🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP21926-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP21926-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21926-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 150180 Acta n.o 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el defensor de NELSON DAVID MARULANDA MONTERO y ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 2. o Penal del Circuito Especializado de Neiva, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250291200

Tutela de 1.ª instancia n.o 150180

NELSON DAVID MARULANDA MONTERO Y ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO

1. El apoderado judicial expuso que, dentro del proceso penal adelantado contra NELSON DAVID MARULANDA MONTERO y ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO, el Juzgado 2. o Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió sentencia condenatoria el 28 de agosto de 2025, en el marco de un preacuerdo aprobado previamente por el Tribunal Superior de Neiva al interior del proceso penal 412986000000202500014, seguido contra los accionantes por el punible de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado. Indicó que la providencia condenatoria impuso una pena principal de 78 meses de prisión por los delitos atrás referidos. En dicha decisión, además, el

que la providencia condenatoria impuso una pena principal de 78 meses de prisión por los delitos atrás referidos. En dicha decisión, además, el despacho judicial libró órdenes de captura con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, afirmando de manera general que la privación de la libertad constituye una forma de sancionar los delitos cometidos y que estos afectan bienes jurídicos de la seguridad pública y del patrimonio económico.

2. Señaló que la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual permanece sin decisión por parte del

Tribunal Superior de Neiva.

3. Afirmó que el juzgado justificó la captura alegando necesidad, urgencia y proporcionalidad, aunque sin exponer elementos fácticos concretos que permitieran acreditar riesgo de fuga, afectación al trámite o peligro para la comunidad. Destacó que la decisión omitió valorar el arraigo personal, familiar, laboral o procesal de los accionantes, así como la existencia de alternativas menos gravosas.

4. Expuso que la orden de captura vulnera los artículos 28 y 29 de la Constitución, al haberse expedido con una motivación apenas aparente, sin explicar la necesidad, idoneidad o urgencia de la medida niCUI 11001020400020250291200

Tutela de 1.ª instancia n.o 150180 NELSON DAVID MARULANDA MONTERO Y ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO valorar el arraigo de los procesados. Alegó que ello configura un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 450 del Código de

NELSON DAVID MARULANDA MONTERO Y ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO valorar el arraigo de los procesados. Alegó que ello configura un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, en contravía de la presunción de inocencia que, conforme a las sentencias CC C-276/2019 y SU2202024, se mantiene vigente hasta la ejecutoria de la sentencia.

5. Sostuvo que el despacho judicial desconoció el principio de proporcionalidad y el deber de motivación reforzada exigido por la jurisprudencia constitucional, según los cuales la restricción de la libertad requiere un examen riguroso de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, acompañado de una justificación concreta basada en riesgos procesales verificables. Afirmó que la providencia cuestionada se limitó a reproducir de manera mecánica el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, sin sustentar riesgo de fuga ni valorar circunstancias personales.

6. Finalmente, el apoderado judicial solicitó que se declare la nulidad parcial de la sentencia del 28 de agosto de 2025, en cuanto dispuso librar órdenes de captura contra los accionantes y, así mismo, que se suspendan las órdenes de captura hasta tanto se decida el recurso de apelación.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

7. La Fiscalía 2. a Especializada de Neiva argumentó que en la demanda de tutela no se acreditó vulneración de derecho fundamental atribuible a ese ente, pues las decisiones objeto de reproche provienen exclusivamente del órgano jurisdiccional que profirió la sentencia. Afirmó

demanda de tutela no se acreditó vulneración de derecho fundamental atribuible a ese ente, pues las decisiones objeto de reproche provienen exclusivamente del órgano jurisdiccional que profirió la sentencia. Afirmó que ninguna actuación del ente acusador puede considerarse causa directa o indirecta de los presuntos agravios invocados por los accionantes. En este sentido, expuso que la pretensión principal de la tutela (la anulación del fallo condenatorio) remite al ámbito exclusivo de la judicatura, dadoCUI 11001020400020250291200 Tutela de 1.ª instancia n.o 150180 NELSON DAVID MARULANDA MONTERO Y ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO que la sentencia del 28 de agosto de 2025 constituye un acto judicial que goza de presunción de legalidad.

8. El Juzgado 2. o Penal del Circuito Especializado de Neiva indicó que la sentencia del 28 de agosto de 2025 negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, solicitada por ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO, al no acreditarse el abandono de sus hijos V.A.A.B. y K.S.A.B., quienes cuentan con el cuidado de su madre o de la familia extensa; y, asimismo, negó la libertad condicional solicitada para ambos, por no haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena de 78 meses, de modo que, ante la inexistencia de subrogados o beneficios, ordenó librar órdenes de captura, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue apelada por la defensa y

meses, de modo que, ante la inexistencia de subrogados o beneficios, ordenó librar órdenes de captura, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue apelada por la defensa y se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Neiva.

9. Por último, el juzgado afirmó que en el trámite penal no se advierte vulneración de garantías fundamentales, pues a ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO y NELSON DAVID MARULANDA MONTERO se les respetaron el derecho de defensa y los medios de impugnación previstos en la Ley 906 de 2004, y que la orden de captura se enmarca en la competencia del juez de conocimiento según el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el cual avala la aprehensión del condenado para ejecutar la pena cuando se han negado beneficios sustitutivos. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

10. La Sala 4.a de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva afirmó que el 15 de septiembre de 2025 recibió por reparto el recurso de apelación, interpuesto por la defensa de los accionantes contra la sentencia condenatoria de primera instancia; así también, que el proyecto que decide dicho recurso se encuentra en trámite de revisión por los magistradosCUI 11001020400020250291200

Tutela de 1.ª instancia n.o 150180 NELSON DAVID MARULANDA MONTERO Y ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO integrantes de la sala, conforme al aviso n. o 2017 del 20 de octubre de 2025.

Tutela de 1.ª instancia n.o 150180 NELSON DAVID MARULANDA MONTERO Y ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO integrantes de la sala, conforme al aviso n. o 2017 del 20 de octubre de 2025.

11. El tribunal sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, dado que el proceso penal seguido contra los accionantes se encuentra en trámite de resolver el recurso de apelación ante esa corporación.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

13. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

14. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en

por la ley.

14. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020400020250291200

Tutela de 1.ª instancia n.o 150180

NELSON DAVID MARULANDA MONTERO Y ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO

15. Dichos requisitos consisten en: ( i). La legitimación en la causa; (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

(iii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.

16. Sin embargo, la Sala advierte que el defensor de NELSONO DAVID MARULANDA MONTERO y ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO no acompañó la demanda con un poder especial para

16. Sin embargo, la Sala advierte que el defensor de NELSONO DAVID MARULANDA MONTERO y ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO no acompañó la demanda con un poder especial para promover la acción de tutela, sino con el mismo poder especial para ejercer la defensa dentro del proceso penal, de fecha 7 de julio de 2022 y dirigido al Juzgado 2.o Penal del Circuito Especializado de Neiva. Es decir que no acreditó la condición de apoderado judicial para el presente trámite de tutela, sino solo la de defensor en el proceso penal.

17. Lo anterior, a pesar de que el referido poder otorgue la facultad de «presentar acciones de tutela», por cuanto el ejercicio de cada acción implica la tramitación de un proceso judicial distinto y, en esa medida, se requiere un poder especial para cada actuación, de modo que el poder para presentar la acción de tutela es un acto jurídico principal, que no se encuentra implícito en el poder de representación para la defensa en el proceso penal ni es válido reducirlo a una facultad adicional de este.CUI 11001020400020250291200

Tutela de 1.ª instancia n.o 150180

NELSON DAVID MARULANDA MONTERO Y ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO

18. En idéntico sentido se ha expresado la Corte Constitucional: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un

es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. (CC T-292/2021).

19. En ese orden, la Sala concluye que el defensor de NELSON DAVID MARULANDA MONTERO y ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO carece de legitimación en la causa por activa para

19. En ese orden, la Sala concluye que el defensor de NELSON DAVID MARULANDA MONTERO y ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO carece de legitimación en la causa por activa para representar sus intereses en el presente trámite, pues no acreditó la condición de apoderado judicial con un poder específico para el trámite, como lo exige la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por activa.CUI 11001020400020250291200 Tutela de 1.ª instancia n.o 150180 NELSON DAVID MARULANDA MONTERO Y ÓSCAR ÁLVAREZ ASTUDILLO SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...