CSJ - STP21928-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21928-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP21928-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 149019 Acta n.° 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la demanda de tutela promovida por CATALINA ARANGO JIMÉNEZ contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso con radicado 05000312000120240004701.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020400020250242100
Tutela de 1.ª instancia n.° 149019 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ Del escrito de tutela y demás piezas procesales allegadas a este trámite, se extrae que, dentro de la investigación adelantada bajo el radicado 110016099068202000409 E.D, seguida en contra de Rafael Fernando Vélez Restrepo, su núcleo familiar y terceros, la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio, emitió resolución el 22 de octubre de 2022, a través de la cual decretó de manera provisional la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, sobre el vehículo1 de placas MUK361 de propiedad de CATALINA
resolución el 22 de octubre de 2022, a través de la cual decretó de manera provisional la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, sobre el vehículo1 de placas MUK361 de propiedad de CATALINA
ARANGO JIMÉNEZ.
El 25 de septiembre de 2023, el ente acusador radicó la demanda extintiva, siendo asignada al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia2. Subsanada en dos oportunidades, finalmente fue admitida en auto del 22 de febrero de 2024. El 10 de julio de 2024, CATALINA ARANGO JIMÉNEZ solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, el control de legalidad a las medidas cautelares impuestas al referido vehículo automotor. Una vez surtidos los trámites respectivos, el asunto fue repartido el 22 de julio siguiente nuevamente al mencionado juzgado, autoridad judicial que, mediante providencia del 31 de octubre de 2024, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares. En desacuerdo con dicha determinación, la afectada presentó recurso de apelación, el cual, en proveído del 24 de junio de 2025 proferido por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, 1 Marca Toyota, línea prado, color plata metálico, modelo 2013, tránsito sabaneta, número chasis JTEBH9FJ7DK102021, número motor 1KD2281009.
1 Marca Toyota, línea prado, color plata metálico, modelo 2013, tránsito sabaneta, número chasis JTEBH9FJ7DK102021, número motor 1KD2281009. 2 Bajo el radicado 05000312000120230006600.CUI. 11001020400020250242100 Tutela de 1.ª instancia n.° 149019 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ en su lugar, rechazó de plano el control solicitado, « por operatividad del fenómeno de la caducidad». En contraposición, CATALINA ARANGO JIMÉNEZ acude a la acción de tutela y cuestiona la anterior determinación comoquiera que resulta lesiva de sus derechos fundamentales al contener defectos de orden fáctico sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Puntualmente, señala que la decisión cuestionada desconoce el precedente jurisprudencial trazado sobre el tema por la Sala de Casación Penal en decisión STP14932-2022 referida a la oportunidad procesal para promover el control de legalidad. En ella, indica, que se estableció que la delimitación para solicitarlo es «hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014». Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se revoque íntegramente la decisión emitida el 24 de junio de 2025 por la Sala Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad resuelva de fondo los reparos formulados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, la
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad resuelva de fondo los reparos formulados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, la cual impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares previas cuestionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 22 de septiembre del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridadesCUI. 11001020400020250242100 Tutela de 1.ª instancia n.° 149019 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, se allegaron las siguientes intervenciones: El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió el vínculo de acceso al expediente digital del trámite censurado, sin elevar consideración adicional alguna en torno a los hechos y pretensiones de la demanda. Por su parte, la magistrada sustanciadora de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión y se opuso a la prosperidad del amparo. Anexó copia de la providencia señalada y afirmó estar sustentada en una interpretación plausible y razonada. Por último, el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, solicitó su desvinculación por carecer de competencia para atender los reparos formulados en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado el artículo 37 del Decreto 2591
S.A.S, solicitó su desvinculación por carecer de competencia para atender los reparos formulados en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.CUI. 11001020400020250242100 Tutela de 1.ª instancia n.° 149019 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ El problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela promovida por CATALINA ARANGO JIMÉNEZ resulta procedente para dejar sin efecto la decisión proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual rechazó de plano su solicitud de control de legalidad, al considerar que había operado la caducidad del término procesal para tal fin. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia material de los jueces de tutela para pronunciarse sobre los reclamo planteados, entre ellos: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.(CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitosCUI. 11001020400020250242100 Tutela de 1.ª instancia n.° 149019 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Bajo el anterior contexto, la Sala considera satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Bajo el anterior contexto, la Sala considera satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de las siguientes razones: En primer lugar, se evidencia que el caso de estudio ostenta relevancia constitucional, relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental del debido proceso y las garantías de defensa y contradicción que lo integran. En segundo lugar, se encuentran acreditados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad dado que la demanda fue presentada en un término razonable desde la emisión de la decisión cuestionada, respecto de la cual no procede recurso ordinario adicional. Finalmente, se cumplen los demás presupuestos toda vez que se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran los derechos fundamentales alegados y no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza. Ahora bien, en orden a constatar la configuración de los requisitos de orden específico, resulta imperioso, (i) delimitar el marco normativo y jurisprudencial que rige la temática objeto de discusión; (ii) examinar los fundamentos de la decisión censurada; y (iii) determinar si, en efecto, la Sala Especializada en Extinción de Dominio de Medellín incurrió en los defectos denunciados. Estos dos últimos aspectos se desarrollarán de manera conjunta en el acápite correspondiente al análisis del caso
defectos denunciados. Estos dos últimos aspectos se desarrollarán de manera conjunta en el acápite correspondiente al análisis del caso concreto.CUI. 11001020400020250242100 Tutela de 1.ª instancia n.° 149019 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ Control de legalidad de las medidas cautelares decretadas en el marco de los procesos de extinción de dominio: oportunidad3. La Ley 1708 de 2014, en sus artículos 111 y siguientes, regula la finalidad, alcance y procedimiento de la solicitud de control de legalidad respecto de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación en el marco del procedimiento de extinción de dominio. No obstante, dicho compendio normativo no establece de manera expresa un límite temporal específico para su ejercicio. Ante esta omisión legislativa, ha sido la jurisprudencia la que ha delimitado dicha oportunidad procesal. Con fundamento en el principio de preclusividad de las etapas procesales y mediante una interpretación sistemática de los artículos 20, 26, 89, 111, 112 y 113 de la Ley 1708 de 2014, en armonía con lo dispuesto4 en el artículo 392 de la Ley 600 de 20005, esta Sala -acogiendo el criterio fijado por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá - ha sostenido que los intervinientes pueden invocar la aplicación del referido control “hasta la finalización” del término de diez (10) días previsto en el artículo 141 ibidem -modificado por el artículo
del Tribunal Superior de Bogotá - ha sostenido que los intervinientes pueden invocar la aplicación del referido control “hasta la finalización” del término de diez (10) días previsto en el artículo 141 ibidem -modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017-, con el que cuentan para pronunciarse sobre impedimentos, recusaciones, falta de competencia, nulidades; aportar y solicitar pruebas, y presentar observaciones frente al acto de requerimiento presentado por la fiscalía. (Cfr. CSJ STP3707-2022; STP14932-2022;
STP16112-2024 y STP12828-2025).
Dicha interpretación partió de un entendimiento inicial de que la acción de extinción de dominio se ejerce en dos etapas diferenciadas: (i) una fase pre procesal, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, orientada a la 3 CSJ STP12828-2025. 4 En lo que tiene ver con las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles proferidas por la Fiscalía General de la Nación 5 Aplicable por expresa remisión normativa del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014CUI. 11001020400020250242100 Tutela de 1.ª instancia n.° 149019 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ recolección de pruebas encaminadas a soportar la pretensión extintiva del Estado y a garantizar la disponibilidad de los bienes perseguidos - incluso, mediante la imposición de limitaciones reales provisionales-; y (ii) otra procesal o de juzgamiento, que se inicia una vez el ente investigador determina la
mediante la imposición de limitaciones reales provisionales-; y (ii) otra procesal o de juzgamiento, que se inicia una vez el ente investigador determina la procedencia de la acción. (Cfr. CSJ STP2635-2021) Lo anterior no implica, en modo alguno, que los intervinientes cuenten exclusivamente con el término de diez (10) días al que se ha hecho alusión para postular el control de legalidad sobre las medidas cautelares. Una interpretación en tal sentido resultaría ajena a los principios orientadores del procedimiento reglado en la Ley 1708 de 2014, en particular, aquellos relacionados con el debido proceso y contradicción. En efecto, los titulares del derecho de propiedad y demás afectados pueden acudir al mencionado mecanismo desde el momento en que se materializan las medidas cautelares, puesto que, conforme lo dispone el artículo 123 del Código de Extinción de Dominio, estas pueden ser impuestas de manera concomitante a la presentación de la demanda con fines de extinción de dominio, lo que de suyo descarta que la derogatoria del artículo 127 ídem hubiese eliminado dicha oportunidad procesal. Es más, desde una perspectiva más garantista y coherente con la lógica estructural que sigue el procedimiento de extinción de dominio, no advierte la Sala motivos razonables que impidan extender la posibilidad procesal de solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares hasta antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, que decide de manera definitiva la suerte de los bienes perseguidos. Esta conclusión se sustenta en una interpretación finalista del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, el cual
proferimiento de la sentencia de primera instancia, que decide de manera definitiva la suerte de los bienes perseguidos. Esta conclusión se sustenta en una interpretación finalista del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, el cual dispone expresamente que la presentación y trámite de dicha solicitud no suspenden el curso de la actuación, lo que refleja su compatibilidad con elCUI. 11001020400020250242100 Tutela de 1.ª instancia n.° 149019 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ desarrollo paralelo del proceso, incluso hasta su culminación en primera instancia. Caso concreto Para resolver el asunto bajo examen se hace necesario acudir a la postura asumida por esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STP1282820256, ello, comoquiera que el reclamo de CATALINA ARANGO JIMÉNEZ se centra en que la decisión mediante la cual la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó de plano su solicitud de control de legalidad por extemporánea, desconoce el precedente jurisprudencial previamente elucidado e incurre en defectos de orden fáctico y sustantivo o material. Pues bien, revisado el contenido de dicha providencia, la Sala halla fundados los reparos planteados por los actores, toda vez que, al confrontar sus argumentos con los parámetros delimitados en el acápite inmediatamente anterior, surge diáfana la disonancia entre ellos. Para sustentar dicha conclusión, resulta pertinente acudir a los apartes más relevantes de la providencia en mención: «(…) Para determinar que la oportunidad para formular la petición de control
anterior, surge diáfana la disonancia entre ellos. Para sustentar dicha conclusión, resulta pertinente acudir a los apartes más relevantes de la providencia en mención: «(…) Para determinar que la oportunidad para formular la petición de control de legalidad va hasta el vencimiento del traslado del artículo 141, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, el punto crucial está en la identificación de una problemática: cuando el legislador eliminó la fase de la fijación provisional de la pretensión, superpuso el momento del cierre de la investigación con la facultad impositiva extraordinaria de la Fiscalía, derogando 6 Esta Sala -acogiendo el criterio fijado por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá- ha sostenido que los intervinientes pueden invocar la aplicación del referido control “hasta la finalización” del término de diez (10) días previsto en el artículo 141 ibidem modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017-, con el que cuentan para pronunciarse sobre impedimentos, recusaciones, falta de competencia, nulidades; aportar y solicitar pruebas, y presentar observaciones frente al acto de requerimiento presentado por la fiscalía. (Cfr. CSJ STP3707 2022; STP14932-2022 y STP16112-2024).CUI. 11001020400020250242100 Tutela de 1.ª instancia n.° 149019 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ dos momentos procesales de suma relevancia para generar la oportunidad para el ejercicio material y eficaz del derecho del afectado de solicitar control de legalidad.
Tutela de 1.ª instancia n.° 149019 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ dos momentos procesales de suma relevancia para generar la oportunidad para el ejercicio material y eficaz del derecho del afectado de solicitar control de legalidad. En efecto, la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión estaba “orientada a garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio”, según estableció el propio legislador en los artículos 127 y 128 de la original Ley 1708 de 2014, permitiéndole al afectado el conocimiento de las pruebas recaudadas y las motivaciones de la resolución de medidas cautelares con seria anticipación. Pero como aquel intervalo procesal fue acortado por el legislador, para que la única etapa de contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia dentro del trámite en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso para el ejercicio de sus derechos. […] Refulge claro que el traslado del artículo 141 mencionado es individual, pues esa interpretación se desprende de la voluntad del legislador, que no indicó que fuera común, como si lo hizo en los cánones 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014. De lo anterior puede concluirse que, en materia de términos procesales, lo que manda la Ley no puede ser dispuesto ni modificado a través de autos de trámite o constancias secretariales ni por el juez ni por el secretario, y que las normas legales citadas no dejan vacío ni duda acerca de que la forma correcta de contar
manda la Ley no puede ser dispuesto ni modificado a través de autos de trámite o constancias secretariales ni por el juez ni por el secretario, y que las normas legales citadas no dejan vacío ni duda acerca de que la forma correcta de contar el traslado del artículo 141 tantas veces mencionado, es a partir de la fecha del auto admisorio de la demanda y, acompasando lo anterior, con lo ya establecido por esta Sala, dicho lapso se cuenta de manera individual para cada sujeto procesal. (negrillas fuera del texto) […] Revisado el diligenciamiento, se observa que el 22 de febrero de 2024 se profirió el auto que admitió la demanda, aunque con auto del 15 de marzo de ese año, entre otros, se reconoció personería al doctor Oscar Fernando Gómez Jaramillo, como apoderado de CATALINA ARANGO JIMÉNEZ, con fundamento en un poder presentado en la etapa inicial, con correo electrónico del 27 de mayo siguiente, el profesional recordó que esa designación fue, únicamente, para solicitar la devolución de un vehículo y adjuntó paz y salvo, luego, el 7 de junio la mencionada presentó, por correo, memorial con fecha de ese 27 de mayo, en que manifestó enterarse de la renuncia y aceptarla. De manera que se puede concluir que, por conducta concluyente, se entiende notificada el 27 de mayo de 2024, fecha en que se enteró de la renuncia de su apoderado y, por contera, de la admisión de la demanda. Ahora, si engracia de discusión no se tomara esa fecha como la que se notificó a la afectada por conducta concluyente, se debe tener en cuenta que con laCUI. 11001020400020250242100
Ahora, si engracia de discusión no se tomara esa fecha como la que se notificó a la afectada por conducta concluyente, se debe tener en cuenta que con laCUI. 11001020400020250242100 Tutela de 1.ª instancia n.° 149019 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ oposición a la demanda, presentada el 30 de septiembre de ese año, por Catalina Arango Jiménez, a través del profesional Iván Darío Durango Arias, se anexó poder concedido a este desde el 3 de febrero de 2023, es decir, antes de la admisión de la demanda, y este apoderado fue notificado de la misma el 8 de abril de 2024, aunque por error no se haya colocado en el cuerpo del correo que era el apoderado de la referida afectada, lo cierto es que ya tenía conocimiento de la demanda. Quedando claro que, para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad -10 de julio de 2024-, los términos del traslado para los afectados habían fenecido, pues transcurrió un lapso mayor a los 10 días hábiles consagrados para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. No cabe duda, que junto con el cambio legislativo, la jurisprudencia aplicadamente se sirvió de realizar una analogía funcional que garantizara la efectividad de los derechos de defensa y contradicción, sin romper las reglas básicas del procedimiento, así, según repite la normatividad tanto en el apartado final del numeral 2 del artículo 116 y en el último inciso del artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, se eliminó el ejercicio de contradicción
básicas del procedimiento, así, según repite la normatividad tanto en el apartado final del numeral 2 del artículo 116 y en el último inciso del artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, se eliminó el ejercicio de contradicción previo a la definición de la pretensión extintiva para concentrar todo ese ejercicio ante el juez de extinción de dominio y, para tal efecto, el término del traslado del artículo 141 se elevó de 5 a 10 días. [...] Por lo tanto, la afectada deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas (…)» De los argumentos expuestos se desprende que, si bien el Tribunal accionado hizo referencia a los precedentes jurisprudenciales en comento, se apartó de su contenido al limitar el marco temporal para la solicitud de control de legalidad a los diez (10) días previstos para el traslado establecido en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. Esto, bajo una interpretación equivocada y alejada de los principios orientadores del procedimiento de extinción de dominio, según la cual la derogatoria del artículo 127 de la misma codificación habría eliminado todaCUI. 11001020400020250242100 Tutela de 1.ª instancia n.° 149019
CATALINA ARANGO JIMÉNEZ
del artículo 127 de la misma codificación habría eliminado todaCUI. 11001020400020250242100 Tutela de 1.ª instancia n.° 149019 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ oportunidad previa para que los intervinientes acudieran a dicho mecanismo procesal. Del examen del expediente, se advierte que el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, tuvo lugar el 16 de septiembre de 20247 por lo que es plausible concluir que la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares presentada el 10 de julio de 2024 8 fue oportuna. Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de orden fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, los cuales fueron determinantes para la definición del asunto, en tanto limitaron de manera injustificada la posibilidad de que CATALINA ARANGO JIMÉNEZ accedieran al control de legalidad en segunda instancia respecto de las medidas cautelares que afectaron el vehículo de su propiedad, luego de que en primera instancia se avalara su legalidad formal y material. En las anotadas condiciones, la Corte concederá al amparo invocado, por CATALINA ARANGO JIMÉNEZ. En consecuencia, ordenará a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en el marco del incidente de control de legalidad de medidas cautelares del radicado 05000312000120240004701, que se ajuste a los parámetros desarrollados
notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en el marco del incidente de control de legalidad de medidas cautelares del radicado 05000312000120240004701, que se ajuste a los parámetros desarrollados en las consideraciones precedentes. 7 Actuación 56 del expediente digital 050003120001202300066. 8 Actuación 1 del expediente digital 05000312000120240004701.CUI. 11001020400020250242100 Tutela de 1.ª instancia n.° 149019 CATALINA ARANGO JIMÉNEZ Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional invocado por CATALINA ARANGO JIMÉNEZ contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en el marco del incidente de control de legalidad de medidas cautelares del radicado 05000312000120240004701, que se ajuste a los parámetros desarrollados en las consideraciones precedentes.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.