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CSJ - STP21932-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21932-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21932-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.268 Acta N° 336 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A., contra la sentencia de tutela, del 1º de octubre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Diego Alberto Vásquez Victoria promovió una demanda ordinaria laboral contra SKANDIA S.A ., Colfondos S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del

RPMPD1 al RAIS2. 1 Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida. 2 Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad.Tutela de segunda instancia Radicado 150.268 CUI 110010205000202502033-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, que, el 4 de septiembre de 2023, profirió sentencia. En esta, declaró no probadas las excepciones de las demandadas e ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual. Ordenó el regreso de Vásquez

declaró no probadas las excepciones de las demandadas e ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual. Ordenó el regreso de Vásquez Victoria al régimen de prima media, así como la devolución de las cotizaciones y demás valores percibidos por SKANDIA S.A . y Colfondos durante el tiempo de afiliación. Las demandadas y Colpensiones interpusieron recurso de apelación; adicionalmente, el proceso se surtió en grado de consulta. El 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión. Por otra parte, la adicionó, imponiendo a SKANDIA S.A . y Colfondos la obligación de devolver a Colpensiones los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago. SKANDIA S.A . interpuso casación. El 12 de diciembre de 2024, Tribunal concedió el recurso, tras estimar que el interés económico superaba el mínimo exigido para acudir a dicho mecanismo. El 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto AL5289-2025, inadmitió el recurso. Concluyó que la demandante no tenía interés económico para recurrir, pues las condenas impuestas no afectaban su patrimonio y no existía prueba suficiente de los montos alegados. Además, rechazó la solicitud de terminación del proceso. Contra esa providencia, SKANDIA S.A. no interpuso recurso de reposición.

2. La demanda. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

terminación del proceso. Contra esa providencia, SKANDIA S.A. no interpuso recurso de reposición.

2. La demanda. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia,

1Tutela de segunda instancia Radicado 150.268 CUI 110010205000202502033-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA supuestamente vulneradas por el Tribunal Superior de Cali. Señaló que esa Corporación, al confirmar y adicionar la sentencia del juez de primera instancia, en punto de ordenarle devolver los valores relativos a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, desconoció el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107/2024. Por ese motivo, instauró la acción de tutela. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida, el 27 de agosto de 2024, en el proceso No. 76001-31-05007-2023-00173-00/01 y, en su lugar, ordenar emitir nueva decisión de reemplazo, en la que se nieguen las pretensiones formuladas en su contra.

3. Trámite de la acción. El 18 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y vinculó al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral.

4. Las respuestas. El Juzgado 7º Séptimo Laboral de Cali remitió

al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral.

4. Las respuestas. El Juzgado 7º Séptimo Laboral de Cali remitió el enlace del expediente digital y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. Por su parte, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela y los apoderados de Mapfre Colombia Vida Seguros y Colfondos S.A. solicitaron la desvinculación del trámite por falta de legitimidad en la causa.

5. La sentencia recurrida. El 1º de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con base en el examen del expediente y tras consultar la página web de procesos judiciales, estableció que SKANDIA S.A. no interpuso el recurso de reposición contra el auto, del

2Tutela de segunda instancia Radicado 150.268 CUI 110010205000202502033-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA 11 de junio de 2025, que inadmitió la casación, pese a que era idóneo, según el artículo 63 del CPTSS3. Señaló que la accionante, al omitir ese medio de defensa, actuó con incuria, de modo que no podía pretender que el juez constitucional ejerciera control de legalidad sobre la providencia cuestionada. Así, como no acreditó ninguna circunstancia que justificara flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, declaró improcedente la solicitud de amparo.

control de legalidad sobre la providencia cuestionada. Así, como no acreditó ninguna circunstancia que justificara flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, declaró improcedente la solicitud de amparo.

6. La impugnación. La apoderada de SKANDIA S.A., afirmó que sí agotó todos los medios de defensa judicial y que la inadmisión del recurso de casación, por falta de interés económico, desconoce que la administradora fue condenada a asumir, con recursos propios, rubros que -según la SU-107 de 2024no le correspondían. Al respecto, señaló que el interés económico no puede cuantificarse en este tipo de procesos en tanto en estos subyace una «obligación de hacer» y que esa imposibilidad no puede impedirle acudir al recurso extraordinario ni afectar su derecho al acceso a la justicia.

Insistió en que el Tribunal Superior desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-107 de 2024 y que no valoró adecuadamente las pruebas del proceso. Por ello, pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para 3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

3Tutela de segunda instancia Radicado 150.268 CUI 110010205000202502033-01

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA

3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3Tutela de segunda instancia Radicado 150.268 CUI 110010205000202502033-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez;

la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. 4Tutela de segunda instancia Radicado 150.268 CUI 110010205000202502033-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos

fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional4.

El segundo, tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven.

5. Caso concreto. La apoderada de SKANDIA S.A. pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida, el 27 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el 4 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras.

5Tutela de segunda instancia Radicado 150.268 CUI 110010205000202502033-01

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA

entre otras. 5Tutela de segunda instancia Radicado 150.268 CUI 110010205000202502033-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA proceso 76001-31-05007-2023-00173-01. Lo anterior, porque, en su criterio, esa Corporación desconoció las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-107/2024.

6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, y advertido que los hechos a los que se atribuye la violación de derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante: i) propuso la acción de amparo en un término razonable 5; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

7. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala observa que SKANDIA S.A. demandó en casación la sentencia de segundo grado que la condenó a la devolución de los emolumentos que, a su juicio, no deben remitirse con ocasión de la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, según lo indicado por la Corte Constitucional; solo que esta fue inadmitida debido a la falta de interés económico para recurrir.

Es cierto que contra ese auto procedía la reposición, tal como lo indica el artículo 63 del CPTSS. Sin embargo, contrario a lo señalado por la

a la falta de interés económico para recurrir. Es cierto que contra ese auto procedía la reposición, tal como lo indica el artículo 63 del CPTSS. Sin embargo, contrario a lo señalado por la primera instancia de este trámite constitucional, ello no impide tener por satisfecha la aludida exigencia. De un lado, porque SKANDIA S.A. no discute, con la tutela, el cálculo realizado para descartar el interés jurídico en casación. Ella objetó la sentencia del Tribunal, respecto de la cual, solo procede el recurso de 5 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 27 de agosto de 2024; sin embargo, adquirió firmeza luego de resuelto el recurso de casación con decisión de inadmisión, por parte de la Sala de Casación Laboral, el 11 de junio de 2025. Por lo tanto, como la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 16 de septiembre siguiente, está en el límite de los 6 meses. 6Tutela de segunda instancia Radicado 150.268 CUI 110010205000202502033-01

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA casación.

De otro, porque como lo ha venido anunciando esta Sala en recientes decisiones, mecanismos como la reposición y la queja no necesariamente garantizan la protección de los derechos fundamentales de la parte que los promueve. Esta postura se inscribe en la necesidad de efectuar un análisis de la idoneidad del recurso en cada caso concreto, y no desde el examen abstracto y general de sus finalidades en el ordenamiento jurídico. Este constituye un parámetro adecuado para determinar si en realidad, quien

de la idoneidad del recurso en cada caso concreto, y no desde el examen abstracto y general de sus finalidades en el ordenamiento jurídico. Este constituye un parámetro adecuado para determinar si en realidad, quien formula la acción de tutela, no tenía camino distinto al de invocar el amparo constitucional. (CC T-066/2024). Así las cosas, bajo ese entendimiento, es claro que la Sala de Casación Laboral optó por declarar improcedente del amparo sin advertir que la accionante sí promovió todos los mecanismos de defensa que le otorgaba la normativa aplicable y que el recurso de reposición, en realidad, no es el idóneo para garantizar la protección de los derechos que invoca en esta oportunidad. En consecuencia, esta Corporación constata que sí se superaron todos los parámetros generales de procedibilidad de la tutela, por ello, está habilitada para analizar de fondo la reclamación constitucional de SKANDIA S.A.

8. Pues bien, en ese cometido, recuérdese que esa entidad objetó la decisión, del 27 de agosto de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Esta confirmó el fallo del 4 de septiembre de 2023, que el Juzgado 7º Laboral de Cali dictó con ocasión del proceso laboral promovido por Diego Alberto Vásquez Victoria. En este, declaró la ineficacia del traslado de aquel, del Régimen de Ahorro Individual (RAIS) al Régimen

7Tutela de segunda instancia Radicado 150.268 CUI 110010205000202502033-01

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA

7Tutela de segunda instancia Radicado 150.268 CUI 110010205000202502033-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA de Prima Media con Prestación Definida (RPM). Asimismo, esa Corporación adicionó el pronunciamiento. Ordenó el traslado de los aportes de Vásquez Victoria, incluidos los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago, con cargo al patrimonio de la entidad. En fundamento de su posición, reconoció que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, fijó como regla que, en los casos de ineficacia del traslado pensional, no es posible ordenar a la AFP del RAIS la devolución de valores distintos a los efectivamente integrados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esto es, aportes y rendimientos. Asimismo, destacó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera reiterada, que la administradora debe restituir al sistema todos los valores percibidos con ocasión de la afiliación -incluidas las cotizaciones y los rendimientosy asumir, con cargo a su propio patrimonio, las mermas derivadas de gastos de administración u otros descuentos, al considerar que la nulidad se origina en una conducta imputable a la AFP. Sin embargo, señaló que, ante la coexistencia de ambas posturas, lo procedente era apartarse de lo resuelto en la SU-107 de 2024 y mantener la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia en materia laboral, hasta tanto exista un pronunciamiento expreso de dicha Corporación

procedente era apartarse de lo resuelto en la SU-107 de 2024 y mantener la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia en materia laboral, hasta tanto exista un pronunciamiento expreso de dicha Corporación frente la decisión de la Corte Constitucional.

9. Al respecto, la Sala precisa que cuando una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, debe exponer razones sólidas y suficientes que permitan comprender por qué adopta una interpretación distinta. Para

8Tutela de segunda instancia Radicado 150.268 CUI 110010205000202502033-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA ello, la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de dos cargas

(CC SU-113/2018):

a. Transparencia: esta obliga al juez a reconocer expresamente el precedente aplicable y a evidenciar que conoce cómo su superior funcional o su propio despacho ha resuelto casos semejantes, pues solo es posible revisar un precedente cuando existe conciencia clara de su existencia. b. Suficiencia: impone al juez la obligación de justificar de manera adecuada, a la luz del ordenamiento jurídico y de las particularidades del caso, las razones del cambio jurisprudencial. Por ello, debe acreditar que el precedente anterior perdió vigencia por una modificación normativa o por una transformación relevante del contexto social, y no simplemente por discrepar de su contenido.

10. Para esta Sala, la autoridad demandada cumplió con la primera exigencia, pero no con la segunda. Se limitó a apartarse de la sentencia SU-107 de 2024 -cuya inobservancia se reprocha en la acción de amparosin ofrecer

10. Para esta Sala, la autoridad demandada cumplió con la primera exigencia, pero no con la segunda. Se limitó a apartarse de la sentencia SU-107 de 2024 -cuya inobservancia se reprocha en la acción de amparosin ofrecer una justificación que explique, de manera clara y completa, las razones para privilegiar la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. El Tribunal no expuso por qué resultaba constitucionalmente admisible desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional. Asumió, sin mayor desarrollo, que en este caso la perspectiva más coherente era seguir los lineamientos de la Sala de Casación Laboral, sólo porque, hasta el momento, aquella no se ha pronunciado sobre la SU-107 de 2014. Esa conclusión no tiene soporte argumentativo. La accionada no 9Tutela de segunda instancia Radicado 150.268 CUI 110010205000202502033-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA confrontó o mucho menos armonizó las reglas recientemente establecidas por la Corte Constitucional, de cara al pronunciamiento. En ese contexto, la decisión no reveló un ejercicio deliberado de ponderación ni una explicación suficiente que habilitara apartarse del precedente constitucional vigente, lo que compromete el deber de acatamiento de este y habilita la intervención del juez constitucional por configuración de un defecto por desconocimiento del precedente. En todo caso, la Corte insiste: las reglas fijadas en la citada decisión

acatamiento de este y habilita la intervención del juez constitucional por configuración de un defecto por desconocimiento del precedente. En todo caso, la Corte insiste: las reglas fijadas en la citada decisión constitucional no vinculan inexorablemente a los jueces y tribunales, pues estos están legitimados para apartarse de ella. Con todo, si optan por tal alternativa, no pueden hacerlo como un simple y desnudo acto de poder: esto no es compatible con la estructura y la dinámica de un Estado constitucional de derecho, ya que, en este, todo acto jurisdiccional que involucre injerencias en derechos fundamentales debe basarse en una argumentación razonable.

11. Ante este panorama, se advierte que la única razón que expuso el Tribunal para ordenar el traslado de los rubros consistentes en rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago, constituye una motivación aparente, pues no satisface los estándares constitucionales para apartarse del precedente. Entonces, tal orden es ilegítima y hay lugar a declarar su ineficacia.

12. Conclusión. La Sala revocará la decisión de primera instancia, pue corroboró que la tutela cumple con los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional y que, en la providencia objetada, la autoridad accionada no satisfizo el estándar constitucional para apartarse del precedente judicial.

10Tutela de segunda instancia Radicado 150.268 CUI 110010205000202502033-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA Por consiguiente, amparará el derecho fundamental al debido proceso de SKANDIA S.A. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia emitida el

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA Por consiguiente, amparará el derecho fundamental al debido proceso de SKANDIA S.A. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia emitida el 27 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso de radicado No. 76001-31-05007-2023-00173-01. Le ordenará que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 1º de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A.

Tercero. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida, el 27 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el radicado 76001-31-05007-2023-00173-01. Cuarto. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación 11Tutela de segunda instancia Radicado 150.268 CUI 110010205000202502033-01

Cuarto. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación 11Tutela de segunda instancia Radicado 150.268 CUI 110010205000202502033-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA de esta providencia, emita una nueva decisión en el aludido proceso, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia Sexto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo. Contra esta decisión no proceden recursos. Octavo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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