CSJ - STP2193-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2193-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2193-2022 Radicación nº 122293 Aprobado mediante acta n°. 41 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CAMILO ANDRÉS PEÑA ANGARITA , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición, al interior del proceso disciplinario No. 10011102000201704169 01, que se adelantó en su contra. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, al Coordinador de la Unidad Décima de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá y a las partes e intervinientes en la citada actuación.CUI 11001023000020220038100 Radicado interno No. 122293 Tutela de primera instancia Camilo Andrés Peña Angarita 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CAMILO ANDRÉS PEÑA ANGARITA actuaba como defensor de los procesados Angela Patiño Gántiva y Carlos Eduardo Vanegas en el proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de transferencia no consentida de activos en concurso homogéneo y sucesivo.
2. En audiencia de juicio oral, la defensa y aquí accionante propuso una nulidad ante el Juez Tercero Penal Municipal con
por el presunto delito de transferencia no consentida de activos en concurso homogéneo y sucesivo.
2. En audiencia de juicio oral, la defensa y aquí accionante propuso una nulidad ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la cual sería resuelta en diligencia del 14 de junio de ese año; no obstante, el abogado no asistió, así como tampoco lo hizo el 6 de julio de 2017, lo que originó una compulsa de copias por parte del fallador.
3. Contra PEÑA ANGARITA se adelantó proceso disciplinario radicado con número 10011102000201704169 01.
El asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que con fallo del 31 de octubre de 2018, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 30 y 8 del artículo 33, ambos comportamientos a título de dolo y por haber incumplido los deberes previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 , disposiciones todas de la Ley 1123 de 2007.
4. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la providencia judicial en cita, la cual fue confirmada con sentenciaCUI 11001023000020220038100
Radicado interno No. 122293 Tutela de primera instancia Camilo Andrés Peña Angarita 3
providencia judicial en cita, la cual fue confirmada con sentenciaCUI 11001023000020220038100 Radicado interno No. 122293 Tutela de primera instancia Camilo Andrés Peña Angarita 3 del 30 de noviembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. Promueve CAMILO ANDRÉS PEÑA ANGARITA acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos con ocasión a las determinaciones proferidas en su contra.
En su criterio, las autoridades demandadas incurrieron en un defecto procedimental, en tanto la motivación de las decisiones no satisfacen los presupuestos necesarios para considerar que se trasgredió el numeral 4º del artículo 30, esto es obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Resaltó que las peticiones elevadas al interior del proceso penal fueron acorde a la normatividad jurídica, sin que ello implique un abuso del derecho, además de señalar la violación directa de la Constitución a partir del desconocimiento de las accionadas de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición.
TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 18 de febrero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 22 de febrero.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que
partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 22 de febrero.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que esa Corporación con sentencia del 30 de noviembre de 2021CUI 11001023000020220038100
Radicado interno No. 122293 Tutela de primera instancia Camilo Andrés Peña Angarita 4 confirmó la responsabilidad disciplinaria de PEÑA ANGARITA Por la falta del numeral 8º del artículo 33 y lo sancionó con suspensión de 2 meses al mismo tiempo que lo absolvió por la falta del numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que en su criterio proponer una nulidad en un momento que no era procedente y después de impugnar la decisión se traduce en la utilización de instrumentos establecidos en la ley para demorar el normal desarrollo del proceso razón por la cual se configuró la falta disciplinaria.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia explicó que mediante acta Nro. 74 del 30 de noviembre de 2021 se ordenó el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses al abogado CAMILO ANDRÉS PEÑA ANGARITA, la cual fue anotada para empezar a regir desde el 16 de febrero al 15 de abril de 2022.
Por lo anterior, la tarjeta profesional del abogado en cita se
anotada para empezar a regir desde el 16 de febrero al 15 de abril de 2022. Por lo anterior, la tarjeta profesional del abogado en cita se encuentra en estado no vigente a la fecha.
4. El Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, manifestó que en ese despacho se adelantó el proceso penal contra Ángela Patiño Gántiva y Carlos Eduardo Vanegas Briñez por el delito de hurto por medios informáticos.
Mencionó que compulsó copias disciplinarias en su contra en contra del accionante, quien fungía como defensor de los procesados.CUI 11001023000020220038100 Radicado interno No. 122293 Tutela de primera instancia Camilo Andrés Peña Angarita 5
5. La Defensora Regional Bogotá informó que el contrato suscrito con CAMILO ANDRÉS PENA ANGARITA fue suspendido desde el 15 de febrero de 2022 en razón a la ejecución de la sanción disciplinaria objeto de la tutela.
6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CAMILO ANDRÉS PEÑA ANGARITA, por estar dirigida contra la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. En el asunto bajo examen, el señor PEÑA ANGARITA
es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CAMILO ANDRÉS PEÑA ANGARITA, por estar dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. En el asunto bajo examen, el señor PEÑA ANGARITA cuestiona, a través de la acción de amparo, las sentencias proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, tras considerar que se incurrió en un defecto procedimental al motivar tales determinaciones, en tanto que no plantear una nulidad se deriva de un proceder legitimo del derecho de defensa, por lo que no puede ser considerado un acto de mala fe.
3. En primer término, advierte la Sala que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto reviste relevancia constitucional al discutirse la eventual lesión del derecho alCUI 11001023000020220038100
Radicado interno No. 122293 Tutela de primera instancia Camilo Andrés Peña Angarita 6 debido proceso disciplinario; (ii) contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso y (iii) la tutela se interpuso en un plazo inferior al de seis (6) meses que al respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en tanto que el fallo que se censura se emitió el 30 de noviembre de 2021 y el 18 de febrero de 2022 se promovió la demanda constitucional. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocación de prosperar.
de 2022 se promovió la demanda constitucional. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocación de prosperar.
4. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos -- salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no esCUI 11001023000020220038100
Radicado interno No. 122293 Tutela de primera instancia Camilo Andrés Peña Angarita 7 un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que
contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, aCUI 11001023000020220038100 Radicado interno No. 122293 Tutela de primera instancia Camilo Andrés Peña Angarita 8 explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
5. Para el caso, el examen de la providencia cuestionada muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina judicial, analizó el
dilógica y (iv) motivación falsa.
5. Para el caso, el examen de la providencia cuestionada muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina judicial, analizó el alegato puesto a su consideración y conforme a las pruebas
allegadas al trámite determinó que: (a) No era posible el concurso de las faltas planteadas por la primera instancia - numeral 4º del artículo 30 consistente en obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión y numeral 8º del artículo 33 referida a interponer incidentes, recursos, oposiciones encaminadas a entorpecer o demorar el desarrollo normal de los procesos, ambas normativas de la Ley 1123 de 2007 - en atención a la violación del principio del non bis in ídem , por lo que modificó la sanción y le impuso 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. (b) En relación con la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, encontró el fallador que ello se había configurado, en tanto en el desarrollo de la audiencia de juicio oral en lugar que se permitiera a la Fiscalía presentar la teoría del caso, solicitó el uso de la palabra para invocar unaCUI 11001023000020220038100 Radicado interno No. 122293 Tutela de primera instancia Camilo Andrés Peña Angarita 9 nulidad con las mismas razones que, en audiencia preparatoria había solicitado el rechazo de los elementos probatorios presentados por el Fiscal y un aves esta fue negada interpuso recurso de apelación.
9 nulidad con las mismas razones que, en audiencia preparatoria había solicitado el rechazo de los elementos probatorios presentados por el Fiscal y un aves esta fue negada interpuso recurso de apelación. Para la Comisión proponer una nulidad que devenía improcedente e impugnar su negativa, son actuaciones que entorpecen o demoraron el normal desarrollo del proceso penal, lo que configuró que su actuar se circunscribiera en una falta disciplinaria. Desde esa perspectiva, fácil se advierte que los reclamos que motivaron la demanda de tutela fueron abordados por el juez Colegiado de segundo grado, es decir, no puede afirmarse que no motivó la decisión o que la misma fue deficiente, pues con claridad argumentó la razón por la cual su actuación se enmarcó en una falta disciplinaria que dio lugar a una sanción.
6. En realidad, el libelo, tal como señaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su respuesta, busca convertir el amparo en una tercera instancia, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate, pues el mecanismo de amparo
(i) No está dispuesto para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) No constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes ni es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesalesCUI 11001023000020220038100
(ii) No constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes ni es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesalesCUI 11001023000020220038100 Radicado interno No. 122293 Tutela de primera instancia Camilo Andrés Peña Angarita 10 ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad; y iii) No es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, con mayor razón, porque «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima1»
7. En esas condiciones y como la providencia cuestionada está lejos de configurar alguna vía de hecho, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por CAMILO ANDRÉS PEÑA ANGARITA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 .C.C. T-221/18CUI 11001023000020220038100
Radicado interno No. 122293 Tutela de primera instancia
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 .C.C. T-221/18CUI 11001023000020220038100 Radicado interno No. 122293 Tutela de primera instancia Camilo Andrés Peña Angarita 11
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria