CSJ - STP21931-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21931-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP21931-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.301 Acta N° 336 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de URIEL CHAQUEA BECERRA contra la sentencia de tutela, del 21 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. D entro del proceso penal con radicado 50001600056320190080100, seguido por los delitos de falsedad material en documento público y abuso de confianza en contra de Juan David Romero Torres, se involucró el vehículo con placas UYK461, propiedad de URIEL CHAQUEA BECERRA, victima en el proceso.
El 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantas de Villavicencio impartió legalidad a principio de oportunidad en modalidad de renuncia a la acción penal, por lo que ordenóTutela segunda instancia Radicado 150.301 CUI 50001220400020250053401 URIEL CHAQUEA BECERRA la cancelación del registro fraudulento anotado el 19 de diciembre de 2014 sobre el rodante. En consecuencia, mediante auto del 15 de septiembre del mismo año, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio archivó las diligencias. El 15 de septiembre de 2025, el representante de la víctima solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio la expedición de los
las diligencias. El 15 de septiembre de 2025, el representante de la víctima solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio la expedición de los oficios para cancelar el registro fraudulento del vehículo. Sin embargo, dicho despacho precisó que el competente para emitir tales oficios es el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. En ese entendido, el interesado remitió la solicitud a ese Juzgado, que a su vez la redirigió al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad.
2. La demanda. El apoderado de URIEL CHAQUEA BECERRA expuso que los registros fraudulentos sobre el vehículo se originaron desde el 17 de junio de 2019 a nombre de la Sociedad Agroinsupec S.A.S. y Jhony Alejandro Silva Rodríguez. Por lo tanto, consideró incorrecta la orden emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio respecto a la fecha del registro.
Precisó que, a pesar de las solicitudes presentadas ante los despachos judiciales, no se han emitido los oficios necesarios para levantar los registros fraudulentos sobre el bien mueble, ya que los juzgados han tramitado únicamente lo relacionado con el procesado, dejando de lado la situación del vehículo propiedad de la víctima. Por tal motivo, interpuso acción de tutela contra los juzgados mencionados, alegando la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y propiedad. Solicitó a la Corte que ordene a la autoridad judicial competente responder
alegando la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y propiedad. Solicitó a la Corte que ordene a la autoridad judicial competente responder 1Tutela segunda instancia Radicado 150.301 CUI 50001220400020250053401 URIEL CHAQUEA BECERRA de manera clara y completa su solicitud, y emitir los oficios necesarios para levantar los registros fraudulentos del vehículo con placas UYK461.
2. Trámite de la acción. El 8 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción y vinculó a la Fiscalía 4a Especializada de Villavicencio, la Oficina de Tránsito y Transporte de Cáqueza, Agroinsupec S.A.S., Jhony Alejandro Silva Rodríguez, Juan David Romero Torres, y las demás partes e intervinientes del proceso penal.
3. Las respuestas. La Fiscalía 4a Especializada de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio reseñaron sus actuaciones. La Secretaría de Movilidad Contemporánea del Departamento de Cundinamarca precisó que no ha sido destinataria de ningún pronunciamiento que implique la cancelación de registros para el vehículo identificado con placas UYK 461.
El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio señaló que tramitó el asunto relacionado con el principio de oportunidad. En cuanto al vehículo con placas UYK461, destacó que el 3 de octubre de 2025, el accionante puso en evidencia el error en la
Garantías de Villavicencio señaló que tramitó el asunto relacionado con el principio de oportunidad. En cuanto al vehículo con placas UYK461, destacó que el 3 de octubre de 2025, el accionante puso en evidencia el error en la fecha del registro fraudulento que debía levantarse, por lo que el juzgado corrigió dicha inconsistencia mediante auto del 9 de octubre del mismo año. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales informó que el 24 de septiembre de 2025 realizó la solicitud correspondiente ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Gobernación de Cundinamarca. Sin embargo, recibió una respuesta negativa, ya que no se encontraron registros de bienes vinculados a ese organismo de tránsito. 2Tutela segunda instancia Radicado 150.301 CUI 50001220400020250053401
URIEL CHAQUEA BECERRA
4. La sentencia recurrida. El 21 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio expuso que, si bien se presentaron errores e imprecisiones durante el trámite del proceso penal relacionado con el levantamiento de los registros fraudulentos objeto de tutela, dichos errores no constituyen una vulneración de derechos fundamentales. La Sala explicó que el interesado advirtió oportunamente tales errores ante las dependencias judiciales competentes y logró su corrección.
5. La impugnación. El apoderado de URIEL C HAQUEA B ECERRA precisó que, en el portal de consulta RUNT, aún no figura correctamente la propiedad del vehículo. Resaltó que el Centro de Servicios de Villavicencio, en su contestación a la acción de tutela, informó que la autoridad de tránsito
precisó que, en el portal de consulta RUNT, aún no figura correctamente la propiedad del vehículo. Resaltó que el Centro de Servicios de Villavicencio, en su contestación a la acción de tutela, informó que la autoridad de tránsito indicó no encontrar registros, lo cual genera incertidumbre en su representado. Además, señaló que el 17 de octubre de 2025, la Secretaría de Tránsito de Cáqueza (Cundinamarca) solicitó una aclaración sobre las anotaciones registradas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede
3Tutela segunda instancia Radicado 150.301 CUI 50001220400020250053401 URIEL CHAQUEA BECERRA cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho fundamental al debido proceso. Está regulado en el artículo 29 de la CP y ha sido definido por la Corte Constitucional como la obligación de quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento
artículo 29 de la CP y ha sido definido por la Corte Constitucional como la obligación de quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos. Ello con el objeto de preservar las garantías de quienes están incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
6. Caso concreto. El apoderado de MARCO A NTONIO M ARTÍNEZ GÓMEZ pretende que, se ordene a la autoridad competente la emisión de los oficios necesarios para levantar los registros fraudulentos del vehículo con placas UYK461, en el marco del proceso penal.
7. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia. Así, se debe analizar si existen actos con los cuales se vulneren derechos fundamentales.
8. Por una parte, la orden respecto del vehículo de propiedad de la víctima, emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, dentro de la audiencia en la que aprobó el principio de oportunidad en el proceso penal mencionado, presenta un error en la fecha desde la cual debían eliminarse los registros fraudulentos del certificado de tradición del vehículo propiedad de la víctima.
4Tutela segunda instancia Radicado 150.301
aprobó el principio de oportunidad en el proceso penal mencionado, presenta un error en la fecha desde la cual debían eliminarse los registros fraudulentos del certificado de tradición del vehículo propiedad de la víctima. 4Tutela segunda instancia Radicado 150.301 CUI 50001220400020250053401 URIEL CHAQUEA BECERRA A ello se suma que el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad ejecutó de forma incorrecta dicha orden, ya que en el oficio dirigido a la Secretaría de Tránsito de Cáqueza (Cundinamarca) solicitó el levantamiento de medidas relacionadas con el procesado, sin hacer referencia expresa al vehículo. Esta omisión explica la respuesta negativa de la autoridad de tránsito, que indicó no tener ningún registro relacionado. Ahora bien, durante el trámite de tutela, y en una petición ajena a los hechos expuestos por la parte accionante, el 3 de octubre de 2025, la víctima informó sobre el error en la fecha contenida en la orden del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. En respuesta, dicho despacho corrigió la orden mediante auto del 9 de octubre del mismo año. Ante este panorama, la consulta que el impugnante realizó en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y que arrojó resultado negativo, muy probablemente se debió a la actualización de la base de datos derivada de la última orden judicial. De hecho, actualmente el sistema de información reporta la propiedad del vehículo a nombre del accionante, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.341.766.
9. La Corte concluye que el Juzgado accionado no vulneró los
información reporta la propiedad del vehículo a nombre del accionante, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.341.766.
9. La Corte concluye que el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales, ya que resolvió en fondo de lo pretendido por el actor, ello derivado de incluso de su impulso fuera de la esfera constitucional.
Por lo tanto, esta Sala no encuentra en los errores cometidos por los operadores judiciales una intención de vulnerar derechos fundamentales, ya que dichos yerros fueron subsanados. No obstante, el llamado de atención 5Tutela segunda instancia Radicado 150.301 CUI 50001220400020250053401 URIEL CHAQUEA BECERRA al Centro de Servicios de Villavicencio efectuado por la primera instancia resulta acertado, con el fin de que en lo sucesivo cumpla las órdenes judiciales de manera adecuada y se eviten los malentendidos que se presentaron en este asunto.
8. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En tal virtud, lo confirmará.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, 21 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo solicitado por el apoderado de URIEL C HAQUEA
RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, 21 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo solicitado por el apoderado de URIEL C HAQUEA BECERRA contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de garantías, y el Centro de Servicios del Sistema
Penal Acusatorio, todos de Villavicencio. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Tutela segunda instancia Radicado 150.301 CUI 50001220400020250053401
URIEL CHAQUEA BECERRA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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