CSJ - STP21933-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21933-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21933-2025 Tutela de 2a instancia N.o 150.230 Acta 336 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por HEBER HERNEY OCAMPO M OSQUERA, contra la sentencia de tutela proferida, el 21 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 17 de febrero de 2025, en el proceso 76364-6000177-2024-00636-00, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali condenó, en virtud de un preacuerdo, a HEBER HERNEY OCAMPO MOSQUERA a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Le negó el subrogado de la suspensión de ejecuciónTutela de Segunda Instancia
Radicado 150.230 CUI 76001220400020250137801 HEBER HERNEY OCAMPO MOSQUERA 2 condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló y presentó sus argumentos de forma oral. En la audiencia, el Juzgado declaró desierto el recurso de conformidad con el artículo 179 A del C.P.P. La defensa interpuso el recurso de queja. El 17 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo rechazó por falta de sustentación.
conformidad con el artículo 179 A del C.P.P. La defensa interpuso el recurso de queja. El 17 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo rechazó por falta de sustentación. El 26 de septiembre de 2025, la defensa solicitó al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali declarar la nulidad del proceso por falta de defensa técnica. El 2 de octubre de 2025, esa autoridad judicial le respondió que no es procedente estudiar el requerimiento porque la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada.
2. La demanda. HEBER HERNEY OCAMPO MOSQUERA expuso que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia sin valorar los soportes incorporados oportunamente.
Agregó que careció de una adecuada defensa técnica porque su apoderada no actuó con diligencia al momento de debatir la procedencia de aquel beneficio, y tampoco para la interposición de los recursos. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de aquella autoridad judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Pidió al Juez Constitucional que le ordene al Juzgado dejar parcialmente sin efectos la sentencia condenatoria, frente a la negativa del sustituto penal y la declaratoria de desierta de la alzada, yTutela de Segunda Instancia Radicado 150.230 CUI 76001220400020250137801 HEBER HERNEY OCAMPO MOSQUERA 3 en su lugar ordenar una nueva audiencia de individualización de pena y
Radicado 150.230 CUI 76001220400020250137801 HEBER HERNEY OCAMPO MOSQUERA 3 en su lugar ordenar una nueva audiencia de individualización de pena y sentencia para debatir esos aspectos.
3. Trámite de la acción. El 7 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción, vinculó a los Centros de Servicios de los Juzgados Penales y de Ejecución de Penas Cali, a los deesnsores, a la Fiscalía 181 Seccional de Cali y a la Procuraduría 74
Judicial II. El 10 de octubre siguiente, integró al contradictorio a Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Cali.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus decisiones y se opuso a las pretensiones de la tutela. Agregó que el accionante contó con representación de una abogada de confianza. b. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales describió los trámites administrativos que realizó, de acuerdo con su competencia, en el proceso que refiere el accionante. c. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y su Centro de Servicios aseguraron que no tiene solicitudes pendientes de resolver en relación a los hechos que relata el actor. d. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que la parte interesada no sustentó el recurso de queja y por esto lo rechazó. e. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.230 CUI 76001220400020250137801
interesada no sustentó el recurso de queja y por esto lo rechazó. e. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.230 CUI 76001220400020250137801
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5. La sentencia recurrida. El 21 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que la demanda no satisface el requisito general de subsidiariedad porque HEBER H ERNEY O CAMPO MOSQUERA no agotó en debida forma los recursos ordinarios al interior del proceso. Además, la nulidad la solicitó seis meses después de ejecutoriada la sentencia, y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia puede solicitarla ante el juez de ejecución de penas. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.
6. La impugnación. HEBER HERNEY OCAMPO MOSQUERA insistió en sus pretensiones. Reprochó que la primera instancia desconoció que él no tiene otro mecanismo eficaz ni contó con una adecuada defensa técnica.
Pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política
pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia
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3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y
de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de losTutela de Segunda Instancia Radicado 150.230 CUI 76001220400020250137801 HEBER HERNEY OCAMPO MOSQUERA 6 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
Radicado 150.230 CUI 76001220400020250137801 HEBER HERNEY OCAMPO MOSQUERA 6 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo1.
Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. 1 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras. 2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.230 CUI 76001220400020250137801
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6. Caso concreto. HEBER HERNEY OCAMPO MOSQUERA pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones del 17 de febrero de 2025, emitidas en el proceso 76364-60-00177-2024-00636-00. Argumentó que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali incurrió en un error fáctico al negarle la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
Además, desconoció que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria fue declarado desierto por falta de defensa técnica. También cuestiona que el Juzgado accionado, el 2 de octubre de 2025, vulneró sus derechos, al abstenerse de decidir de fondo la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria.
7. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos
2025, vulneró sus derechos, al abstenerse de decidir de fondo la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria.
7. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.
8. Bajo ese panorama, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante3, b) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías –en su criterio el juzgado accionado incurrió en un error al negarle el subrogado y no contó con defensa técnica- , c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y d) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
9. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez la Corte verifica que, entre la sentencia condenatoria del 17 de febrero de 2025 -a la que el actor atribuye un defecto de apreciación probatoria-, así como el auto de esa fecha, mediante el cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de 3 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante.Tutela de Segunda Instancia
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proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.230 CUI 76001220400020250137801
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8 Cali declaró el recurso de apelación, y la interposición de la presente demanda –6 de octubre de 2025 - trascurrieron más de ocho meses , lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos fundamentales de forma inmediata y expedita una vez se vislumbra la causa de amenaza o de vulneración; así, tan pronto el accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus garantías fundamentales debió solicitar el amparo. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, HEBER O CAMPO superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. Además, no hay razones válidas que justifiquen la tardanza en la radicación de la solicitud de amparo, pues, aunque aduce que primero pidió la nulidad de la sentencia condenatoria, llama la atención que ese mecanismo también lo intentó tardíamente, esto es, siete meses después de emitida la sentencia que cuestiona. Por lo tanto, desbordó
atención que ese mecanismo también lo intentó tardíamente, esto es, siete meses después de emitida la sentencia que cuestiona. Por lo tanto, desbordó términos razonables en la presentación de la tutela.
10. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Sala advierte que el accionante no promovió adecuadamente todos los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso penal.Tutela de Segunda Instancia
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9 De un lado, debido a que si bien, por conducto de su apoderada de confianza interpuso el recurso apelación, este no fue debidamente sustentado, lo cual generó que el Juzgado de Conocimiento lo declarara desierto. Luego, aunque contra esa decisión promovió queja, tampoco presentó los fundamentos ante el Tribunal Superior de Cali, y por lo tanto, esa autoridad lo rechazó. Esa situación implica que no se cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
11. Ahora bien, aunque HEBER O CAMPO pretende atribuir dicha omisión a una posible falta de defensa técnica, la Corte advierte que él estuvo asistido durante el proceso por una defensora de confianza. Luego, frente a las posibles falencias de aquella, el accionante estuvo facultado para alegarlo ante el juzgado de conocimiento y sin embargo no lo hizo.
estuvo asistido durante el proceso por una defensora de confianza. Luego, frente a las posibles falencias de aquella, el accionante estuvo facultado para alegarlo ante el juzgado de conocimiento y sin embargo no lo hizo. Ese descuido intentó subsanarlo mediante la solicitud de nulidad y ahora por medio de la tutela, lo que resulta abiertamente improcedente. Frente a la vulneración del derecho a la defensa, la Corte ha sido enfática en afirmar que, quien la alegue, debe exponer argumentos encaminados a acreditar falencias capaces de afectar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento. Para ello, debe apartarse de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria. Sin embargo, en este caso el accionante limitó su objeción a simples enunciados.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.230 CUI 76001220400020250137801
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12. Luego, sobre los reproches en torno a la decisión del 2 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali no le dio trámite a la solicitud de nulidad de la sentencia de 17 de febrero de 2025, la Sala no encuentra que los argumentos allí expuestos se tornen irrazonables o caprichosos.
En efecto, al momento de presentar aquella solicitud, la sentencia estaba ejecutoriada porque el recurso de apelación interpuesto contra ella fue declarado desierto. De esta manera, opera el fenómeno de cosa juzgada
En efecto, al momento de presentar aquella solicitud, la sentencia estaba ejecutoriada porque el recurso de apelación interpuesto contra ella fue declarado desierto. De esta manera, opera el fenómeno de cosa juzgada respecto de la decisión objeto de la solicitud de nulidad. Aquel tiene como consecuencia una limitación al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos mediante la sentencia en firme.
12. En síntesis, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por los accionados, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
La acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia o un medio paralelo, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela 4. Tampoco es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22).
13. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con los requisitos genéricos de inmediatez y de subsidiariedad. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN 4 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de Segunda Instancia
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11 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 21 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la tutela interpuesta por HEBER H ERNEY O CAMPO MOSQUERA contra el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.