CSJ - STP21936-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21936-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21936-2025 Tutela de 1.a instancia N.°150.780 Acta336 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por ORLANDO ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado Sección
Cuarta.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 5 de agosto de 2025, ORLANDO E STUPIÑÁN ESTUPIÑÁN presentó acción de tutela en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cali por el «irregular» nombramiento en provisionalidad del juez Segundo Civil Municipal de Yumbo. En su criterio, quien debe ser nombrado y posesionado en ese cargo es él, por ostentar actualmente en propiedad el cargo de secretario de ese juzgado.Tutela de primera instancia
Radicado 150.780 CUI 110010230000202501349 00 ORLANDO ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Solicitó como pretensión principal y como medida provisional, la suspensión del aludido nombramiento. El 3 de octubre de 2025, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió la acción constitucional, por competencia, al Consejo de Estado. Esa Corporación, mediante auto del 10 de ese mes, devolvió el expediente
El 3 de octubre de 2025, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió la acción constitucional, por competencia, al Consejo de Estado. Esa Corporación, mediante auto del 10 de ese mes, devolvió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, pero esta vez el asunto fue repartido a la Sala Laboral. El 20 de octubre de 2025, una magistrada de esa Corporación avocó el conocimiento de la actuación, sin embargo, al recibir algunas contestaciones y advertir que esta inicialmente había sido asignada a la Sala Civil, mediante auto del 24 de octubre, dejó sin efectos la admisión de la demanda y dispuso remitirla a la Sala Civil.
2. La demanda. ORLANDO ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN argumentó que la Sala de Casación Laboral no había remitido el expediente a la Sala de Casación Civil, lo cual impedía que esta última Corporación tramitara la acción constitucional y la decidiera de fondo.
Por esos motivos, instauró acción de tutela contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado Sección Cuarta, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle a quien corresponda darle trámite a la acción de tutela presentada el 2 de octubre de 2025; de manera subsidiaria pidió tramitar directamente la acción constitucional.
2. Trámite de la acción. El 21 de noviembre de 2025, la Corte admitió la acción en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de laTutela de primera instancia
Radicado 150.780
tramitar directamente la acción constitucional.
2. Trámite de la acción. El 21 de noviembre de 2025, la Corte admitió la acción en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de laTutela de primera instancia
Radicado 150.780 CUI 110010230000202501349 00 ORLANDO ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado Sección Cuarta. Así mismo, vinculó a a las Secretarías de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. Las respuestas. Son las siguientes:
a. La Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió a la Corporación declarar improcedente el amparo en lo que respecta a esa entidad, pues el pasado 29 de octubre, remitió la acción de tutela a la Sala de Casación Civil. b. El Consejo de Estado solicitó a la Sala declarar improcedente la acción en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que el expediente objeto de cuestionamiento, actualmente está ante la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia propuesto por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 13 de noviembre de 2025. c. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que, mediante auto del 13 de noviembre de 2025, promovió un conflicto negativo de competencia, por considerar que la autoridad judicial competente para conocer de la acción constitucional es el Consejo de
mediante auto del 13 de noviembre de 2025, promovió un conflicto negativo de competencia, por considerar que la autoridad judicial competente para conocer de la acción constitucional es el Consejo de Estado. En consecuencia, dispuso que la Secretaría de la Sala remitiera el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 de la Constitución Política y los artículos 11 y 43 de la Ley 270 de 1996, modificados por la Ley 2430 de 2024.Tutela de primera instancia Radicado 150.780 CUI 110010230000202501349 00
ORLANDO ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN
d. La Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pidió a la Corporación declarar improcedente el amparo, ya que el pasado 18 de noviembre, remitió la acción de tutela a la Corte Constitucional. e. De acuerdo con la información registrada en la página web de la Corte Constitucional, la acción fue radicada el 19 de noviembre de 2025, el 27 de ese mes fue asignada a un Magistrado y, el 2 de diciembre este registró el proyecto de decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal de distrito judicial.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
contra de un tribunal de distrito judicial.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, 1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera instancia
Radicado 150.780 CUI 110010230000202501349 00 ORLANDO ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
4. Caso concreto. ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque ninguna de las autoridades judiciales demandadas le ha dado trámite a la acción de tutela que presentó el 2 de octubre de 2025, contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Cali.
de justicia, porque ninguna de las autoridades judiciales demandadas le ha dado trámite a la acción de tutela que presentó el 2 de octubre de 2025, contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Cali.
5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.
6. Con base en las pruebas obrantes en la actuación, la Corte advierte que, si bien la acción de tutela presentada por el actor el 2 de octubre de 2025 aún no ha sido fallada, ello obedece a que cada una de las autoridades judiciales accionadas, en ejercicio de sus facultades, ha declarado su incompetencia para conocer del asunto. Tal actuación no puede considerarse, en modo alguno, vulneradora de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando el expediente se encuentra actualmente ante la Corte Constitucional para que dirima de manera definitiva el conflicto planteado. Una vez ello ocurra, la autoridad que sea designada por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional deberá proferir la correspondiente decisión.
7. En ese orden, tampoco es procedente acceder a la pretensión subsidiaria del actor, toda vez que, como quedó expuesto, corresponde a laTutela de primera instancia
Radicado 150.780 CUI 110010230000202501349 00 ORLANDO ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Corte Constitucional resolver el conflicto de competencia y asignar el conocimiento del asunto a la autoridad judicial que resulte competente.
Radicado 150.780 CUI 110010230000202501349 00 ORLANDO ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Corte Constitucional resolver el conflicto de competencia y asignar el conocimiento del asunto a la autoridad judicial que resulte competente.
8. Puestas así las cosas, la Corte concluye que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. E n consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Negar la acción de tutela instaurada por ORLANDO ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN en contra de las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado Sección Cuarta Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.