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CSJ - STP21929-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21929-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21929-2025 Tutela de 2.a instancia No 150.730 Acta 336 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por EDWIN L EÓN ÁLZATE MARÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 30 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del radicado 05001600000020170029200, condenó a EDWIN LEÓN ÁLZATE MARÍN a 286 meses de prisión por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, ambos agravados, por hechos ocurridos entre el 11 de agosto de 2016 y el 31 de marzo de 2017. El 5 de septiembre de 2017, la Sala PenalTutela de primera instancia

Radicado 150.730 CUI 110010204000202503146-00 EDWIN LEÓN ÁLZATE MARÍN del Tribunal Superior de Medellín modificó la condena y la fijó en 251 meses y 27 días de prisión. Desde el 16 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la pena de Edwin León Álzate Marín, quien permanece recluido desde el 31 de marzo de 2017 en

Desde el 16 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la pena de Edwin León Álzate Marín, quien permanece recluido desde el 31 de marzo de 2017 en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad -CPAMSEBEl Barne. El 4 de mayo de 2023, el director de CPAMSEBEl Barne solicitó al Juzgado ejecutor la aprobación del beneficio de permiso de 72 horas para el prenombrado. Con auto del 25 de mayo de ese año, el Despachó lo negó. El condenado interpuso los recursos de reposición y apelación, su defensor solo apeló. El 9 de noviembre, el Juzgado concedió la apelación de la defensa, pero omitió pronunciarse sobre los reparos de EDWIN LEÓN

ÁLZATE MARÍN.

El 1 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja devolvió el expediente al Juzgado de ejecución para que tramitara los recursos interpuestos por el condenado. Así, el 20 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decidió no reponer la providencia atacada y concedió el recurso de apelación. El 25 de junio de 2025, el Tribunal confirmó la negativa del permiso de 72 horas solicitado.

2. La demanda. EDWIN L EÓN Á LZATE M ARÍN alegó que las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, le negaron el beneficio

2. La demanda. EDWIN L EÓN Á LZATE M ARÍN alegó que las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, le negaron el beneficio del permiso de 72 horas por no haber descontado el 70 % de la pena, lo cual no ha sido exigible a varios compañeros. Solicitó a la Corte la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad,

1Tutela de primera instancia Radicado 150.730 CUI 110010204000202503146-00 EDWIN LEÓN ÁLZATE MARÍN para que se dejen sin efecto las providencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Juzgado ejecutor realizar un nuevo estudio de su caso.

3. Trámite de la acción. El 20 de noviembre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad

-CPAMSEBEl Barne.

4. Las respuestas . La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remitió el enlace del expediente del proceso penal. INPEC aseguró que no tienen incidencia en el trámite reclamado por el accionante.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Extinción de Dominio del

Tribunal Superior de Medellín.

2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios 2Tutela de primera instancia Radicado 150.730 CUI 110010204000202503146-00

EDWIN LEÓN ÁLZATE MARÍN

(ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por

alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. Del permiso de 72 horas. Esta Corporación ha establecido una definición de los beneficios administrativos, dentro de los cuales se encuentra el permiso de hasta 72 de horas, a partir del alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional1. Dichos beneficios son mecanismos de política criminal del Estado aplicados durante la ejecución individual de la condena. Su objetivo es reducir las cargas de las personas condenadas, lo que puede implicar disminuir el tiempo de privación de libertad o modificar las condiciones de cumplimiento. Para acceder a ellos,

de la condena. Su objetivo es reducir las cargas de las personas condenadas, lo que puede implicar disminuir el tiempo de privación de libertad o modificar las condiciones de cumplimiento. Para acceder a ellos, 1 CSJ STP11342-2025 y SP 506 de 2023, CC T-1093 de 2005 Y T-1093 de 2005. 3Tutela de primera instancia Radicado 150.730 CUI 110010204000202503146-00 EDWIN LEÓN ÁLZATE MARÍN la persona debe cumplir condiciones objetivas y verificables, previamente definidas por la ley.

4. Caso concreto. EDWIN L EÓN Á LZATE M ARÍN pretende que la Corte deje sin efectos las providencias de primera y segunda instancia que le negaron el beneficio del permiso de 72 horas. En su lugar, solicita que se ordene al Juzgado ejecutor realizar un nuevo estudio de su caso favorable a sus intereses.

5. Puestas, así las cosas, la Corte debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, y en caso de ser superados, ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.

6. En relación a los requisitos generales de procedencia, la Sala encuentra que: i) la solicitud de amparo se propone un verdadero debate constitucional relativo a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, quien alega un yerro en la aplicación de la prohibición legal de conceder un beneficio administrativo, ii) se agotaron los recursos que resultan procedentes para controvertir la decisión cuestionada, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la

conceder un beneficio administrativo, ii) se agotaron los recursos que resultan procedentes para controvertir la decisión cuestionada, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, iv) no se trata de una tutela contra tutela, y v) el auto que resolvió el recurso de apelación se profirió el 25 de junio de 2025 -notificado el 16 de julio al condenadoy la acción de tutela se radicó el 10 de noviembre del año en curso, esto es, dentro de un plazo razonable.

7. Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4Tutela de primera instancia Radicado 150.730 CUI 110010204000202503146-00

EDWIN LEÓN ÁLZATE MARÍN

8. En el caso concreto, se advierte que el estudio de fondo se centrará en la providencia del Tribunal accionado que al resolver el recurso de apelación zanjó el debate sobre la prohibición prevista en artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 para conceder permiso administrativo de hasta 72 horas al que pretende acceder el actor, además de exigido por el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

9. En efecto, en dicha providencia se expresaron como fundamentos la decisión cuestionada los siguientes: Por una parte, que la Ley 1709 de 2014 prevé que cuando se trate del delito de concierto para delinquir agravado no es posible conceder el

9. En efecto, en dicha providencia se expresaron como fundamentos la decisión cuestionada los siguientes: Por una parte, que la Ley 1709 de 2014 prevé que cuando se trate del delito de concierto para delinquir agravado no es posible conceder el beneficio administrativo en comento; sin embargo, el Tribunal adujo que la pena por cuenta de ese delito ya se cumplió, en porción de 13 meses y 22.5 días –como otro tanto a la pena del homicidio agravado por ser el delito base por la gravedad y quantum punitivoaplicada la reducción por el allanamiento a cargos del encartado.

Ahora bien, sobre el restante de la pena de 238 meses y 4,5 días, aún fala por descontar tiempo para alcanzar el 70% requerido por el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Destacó la sentencia C-035 de 2023, que abordó la constitucionalidad de la exigencia de tal porcentaje.

10. Ante tal panorama, sobre los requisitos para acceder al permiso de salida del centro carcelario hasta por 72 horas, la Sala ha establecido que se trata de un beneficio administrativo al que se puede acceder en la fase de ejecución siempre que se cumplan de manera concurrente todos los presupuestos previstos por el legislador para tal efecto (CSJ SP506-2023).

Es decir, que deben verificarse las exigencias previstas para puntualmente 5Tutela de primera instancia Radicado 150.730 CUI 110010204000202503146-00 EDWIN LEÓN ÁLZATE MARÍN para dicho permiso, pero además las exclusiones previstas para el acceso a cualquiera de los beneficios administrativos y legales (CSJ SP506-2023, STP 14027-2024).

EDWIN LEÓN ÁLZATE MARÍN para dicho permiso, pero además las exclusiones previstas para el acceso a cualquiera de los beneficios administrativos y legales (CSJ SP506-2023, STP 14027-2024).

11. En ese entendido, la Sala encuentra que la decisión de negar el beneficio administrativo proferida por las autoridades judiciales accionadas es razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico, en tanto, se fundamentó en el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que exige el cumplimiento del 70% de la condena, cuya constitucionalidad fue superada en la sentencia C-035 de 2023.

12. De esta manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa pues las autoridades judiciales accionadas profirieron una decisión en torno a la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas conforme con la normatividad aplicable para tal efecto, y sin desbordar el límite de sus competencias en la fase de ejecución.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

6Tutela de primera instancia Radicado 150.730 CUI 110010204000202503146-00 EDWIN LEÓN ÁLZATE MARÍN Primero. Negar la acción de tutela instaurada por EDWIN L EÓN ÁLZATE MARÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja.

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por EDWIN L EÓN ÁLZATE MARÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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