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CSJ - STP21921-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21921-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21921-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 149971 Acta n.° 315 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad 1, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso . Al trámite fueron vinculados las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso penal 68001600025820160129601. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Para la fecha de emisión de la sentencia cuestionada, era el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.CUI. 11001020400020250281800 Tutela 1.a Instancia n.° 149971 LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO De las piezas procesales y demás información aportada en la demanda se extrae que, en contra de Luis Antonio Espinosa García, compañero permanente de LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO, se adelantó proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Su vinculación a dicha actuación fue mediante audiencia de formulación de imputación celebrada el 15 de agosto de 2018 ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Su vinculación a dicha actuación fue mediante audiencia de formulación de imputación celebrada el 15 de agosto de 2018 ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, diligencia en la cual no aceptó los cargos endilgados. A su vez, se ordenaron medidas de protección en favor de la víctima. Asignado el asunto al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, celebró el 8 de octubre del mismo año audiencia de formulación de acusación; el 24 de enero de 2020 audiencia preparatoria y en sesiones del 16 de noviembre de 2021, 16 y 17 de febrero de 2022 adelantó el juicio oral. Finalmente, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, condenó a Luis Antonio Espinosa García a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad. En desacuerdo, la defensa interpuso recurso de apelación, sin embargo, mediante auto del 25 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró extinguida la acción penal, por prescripción. Inconforme con lo resuelto, LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO, en su condición de víctima, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. A su juicio, el tribunal declaró la prescripción de la acción penal con base en un cómputo errado, ya que el juzgado debía condenar al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravado y

y en subsidio el de apelación. A su juicio, el tribunal declaró la prescripción de la acción penal con base en un cómputo errado, ya que el juzgado debía condenar al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravado y no simple, lo que redujo significativamente el término prescriptivo. 2CUI. 11001020400020250281800 Tutela 1.a Instancia n.° 149971 LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO A través de proveído del 30 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió no reponer la decisión recurrida y declaró improcedente el recurso de apelación formulado por la víctima. En contraposición, LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO acude al presente mecanismo de amparo, con el fin de que se garantice su derecho fundamental al debido proceso . Para ello, solicita que se declare la nulidad de la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y de los autos del 25 de agosto y del 30 de septiembre de 2025, mediante los cuales la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró extinguida la acción penal, por prescripción. Asimismo, requiere se ordene a las autoridades judiciales accionadas emitan una nueva decisión en la que se condene al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado 8°

por el delito de violencia intrafamiliar agravada. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, hicieron un recuento de las actuaciones que surtieron en el marco del proceso penal adelantado en contra de Luis Antonio Espinosa García, anexaron las decisiones cuestionadas y remitieron el enlace de acceso al expediente digital. Finamente, el Fiscal 31 Local de Bucaramanga manifestó no haber conocido del proceso objeto de censura y se limitó a enumerar las 3CUI. 11001020400020250281800 Tutela 1.a Instancia n.° 149971 LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO diligencias que se adelantaron en cabeza del anterior fiscal que ostentaba el cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO acude al presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se declare la

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO acude al presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia del 28 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y de los autos del 25 de agosto y del 30 de septiembre de 2025, mediante los cuales la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró extinguida la acción penal. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o 4CUI. 11001020400020250281800 Tutela 1.a Instancia n.° 149971

LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO

una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o 4CUI. 11001020400020250281800 Tutela 1.a Instancia n.° 149971 LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO determinante en la sentencia, (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) desconocimiento del precedente y (vii) vulneración directa de la Constitución. Bajo el anterior contexto, la Sala considera satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de las siguientes razones: En primer lugar, se evidencia que el caso en discusión goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho debido proceso de LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO En segundo lugar, se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo y se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo que transcurrió entre la decisión objeto de debate hasta la presentación de la acción de tutela se estima razonable. Finalmente, no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial, se identificaron de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados y no se cuestiona una

Finalmente, no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial, se identificaron de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados y no se cuestiona una sentencia de tutela. Por otra parte, de la lectura del escrito de tutela, es posible extraer que, para la accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones 5CUI. 11001020400020250281800 Tutela 1.a Instancia n.° 149971 LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO de Conocimiento de la misma ciudad2 incurrieron en un defecto de índole material o sustantivo, por desconocimiento de la normativa y el precedente judicial aplicable en la materia. En ese sentido, una vez examinadas las decisiones objeto de debate, la Sala evidencia que los despachos accionados no incurrieron en el defecto alegado. Lo anterior debido a que no se advierte que los argumentos esbozados en las decisiones cuestionadas hayan sido desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. Por el contrario, se fundaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como pasará a exponerse. La Corte Constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en un defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución

La Corte Constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en un defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto. Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance; (v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión (CC Sentencias T-118A/2013; T-4167/2016; T-735/2017; SU-267/2019). Sin embargo, no toda inconformidad respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente lo serán aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas. 2 Para la fecha de emisión de la sentencia cuestionada, era el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones

de Conocimiento de Bucaramanga. 6CUI. 11001020400020250281800 Tutela 1.a Instancia n.° 149971 LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO Descendiendo al caso concreto, el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad 3, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, condenó a Luis Antonio Espinosa García, por el delito de violencia intrafamiliar, a la pena principal de 48 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal. En relación con el agravante de la violencia intrafamiliar, el Juzgado advirtió que: «(…) el despacho que la agencia fiscal no logró demostrarlo, toda vez que la violencia sufrida por Luz Andrea Guerrero Cardozo, no se produjo dentro de un contexto de discriminación, dominación o subyugación por parte del procesado, falencia probatoria que no puede ser obviada por el despacho pues una decisión en tal sentido representaría una aplicación objetiva y automática de la circunstancia de agravación endilgada, lo cual, valga resaltar se encuentra expresamente prohibido por ordenamiento penal». Para dar soporte a dicho argumento, citó la Sentencia SP2158 del 2021 (impugnación especial n.° 58464), mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso que la circunstancia de agravación punitiva en el delito de violencia intrafamiliar está supeditada a que se demuestre que la conducta constituyó un escenario de violencia de género, ya sea que fuera producto de la discriminación de las mujeres,

agravación punitiva en el delito de violencia intrafamiliar está supeditada a que se demuestre que la conducta constituyó un escenario de violencia de género, ya sea que fuera producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de ser consideradas inferiores, de su cosificación o, en general, que reprodujera la pauta cultural de la sumisión de la mujer al hombre. A su vez, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para declarar extinguida la acción penal en los autos del 25 de agosto y del 30 de septiembre de 2025, consideró que la figura de la prescripción debía sustentarse en los delitos por los cuales se condena al procesado en la sentencia, más no en aquellos que fueron objeto de imputación o acusación. Para ello, hizo referencia a la Sentencia SP17246 del 2016, la cual dispone que: “como reiteradamente lo ha venido 3 Para la fecha de emisión de la sentencia cuestionada, era el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 7CUI. 11001020400020250281800 Tutela 1.a Instancia n.° 149971 LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO pregonando la Sala, para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción penal, la calificación jurídica que ha de tenerse en cuenta es la consignada en la sentencia”. En ese orden de ideas, es claro que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación denunciadas por la

graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación denunciadas por la accionante. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque la accionante no las comparte o advierte una interpretación distinta a la expuesta en dichos pronunciamientos, las cuales fueron sustentadas en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la aplicación de la legislación pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

8CUI. 11001020400020250281800 Tutela 1.a Instancia n.° 149971

LUZ ANDREA GUERRERO CARDOZO

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