CSJ - STP21935-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21935-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP21935-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.311 Acta 336 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ULISES R UA, contra la sentencia de tutela, del 27 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. JOSÉ ULISES RUA promovió un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Interoil Colombia Exploration and Production S.A.S. En este solicitó el reajuste salarial conforme al IPC anual, por los años 2018 a 2024, más intereses moratorios y costas del proceso.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral de Ibagué con el radicado 73001-31-05002-2024-00159-00. Mediante sentencia, del 8 de julio de 2025, esa autoridad negó sus pretensiones. ElTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.311 CUI 11001020500020250179301 JOSÉ ULISES RUA demandante apeló. El 31 de julio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión.
2. La demanda. JOSÉ ULISES RUA argumentó que el Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en un defecto fáctico porque omitieron
Superior de Ibagué confirmó la decisión.
2. La demanda. JOSÉ ULISES RUA argumentó que el Juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en un defecto fáctico porque omitieron valorar todas las pruebas con las cuales, en su criterio, acredita que recibió un trato discriminatorio por parte de su empleador porque dejó de incrementarle su salario anualmente, así que este perdió el poder adquisitivo, y ello implicó que su calidad de vida desmejorara. Además, desconocieron el precedente constitucional que establece el principio de progresividad salarial.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 2º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Ibagué por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana. Pidió al Juez Constitucional dejar sin efectos aquellas decisiones y, en su lugar, ordenar emitir una sentencia mediante la cual condenen a su empleador a pagar el reajuste salarial.
3. Trámite de la acción . El 19 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción, corrió traslado de ella a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral.
4. Las respuestas. El Juzgado 2º Laboral de Ibagué reseñó las actuaciones realizadas en el proceso enunciado y describió las decisiones emitidas. Aseguró que respetó las garantías fundamentales del actor. La empresa Interoil Colombia Exploration and Production S.A.S. discutió que
actuaciones realizadas en el proceso enunciado y describió las decisiones emitidas. Aseguró que respetó las garantías fundamentales del actor. La empresa Interoil Colombia Exploration and Production S.A.S. discutió que la tutela es improcedente. Los demás sujetos guardaron silencio. 1Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.311 CUI 11001020500020250179301
JOSÉ ULISES RUA
5. La sentencia recurrida. El 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte argumentó que, pese a que la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad, no sucede lo mismo con los específicos porque la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia, pues, ésta ha señalado que el conflicto generado alrededor del aumento de salarios que superan el salario mínimo legal no corresponde al Juez Laboral definirlo, comoquiera que es de competencia propia del empleador y trabajador. En consecuencia, negó el amparo.
6. La impugnación. JOSÉ U LISES R UA, cuestionó que el fallo constitucional de primera instancia carece de motivación porque no analizó de fondo sus planteamientos ni tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la movilidad salarial. Además, aquel no fue notificado en los términos que señala el Decreto 2591 de 1991. Por eso, solicitó revocar la decisión de tutela, y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
salarial. Además, aquel no fue notificado en los términos que señala el Decreto 2591 de 1991. Por eso, solicitó revocar la decisión de tutela, y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o
2Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.311 CUI 11001020500020250179301 JOSÉ ULISES RUA de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU– 215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de
215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un 3Tutela Segunda Instancia
absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un 3Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.311 CUI 11001020500020250179301 JOSÉ ULISES RUA defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto. JOSÉ ULISES RUA afirmó que, en las decisiones del 8 y 31 de julio de 2025, el Juzgado 2º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Ibagué incurrieron en varios defectos -fáctico
del 8 y 31 de julio de 2025, el Juzgado 2º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Ibagué incurrieron en varios defectos -fáctico y desconocimiento del precedenteque vulneran sus derechos fundamentales. Por eso, le pidió a la Corte dejar sin efectos aquella determinación.
6. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.
7. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra
4Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.311 CUI 11001020500020250179301 JOSÉ ULISES RUA decisiones judiciales, pues: i) propuso la acción de amparo en un término razonable; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, la configuración de varios defectos»-; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. Sin embargo, no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Esta Sala constató que JOSÉ U LISES R UA no interpuso todos los medios de defensa, al interior del proceso ordinario, para debatir la sentencia a la que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sala constató que JOSÉ U LISES R UA no interpuso todos los medios de defensa, al interior del proceso ordinario, para debatir la sentencia a la que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de aquellas decisiones pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Este habilita a esta Corporación a ejercer un control material de las sentencias judiciales y unificar la jurisprudencia con el fin de asegurar el mandato constitucional de igualdad formal ante la ley. Asimismo, ante la eventual negativa del Tribunal de concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS1 y 352 del CGP2, como la herramientas correctivas, idóneas y eficaces frente a los posibles errores en los que pudo haber incurrido la Sala Laboral al negar la casación. Y ello es así, porque la finalidad de este mecanismo es que una autoridad de superior categoría –en este caso la Sala de Casación Laboral – examine la corrección de la denegación de la impugnación inicial. Su propósito es evitar el posible bloqueo u obstrucción de la autoridad judicial de inferior jerarquía que, a pesar de la inconformidad, no permite que esta sea estudiada por el superior funcional. 5Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.311 CUI 11001020500020250179301
JOSÉ ULISES RUA
8. Por lo tanto, como el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, la tutela es improcedente, de acuerdo con el
CUI 11001020500020250179301
JOSÉ ULISES RUA
8. Por lo tanto, como el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
En ese orden, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 2º Laboral y el Tribunal Superior de Ibagué. La acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela1.
9. Además, JOSÉ U LISES R UA no aportó ningún elemento para acreditar que el amparo constitucional es necesario a efectos de evitar la consumación de un daño que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la injerencia del juez constitucional.
La Sala no puede pasar por alto que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: un incremento salarial, no pactado en el contrato laboral, desde el año 2018. Además, al juez constitucional no le compete determinar, por fuera del contrato laboral, si la empresa a la que estaba vinculado debía incrementar su salario y en qué monto.
el contrato laboral, desde el año 2018. Además, al juez constitucional no le compete determinar, por fuera del contrato laboral, si la empresa a la que estaba vinculado debía incrementar su salario y en qué monto. Entonces, es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente
1 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.
6Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.311 CUI 11001020500020250179301 JOSÉ ULISES RUA legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general –Cfr. CC. T-075-2023–.
10. Ante este panorama, contrario a lo expuesto por la primera instancia, la Corte concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias
instancia, la Corte concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela, proferida el 27 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En su lugar, declarar improcedente el amparo que JOSÉ U LISES R UA promovió en contra del Juzgado 2º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Ibagué. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.311 CUI 11001020500020250179301 JOSÉ ULISES RUA Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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