CSJ - STP21923-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21923-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP21923-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 150064 Acta n.o 315 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020400020250286200
Tutela 1° Instancia n.o 150064 JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA En audiencia realizada el 18 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA y a Angie Zuleny Gil Carrillo los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 11 de junio de 2021 realizó la audiencia de formulación de acusación y el 10 de agosto de ese año, la audiencia preparatoria. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 29 de junio y 6 de
la audiencia de formulación de acusación y el 10 de agosto de ese año, la audiencia preparatoria. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 29 de junio y 6 de septiembre de 2022, 14 y 21 de febrero, 21 de marzo, 25 de mayo y 2 de junio de 2023, fecha en la que anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. En sentencia del 20 de junio de 2023, dicho juzgado condenó a JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA y a su compañera de causa a la pena de 292 meses y 15 días de prisión por los delitos objeto de la acusación. Inconformes, los defensores apelaron, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 11 de agosto de 2025, aclarara que Angie Zulenny Gil Carrillo es coautora impropia del delito de homicidio agravado en grado de tentativa y coautora propia del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. En lo demás confirmó. La audiencia de lectura de fallo tuvo lugar el 20 de agosto de 2025 y el defensor de Angie Zulenny Gil Carrillo promovió el recurso extraordinario de casación que en la actualidad se surte en esta Corporación. 2CUI. 11001020400020250286200 Tutela 1° Instancia n.o 150064 JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA, a través de apoderado, acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al alegar que en la
JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA, a través de apoderado, acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al alegar que en la actuación seguida en su contra fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en lo esencial, por no haber sido notificado de la sentencia de segunda instancia. Explicó que desde su vinculación al proceso penal, suministró como datos de contacto la calle 43 D Sur # 3 A – 04 este, el número de teléfono 350 630 8013 y el correo electrónico jhon.1511@hotmail.com, que para la audiencia de formulación de acusación ya se encontraba inactivo y pese a ello, tanto la citación a la audiencia de lectura de fallo, como la sentencia de segunda instancia, fueron enviadas a esa dirección e-mail. Agregó que inicialmente fue representado por una defensora pública y luego, el 29 de junio de 2021, otorgó poder al abogado Víctor Raúl González Rincón, quien lo representó hasta la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tras lo cual el 17 de febrero de 2022 confirió mandato a Alirio Bonilla Briceño, quien pese a recibir sus honorarios, nunca le suministró información relacionada con el estado del proceso. Es así como precisó que además de no haberle sido notificado el fallo de segunda instancia, este fue remitido al abogado Víctor Raúl González Rincón, quien para ese momento no lo representaba. Que fue por lo anterior que los días 11 y 17 de septiembre de 2025, solicitó a la magistrada ponente la notificación de la sentencia de segunda
González Rincón, quien para ese momento no lo representaba. Que fue por lo anterior que los días 11 y 17 de septiembre de 2025, solicitó a la magistrada ponente la notificación de la sentencia de segunda instancia y a su vez, se decretara la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación de la decisión, postulaciones que fueron despachadas desfavorablemente pasando por alto la situación expuesta. Apoyado en lo anterior, el apoderado del accionante pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se decrete la nulidad de lo 3CUI. 11001020400020250286200 Tutela 1° Instancia n.o 150064 JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA actuado en el proceso penal 1100160000152017090330 a partir de la notificación del fallo de segunda instancia y, en su lugar, se efectúe en debida forma la citación a la audiencia de lectura de fallo. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 29 de octubre de 2025, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término se recibieron los siguientes informes:
1. El magistrado Hugo Quintero Bernate, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que el 23 de octubre de 2025 recibió por reparto el recurso de casación promovido por el apoderado de Angie Zulenny Gil Carrillo contra el fallo del 11 de agosto de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
recibió por reparto el recurso de casación promovido por el apoderado de Angie Zulenny Gil Carrillo contra el fallo del 11 de agosto de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La defensora pública Leidy Paola Giraldo Ramírez expuso que representó al accionante en el proceso penal seguido en su contra hasta el 12 de julio de 2021, fecha en la que el juzgado de conocimiento reconoció personería al abogado Víctor Raúl González Rincón.
3. La Fiscalía 37 de la Unidad de Vida advirtió que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la citó en debida forma a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que en fallo del 11 de agosto de 2025, aclaró la sentencia del 20 de junio de 2023 emitida por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a Angie Zulenny Gil Carrillo como coautora impropia del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y como autora propia del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y en lo demás confirmó.
4CUI. 11001020400020250286200 Tutela 1° Instancia n.o 150064 JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA Precisó que el pasado 25 de agosto realizó la audiencia de lectura de fallo y que dentro del término, el defensor de Angie Zulenny Gil Carrillo promovió el recurso de casación que se concedió ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
fallo y que dentro del término, el defensor de Angie Zulenny Gil Carrillo promovió el recurso de casación que se concedió ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que en auto del 25 de septiembre de 2025, negó la solicitud de nulidad elevada por el accionante, quien alegó en el trámite ordinario los argumentos planteados a través del mecanismo excepcional. Reconoció que el sujeto pasivo de la acción penal tiene derecho al respeto de las garantías procesales, lo que no lo desliga a colaborar con la administración de justicia, obligación que comprende mantener actualizados sus datos de contacto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, a pesar de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 5CUI. 11001020400020250286200 Tutela 1° Instancia n.o 150064
existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 5CUI. 11001020400020250286200 Tutela 1° Instancia n.o 150064 JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela, corresponde
específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela, corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental, al omitir citar y notificar en debida forma a JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA de la sentencia emitida el 11 de agosto de 2025 mediante la cual, confirmó la proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado 59 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas, ambos agravados. El defecto procedimental absoluto que alega el tutelante se configura cuando la autoridad judicial i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde seguir para la resolución del asunto, y ii) omite etapas sustanciales del 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 6CUI. 11001020400020250286200 Tutela 1° Instancia n.o 150064 JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18). Pues bien, previo a determinar la configuración del aludido defecto, precisa la Sala que la presente acción de tutela satisface los presupuestos
contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18). Pues bien, previo a determinar la configuración del aludido defecto, precisa la Sala que la presente acción de tutela satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad contra la actuación censurada, pues, el asunto tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, quien ostenta legitimación en la causa por activa dado que resultó afectado con el fallo condenatorio; además, identificó los hechos sustento de su pretensión y no se trata de un fallo de tutela. En relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debe precisarse que, la sentencia de segunda instancia fue proferida en fecha reciente y si bien el proceso penal sigue en curso, dado que la compañera de causa del actor promovió el recurso de casación que se tramita en esta Corporación, precisamente el actor cuestiona la privación de la posibilidad de interponer el recurso extraordinario. Superados, como se encuentran, los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la actuación cuestionada, procede la Sala a determinar la configuración del defecto procedimental endilgado al Tribunal de Bogotá, sin que esté por demás aclarar que el estudio se centrará en el trámite surtido por la segunda instancia, pues el accionante no alegó el desconocimiento de sus derechos fundamentales en la fase de juzgamiento. Precisado lo anterior, debe recordarse que, en el proceso penal, la regla general es que la notificación de las decisiones se cumple en estrados
no alegó el desconocimiento de sus derechos fundamentales en la fase de juzgamiento. Precisado lo anterior, debe recordarse que, en el proceso penal, la regla general es que la notificación de las decisiones se cumple en estrados (artículo 169 del C.P.P.), atendiendo el principio de oralidad que rige la actuación (artículo 145 ibidem). 7CUI. 11001020400020250286200 Tutela 1° Instancia n.o 150064 JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA Sin embargo, de manera excepcional, “procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes” (artículo 169, inciso 3° ídem). Pues bien, de las piezas procesales allegadas se verifica que la actuación fue repartida al ponente el 11 de agosto de 2023 y en auto del 14 de agosto de 2025, fijó como fecha para la realización de la audiencia de lectura de decisión el día 20 del mismo mes y año. En cumplimiento de lo anterior, ese mismo día la Secretaría de la Sala citó a las partes mediante correo electrónico y como a la audiencia únicamente asistió la víctima, dicha dependencia remitió la decisión por correo electrónico. Como lo reconoció el actor, las comunicaciones referidas fueron remitidas a las cuentas de correo electrónico jhon.1511@hotmail.com y vraulgonzalezr@gmail.com, correspondientes a JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA y Víctor Raúl González, respectivamente. Lo expuesto en precedencia descarta la configuración del defecto procedimental alegado por el accionante.
ALDANA OZMA y Víctor Raúl González, respectivamente. Lo expuesto en precedencia descarta la configuración del defecto procedimental alegado por el accionante. En primer lugar, porque desde los albores de la actuación JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA conocía del proceso penal adelantado en su contra, dado que fue vinculado a la actuación procesal mediante la audiencia de formulación de imputación. Fue el accionante quien suministró como dato de contacto la referida dirección de correo electrónico, por lo que le correspondía informar su inactivación. 8CUI. 11001020400020250286200 Tutela 1° Instancia n.o 150064 JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA Es más, llama la atención de la Sala que a pesar de lo alegado por el accionante sobre la inactivación de su correo electrónico, no allegó prueba de dicha situación y por el contrario, fue por ese medio que el 10 de septiembre de 2025 remitió al Tribunal convocado el poder otorgado al abogado Otto Fernando Ruizdiaz Alvarado. Por último, aunque JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA afirma que el abogado Víctor Raúl González lo representó hasta la sustentación del recurso de apelación, nunca lo comunicó formalmente a las autoridades judiciales a cargo del asunto, a quienes no puede atribuir su inactividad. Es evidente, entonces, que el accionante fue quien incumplió los deberes procesales que le asistían, pues teniendo conocimiento de la existencia del proceso y concretamente, que la actuación surtía el trámite
Es evidente, entonces, que el accionante fue quien incumplió los deberes procesales que le asistían, pues teniendo conocimiento de la existencia del proceso y concretamente, que la actuación surtía el trámite de apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, omitió comunicar la inactivación de su correo electrónico y el cambio de defensor. En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal, pretensión que resulta inaceptable, como quiera que, como ya se dijo, la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de la iniciación del proceso en su contra, decidió mantenerse al margen de su desarrollo. En consecuencia, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, se negará el amparo constitucional invocado. 9CUI. 11001020400020250286200 Tutela 1° Instancia n.o 150064 JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
JHON ALEJANDRO ALDANA OZMA.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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