 2018, la petición al Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá.Tutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 15 El precedente ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los
modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional ( CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 13 de noviembre de 20198 y las providencias cuestionadas que, aparentemente, afectaron los intereses de Nira Esther Fábregas Maza, fueron emitidas de la siguiente manera: (i) Radicado 110013104016201000430, el 27 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Penal, que inadmitió demanda de casación. (ii) Radicado 110011102000201505550, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 21 de mayo de 2018 y confirmada por la Sala 8 Ver folio 1.Tutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 16 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de marzo de mayo de 2019, que excluyó de la profesión de abogada a NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA. (iii) Radicado 110011102000201505550 01, el 21 de febrero de 2017, que ordena devolver la solicitud de control de garantías, al no precisar el tipo de audiencia requerida.
MAZA. (iii) Radicado 110011102000201505550 01, el 21 de febrero de 2017, que ordena devolver la solicitud de control de garantías, al no precisar el tipo de audiencia requerida. (iv) Radicado 110016000049201205119 14 , el 7 de junio de 2018 , ordena remitir la solicitud al Juez 17 de Ejecutor de la pena. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a la interesada a demandar en esta sede constitucional, después de 2 años y 11 meses; 8 meses; 3 años y 6 días y 1 año, 8 meses y 20 días respectivamente de proferidas las decisiones discutidas, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que la accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos porTutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 17 los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentre
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad ni incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la presentación de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por la interesada en este asunto se hallaban en cada uno de los procesos cuestionados, aunado a que, se repite, en todos se ha superado el término razonable para interposición de la acción constitucional. Ahora, respecto de la providencia proferida en el radicado 11001310401620140008 01, que inadmitió la demanda de casación, el 13 de abril de 2016, la aquí accionante ya había ejercido la acción constitucional ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación con radicado 110010203000201603098 00, la que fue denegada y confirmada en impugnación por la Sala de Casación Laboral, el 6 de diciembre de 2016, luego, si bien la actora, no esTutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 18 clara en su confuso escrito de tutela, lo cierto es que la mentada decisión, ya fue objeto de estudio a través del mecanismo de amparo, del que se desprende identidad de
Nira Esther Fábregas Maza 18 clara en su confuso escrito de tutela, lo cierto es que la mentada decisión, ya fue objeto de estudio a través del mecanismo de amparo, del que se desprende identidad de partes y pretensiones, por tanto se constituye en cosa juzgada. En cuanto al proveído emitido en el radicado 110016000049201205119 16, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con la respuesta recibida por parte de la accionada, valga decir, como se ha advertido a lo largo de esta decisión, del difuso escrito de la demandante no es posible establecer en qué radica la inconformidad dentro de dicho proceso, habiéndose establecido que FÁBREGAS MAZA solicitó audiencia de control de garantías, cuyo fin era que le concediera libertad por vencimiento de términos. El despacho que tuvo el conocimiento del asunto la requirió para que acreditara la calidad de aforada constitucional y de esta manera programar la diligencia peticionada, no obstante, como la demandante no acreditó tal circunstancia, el 25 de noviembre de 2019, se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud. En relación con el proceso aludido, no se evidencia vulneración alguna por parte de la autoridad judicial accionada, pues el magistrado respectivo se declaró incompetente para atender la solicitud, en virtud a que,Tutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 19 conforme los lineamientos del artículo 39, modificado por la
incompetente para atender la solicitud, en virtud a que,Tutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 19 conforme los lineamientos del artículo 39, modificado por la Ley 1453 de 2011 parágrafo 1º, ese cuerpo colegiado actuaactúa como juez de control de garantías en los asuntos de juzgamiento que sean de conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En atención a lo anterior, se advierte que la decisión del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, se encuentra ajustada a la ley. Finalmente, pese a los anteriores razonamientos, se logra determinar que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a que se dé aplicación al principio de la doble conformidad, que vale decir , que fue instituida en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, que y reconoce el derecho a la impugnación de la primera condena a fin de que esta sea revisada por una autoridad judicial diferente que corrobore las determinaciones de responsabilidad penal. Así las cosas, en el presente asunto a voces de la sentencia C-792 de 2014, no es viable recurrir a dicha postura, en miras a obtener un nuevo pronunciamiento de las autoridades que han adelantado las actuaciones en su contra, pues en cada uno de los asuntos, se advierte que noTutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 20 existe disparidad de decisiones, pues en ellas, existe una
las autoridades que han adelantado las actuaciones en su contra, pues en cada uno de los asuntos, se advierte que noTutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 20 existe disparidad de decisiones, pues en ellas, existe una posición adversa que fue confirmada en segunda instancia. Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Nira Esther Fábregas Maza.
Segundo: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
MagistradoTutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 21
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 22
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
108514
VENCE: 27 DE FEBRERO DE 2020
SecretariaTutela 1ª Instancia No. 108514 Nira Esther Fábregas Maza 22
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
108514
VENCE: 27 DE FEBRERO DE 2020
SALA: 27 DE FEBRERO DE 2020
ACCIONANTE: Nira Esther Fábregas Maza ACCIONADO: Salas de Casación y Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y Juzgados 16, 45 y 50 Penal del Circuito y 14, 17 y 26 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas, han vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso vida digna, buen nombre y honra de Nira Esther Fábregas Maza, en las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal dentro de los radicados 110013104016201400008 y 110013104016201000430, al inadmitir las demandas de casación interpuestas por ésta; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso nº 110011102000201505550, en el que se le sancionó con exclusión de la profesión de abogada, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en las diligencias identificadas con el nº 110016000049201205119 14, 1001110200201505550-01 y 110
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