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CSJ - STP21934-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21934-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21934-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.381 Acta Nº 336 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el JUZGADO PROMISCUO DEL C IRCUITO DE S AN P EDRO DE LOS M ILAGROS, contra la sentencia de tutela proferida, el 22 de octubre de 2025, por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Antioquia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 4 de octubre de 2021, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE S AN P EDRO DE LOS M ILAGROS condenó a Jordin Santiago Muñoz Cerón por el delito de homicidio culposo. Le impuso 48 meses de prisión, multa de 29.99 SMLMV y la prohibición de conducir vehículos por 72 meses. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 8 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Antioquia modificó la decisión en el sentido de fijar la pena accesoria en 48 meses; enTutela de segunda instancia

Radicado N.º 150.381 CUI 050002204000202500664-01 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ JARAMILLO lo demás, confirmó. En este proceso, Jesús María Rodríguez Jaramillo está reconocido como víctima. Muñoz Cerón incumplió las obligaciones establecidas para gozar del

JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ JARAMILLO lo demás, confirmó. En este proceso, Jesús María Rodríguez Jaramillo está reconocido como víctima. Muñoz Cerón incumplió las obligaciones establecidas para gozar del subrogado, pues no prestó la caución prendaria ni firmó el acta de compromiso. Además, continuó ejerciendo labores de conducción como operador de maquinaria pesada. Por estos hechos, la Fiscalía le inició un nuevo proceso penal, esta vez, por el delito de fraude a resolución judicial, bajo el radicado 05664-60-01254-2024-00031-00. El 11 de junio de 2025, en audiencia de imputación, Muñoz Cerón aceptó cargos; proceso en el que Rodríguez Jaramillo también figura como víctima. Por ello, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS lo citó, el 5 de agosto siguiente, a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia. En esta, quedó constancia de su participación en esa calidad. El 22 de septiembre posterior, celebró la audiencia de lectura de fallo. Sin embargo, en ella, el JUZGADO no reconoció a Rodríguez Jaramillo como interviniente y dictó sentencia sin permitirle participar ni formular recurso alguno. Ese día, aquel solicitó por correo electrónico el fallo, para recurrirlo. El 2 de octubre de 2025 recibió copia de la sentencia. Al verificar las actuaciones, estableció que la notificación se remitió a todas las partes excepto a él, a pesar de contar con reconocimiento previo como víctima.

El 2 de octubre de 2025 recibió copia de la sentencia. Al verificar las actuaciones, estableció que la notificación se remitió a todas las partes excepto a él, a pesar de contar con reconocimiento previo como víctima.

2. La demanda. Jesús María Rodríguez Jaramillo sostuvo que el incumplimiento de la sentencia por homicidio culposo, que ocasionó la muerte de su hijo por parte de Muñoz Cerón, le genera un daño jurídico y emocional directo, y que esa afectación lo legitima como «víctima indirecta» en el proceso por fraude a resolución judicial. Por ello, expuso que la falta de

1Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.381 CUI 050002204000202500664-01 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ JARAMILLO notificación de la sentencia del 22 de septiembre de 2025 le impidió ejercer los recursos ordinarios y consolidó la vulneración de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, en el marco del debido proceso y del acceso a la administración de justicia Por ese motivo, interpuso la acción de tutela. Pidió que se deje sin efectos la actuación del JUZGADO que lo desconoció como víctima, y que se garantice la notificación de la sentencia y la posibilidad de recurrirla.

3. Trámite de la acción. El 8 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 05664-6001254-2024-00031-00.

4. La respuesta. El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN

ella y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal 05664-6001254-2024-00031-00.

4. La respuesta. El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS manifestó que Rodríguez Jaramillo no acreditó la condición de víctima en el proceso penal y, por lo tanto, que carece de legitimación para intervenir. Afirmó que la sentencia en cuestión fue debidamente notificada y que el actor no interpuso recursos, además que, en todo caso, él puede promover el incidente de reparación integral. En ese sentido, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

5. La sentencia recurrida. El 22 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia verificó que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia. Especialmente, en lo que refiere al requisito de la subsidiariedad, aclaró que, si bien la sentencia del 22 de septiembre anterior era apelable, el actor no pudo ejercer ese recurso porque el JUZGADO no lo reconoció como víctima ni le notificó la decisión, lo que hace inaplicable la exigencia de agotamiento de medios ordinarios.

2Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.381 CUI 050002204000202500664-01 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ JARAMILLO Seguidamente, de la revisión del expediente, concluyó que, en el escrito de aceptación de cargos, Rodríguez Jaramillo figura como víctima e incluso fue citado a las audiencias preliminares. Pese a ello, advirtió que el JUZGADO accionado omitió resolver la solicitud de reconocimiento de dicha

escrito de aceptación de cargos, Rodríguez Jaramillo figura como víctima e incluso fue citado a las audiencias preliminares. Pese a ello, advirtió que el JUZGADO accionado omitió resolver la solicitud de reconocimiento de dicha calidad; circunstancia que le impidió al actor intervenir en la actuación. Al respecto, aclaró que, aunque el bien jurídico protegido en el delito de fraude a resolución judicial es la administración de justicia, pueden existir víctimas directas o indirectas cuando el incumplimiento de una orden judicial les causa un perjuicio real. También enfatizó que la determinación de la calidad de víctima no se agota en la audiencia de formulación de acusación y que el juez tenía el deber de pronunciarse expresamente sobre la solicitud presentada. En ese sentido, estableció que la falta de decisión sobre el reconocimiento de la víctima configuró un defecto relevante que vulneró los derechos fundamentales del actor. En consecuencia: i) concedió el amparo; ii) dejó sin efectos la sentencia cuestionada -del 22 de septiembre de 2025y, iii) ordenó al JUZGADO resolver de manera motivada la solicitud de Rodríguez Jaramillo, garantizar su participación en el proceso y el ejercicio de recursos.

6. La impugnación. El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS insistió en que, en el proceso 2024-0003100, nunca se reconoció a Rodríguez Jaramillo como víctima, ya que la Fiscalía no lo señaló como tal y él, acompañado por la Personería, sólo intervino como interesado.

00, nunca se reconoció a Rodríguez Jaramillo como víctima, ya que la Fiscalía no lo señaló como tal y él, acompañado por la Personería, sólo intervino como interesado. Sostuvo que Rodríguez Jaramillo no se presentó a tiempo a la audiencia de lectura de fallo y que cualquier falla en la conexión virtual no le es imputable. Por ello, agregó que él carece de derecho de postulación. Así 3Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.381 CUI 050002204000202500664-01 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ JARAMILLO las cosas, pidió revocar la decisión que concedió el amparo y declarar improcedente la acción.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho de postulación. Esta Corte ha aclarado que, cuando los ciudadanos presentan requerimientos ante las autoridades judiciales en el curso de una actuación, la falta de solución de estos no compromete la prerrogativa de petición, sino el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso (CSJ STP14880-2025, 12 ago. 2025, rad. 147.252).

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica 4Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.381 CUI 050002204000202500664-01 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ JARAMILLO el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

(ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

5. Caso concreto. El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS está en desacuerdo con la decisión constitucional

5Tutela de segunda instancia

Constitución.

5. Caso concreto. El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS está en desacuerdo con la decisión constitucional

5Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.381 CUI 050002204000202500664-01 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ JARAMILLO de primera instancia. En su criterio, el accionante, Jesús María Rodríguez Jaramillo, no solicitó ni acreditó la calidad de víctima en el radicado 0566460-01254-2024-00031-00.

6. Puestas, así las cosas, con base en los documentos obrantes en la actuación, la Corte advierte que los hechos respecto de los cuales versa la discusión son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.

7. En ese sentido, para la Corte, tal como lo explicó el Tribunal Superior de Antioquia, los fundamentos de la accionada para negar el reconocimiento de Rodríguez Jaramillo como víctima, lejos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes en el aludido trámite, lo compromete, pues no solo se apartó de la realidad procesal, también, de la normatividad que aplica al caso y del entendimiento que de esta ha precisado la jurisprudencia constitucional.

6. El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 prevé que las víctimas son las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente, hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.

Esa condición se predica con independencia del tipo penal, pues dicho precepto no impone ninguna limitación respecto de quiénes pueden ser

o colectivamente, hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. Esa condición se predica con independencia del tipo penal, pues dicho precepto no impone ninguna limitación respecto de quiénes pueden ser considerados víctimas, ya que lo relevante es que quien se considere perjudicado acredite que sufrió un daño cierto, concreto y determinado derivado de la conducta punible investigada, ya que la mera afirmación de haber experimentado un daño patrimonial o moral no basta para obtener su reconocimiento como interviniente especial (CSJ SP1281, 14 abr. 2021, rad. 56718). 6Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.381 CUI 050002204000202500664-01

JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ JARAMILLO

7. Ahora, en lo que refiere al momento procesal para que la víctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, nótese que el artículo 2507 de la Constitución Política indica que la ley fijará los términos en que ellas podrán intervenir.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-209 de 2007, señaló que, en tanto interviniente especial, aquellas tienen derecho a participar en todas las etapas del proceso, en aras de hacer valer sus prerrogativas fundamentales «a la verdad, la justicia y la reparación integral ». Esto, con respeto de la estructura del proceso acusatorio, lo cual, más adelante explicó, no implica «modificar los rasgos estructurales del sistema penal… tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas» (CC C-343/2007).

«modificar los rasgos estructurales del sistema penal… tal como fue concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002 y tampoco afecta la igualdad de armas» (CC C-343/2007). En ese sentido, aunque el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal1 indica que la audiencia de acusación es el escenario para reconocer la cualidad aludida, esta Corte ha precisado, a partir de los artículos 112, 1363 y 1374 ídem, y de las sentencias constitucionales previamente citadas, que dicho momento procesal no constituye el único espacio en el que puede intervenir, ni representa el primero ni el último en el curso del proceso. En ese contexto, desde la fase investigativa, quien acredite sumariamente la calidad de víctima puede exigir de las autoridades judiciales las prerrogativas que le otorga el régimen penal. Entre otras, a modo de ejemplo: solicitar información; requerir medidas de atención y protección; 1 ARTÍCULO 340. La víctima. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral. 2 ARTÍCULO 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. (…) 3 ARTÍCULO 136. Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información (…)

3 ARTÍCULO 136. Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información (…) 4 ARTÍCULO 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas (…) 7Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.381 CUI 050002204000202500664-01 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ JARAMILLO pedir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías y aportar elementos probatorios con el fin de fortalecer la actividad investigativa de la Fiscalía. Por lo tanto, no es indispensable el reconocimiento único del juez de conocimiento para acudir al proceso como víctima, ya que cualquier persona que se considere afectada por la comisión del delito puede intervenir en tal calidad desde la fase de indagación, siempre que acredite sumariamente dicha condición.

8. Ahora bien, en lo que refiere a la participación de las víctimas en trámites como el allanamiento a cargos, debe resaltarse que su derecho a obtener justicia exige la imposición de una sanción respecto del daño causado, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 35947; SP16558, 2 dic. 2015, Rad. 44840). Ese derecho se ve

causado, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 35947; SP16558, 2 dic. 2015, Rad. 44840). Ese derecho se ve gravemente afectado cuando, por ejemplo, el juez, amparado en su discrecionalidad, fija la pena desatendiendo los criterios de dosificación previstos en el artículo 61 del Código Penal. De ahí que la víctima pueda participar a través de la interposición de recursos, dada la estrecha relación de estos con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación (CC C-473/2016).

9. Bajo esas premisas y consultados los documentos aportados a la actuación constitucional, la Corte advierte que los argumentos expuestos por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, en la impugnación, resultan del todo desatinados.

10. La accionada desconoce que en el trámite de radicado 202400031-00, la Fiscalía, en el escrito de acusación con aceptación de cargos, atribuyó a Rodríguez Jaramillo la calidad de víctima.

8Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.381 CUI 050002204000202500664-01 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ JARAMILLO Ese reconocimiento ya le otorgaba al accionante las prerrogativas establecidas en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, que, para efectos de dicho trámite de terminación anticipada del proceso, podrían referir al de ser oído, informado sobre la decisión definitiva por adoptar e interponer recursos, si a ello hubiere lugar.

dicho trámite de terminación anticipada del proceso, podrían referir al de ser oído, informado sobre la decisión definitiva por adoptar e interponer recursos, si a ello hubiere lugar. Luego, resulta extraño que el JUZGADO insista en que Rodríguez Jaramillo debía acreditar la calidad de víctima en la fase de conocimiento.

Pero eso no es todo: bajo el supuesto de ese reconocimiento previo, lo convocó a la audiencia de verificación de allanamiento con acompañamiento de la Personería.

Pese a ello, el 5 de agosto siguiente, el despacho, en la diligencia respectiva, recibió la solicitud verbal de aquel «en calidad de denunciante y de víctima», pero no la resolvió, y seguidamente, anunció el sentido de fallo condenatorio y dio traslado del artículo 447 del CPP. Con posterioridad, en la audiencia de lectura de sentencia del 22 de septiembre de 2025, si bien Rodríguez Jaramillo no se identificó al ingresar, estuvo presente en el desarrollo de la actuación, y al finalizar esta, no se le concedió el uso de la palabra, por lo que, sin interposición de recursos por las partes, la decisión quedó ejecutoriada. De ello, se evidencia que el JUZGADO no se pronunció sobre la calidad de víctima del accionante y, aun así, le reprochó no haber acreditado dicha condición durante el trámite ordinario, lo cual, resulta en un contrasentido.

11. En esa línea, es inadmisible que el JUZGADO insista en que el accionante no estaba legitimado para actuar en el trámite. En realidad, le

9Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.381 CUI 050002204000202500664-01

accionante no estaba legitimado para actuar en el trámite. En realidad, le 9Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.381 CUI 050002204000202500664-01 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ JARAMILLO compete valorar la solicitud presentada por él, con base en los argumentos expuestos y en las pruebas allegadas, particularmente aquellas que acreditan la afectación derivada del incumplimiento al fallo del 4 de octubre de 2021, respecto del cual, se predicó el delito de fraude a resolución judicial por parte de Muñoz Cerón. En ese sentido, la accionada restringió injustificadamente la posibilidad real de intervención del actor.

12. Por demás, la Sala encuentra que la intervención de Rodríguez Jaramillo era necesaria para acceder a sus derechos a la verdad y la justicia, pues advirtió en esta sede constitucional que la Fiscalía y el JUZGADO afirmaron que el acusado no tenía antecedentes, pese a que existía la condena ejecutoriada de 2021 y una revocatoria del subrogado otorgado previamente, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas ante el incumplimiento de una buena conducta; circunstancias que, expuso, incidieron en la individualización de la pena y la concesión, nuevamente, de la suspensión condicional de la pena.

En ese sentido, impedir la participación del actor en el aludido trámite supone en realidad un incumplimiento de los presupuestos exigidos para conferirle validez y eficacia procesal al allanamiento, lo que configuró un defecto procedimental, que habilita la intervención del juez de tutela.

13. En ese orden, la Corte no advierte motivos fundados para

conferirle validez y eficacia procesal al allanamiento, lo que configuró un defecto procedimental, que habilita la intervención del juez de tutela.

13. En ese orden, la Corte no advierte motivos fundados para revocar la decisión de primera instancia. Esta es jurídicamente correcta y materialmente justa.

14. Conclusión. La Corte estableció que el JUZGADO PROMISCUO DEL C IRCUITO DE SAN P EDRO DE LOS M ILAGROS incurrió en un defecto procedimental en la decisión, del 22 de septiembre de 2025, que condenó anticipadamente a Jordin Santiago Muñoz Cerón, en la actuación judicial 05664-60-01254-2024-00031-00. Esto, por ausencia de un pronunciamiento

10Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.381 CUI 050002204000202500664-01 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ JARAMILLO oportuno, claro, motivado y completo a la solicitud formulada por Jesús María Rodríguez Jaramillo, quien alegó la calidad de víctima y el propósito de interponer recursos. Por ello, la Corte confirmará el fallo que amparó los derechos fundamentales del accionante.

15. Precisión final. El artículo 11 del Código de Procedimiento Penal indica que el Estado debe garantizar a las víctimas el acceso a la administración de justicia, y en ese cometido, darles un « trato humano y digno».

Esto significa que las autoridades judiciales están llamadas a resolver respetuosamente sus solicitudes, de manera que puedan al acudir al sistema de justicia sin recibir tratos o calificativos degradantes o irrespetuosos.

digno». Esto significa que las autoridades judiciales están llamadas a resolver respetuosamente sus solicitudes, de manera que puedan al acudir al sistema de justicia sin recibir tratos o calificativos degradantes o irrespetuosos. Luego, expresiones como las que usó el JUZGADO accionado en el traslado de este mecanismo constitucional, al señalar que el actor «tiene un delirio de persecución contra la persona que se condenó por el delito de fraude a resolución judicial» rompe con ese mandato legal. Reclamar por la obtención de justicia no debe ser motivo para descalificar a quien acude a las instituciones. En este caso, Jesús María Rodríguez Jaramillo ya carga con la muerte de su hijo ocasionada por Jordin Santiago Muñoz Cerón5, por ello, es totalmente indebido que además deba soportar cualquier tipo de expresiones desobligantes, que exceden el ámbito respetuoso del debate jurídico por él propuesto. 5 Los falladores de primera y segunda instancia en el radicado 05664-00-1254-2019-00045-00, dieron por probado que el 28 de julio de 2019, hacia las 11:00 a. m., María Inés Tamayo Zuluaga caminaba con su sobrino de 9 años, M.R.T., -hijo de Jesús María Rodríguez Jaramillopor la vía San Pedro–Medellín, en el sector de Meribá, con destino a San Pedro, para asistir a misa. Al detenerse para cruzar la carretera y tomar un bus, una motocicleta conducida por Jordin Santiago Muñoz Cerón, pasó a alta velocidad y golpeó al niño con la parte delantera derecha

destino a San Pedro, para asistir a misa. Al detenerse para cruzar la carretera y tomar un bus, una motocicleta conducida por Jordin Santiago Muñoz Cerón, pasó a alta velocidad y golpeó al niño con la parte delantera derecha del vehículo, lanzándolo varios metros. El conductor, al ver que M. cayó sobre la vía, aceleró y huyó en dirección a El Tambo sin prestarle ayuda. Personas del lugar auxiliaron al menor y lo trasladaron al Hospital Santa Isabel, donde falleció minutos después por las lesiones sufridas en el accidente. 11Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.381 CUI 050002204000202500664-01 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ JARAMILLO Por ello, la Corte exhorta al despacho accionado para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar calificativos que cuestionen la dignidad de las partes, y particularmente de las víctimas, en el marco de las actuaciones a su cargo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 22 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Jesús María

Rodríguez Jaramillo, respecto del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

SAN PEDRO DE LOS MILAGROS.

Segundo. Exhortar al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN

Rodríguez Jaramillo, respecto del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

SAN PEDRO DE LOS MILAGROS.

Segundo. Exhortar al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. 12Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.381 CUI 050002204000202500664-01 JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ JARAMILLO Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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