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CSJ - STP21937-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21937-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21937-2025 Tutela de 1.a instancia No. 150.813 Acta 336 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por FREDI RICARDO SANTOS RAMÍREZ, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal

Superior de Villavicencio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 7 de febrero de 2023, en el proceso radicado 500066000000-2016-00004-00, el Juzgado 3º Penal Especializado de Villavicencio condenó a FREDI RICARDO SANTOS RAMÍREZ a 420 meses de prisión como responsable de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. La defensa apeló. El 21 de febrero de 2025, la SalaTutela de Primera Instancia

Radicado 150.813 CUI 11001020400020250318000 FREDI RICARDO SANTOS RAMÍREZ Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión. El procesado interpuso recurso extraordinario de casación y solicitó la asignación de un defensor público. El 25 de abril de 2025, la Defensoría Pública designó un profesional para representar los intereses FREDI SANTOS. El 28 de abril siguiente, aquel pidió una prórroga para estudiar la viabilidad en la sustentación del recurso extraordinario.

El 25 de abril de 2025, la Defensoría Pública designó un profesional para representar los intereses FREDI SANTOS. El 28 de abril siguiente, aquel pidió una prórroga para estudiar la viabilidad en la sustentación del recurso extraordinario. El 9 de mayo de 2025, FREDI RICARDO SANTOS RAMÍREZ presentó demanda de casación. El 19 de mayo siguiente, el defensor público emitió concepto negativo de casación. El 17 de junio de 2025, el Tribunal rechazó aquella demanda. El procesado interpuso recurso de reposición. El 30 de junio de 2025, la autoridad judicial resolvió no reponer su decisión.

2. La demanda. FREDI R ICARDO S ANTOS R AMÍREZ mediante apoderado, argumentó que el Tribunal no aplicó adecuadamente la norma procesal y la jurisprudencia que corresponde a su caso, comoquiera que rechazó el recurso de casación sin considerar que puede actuar en causa propia, así como que él presentó la demanda oportunamente y que su abogado se abstuvo de efectuarlo.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de aquella autoridad judicial por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos los autos del 17 de junio y 30 de julio de 2025 y emitir uno de reemplazo que conceda el recurso de casación.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.813 CUI 11001020400020250318000

FREDI RICARDO SANTOS RAMÍREZ

el recurso de casación.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.813 CUI 11001020400020250318000

FREDI RICARDO SANTOS RAMÍREZ

2. Trámite de la acción. El 24 de noviembre de 2025, la Corporación admitió la acción y corrió traslado de la demanda. Vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 3º Penal Especializado de Villavicencio relató las actuaciones surtidas en el proceso que refiere el accionante. Señaló que no vulneró sus derechos y los fundamentos de la tutela no involucran a ese despacho. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en él. c. La Defensoría Pública explicó las razones por las cuales el profesional que representó al accionante determinó que en su caso no hay causal para acudir en casación. a. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.813 CUI 11001020400020250318000

FREDI RICARDO SANTOS RAMÍREZ

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.813 CUI 11001020400020250318000 FREDI RICARDO SANTOS RAMÍREZ Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin

defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. FREDI RICARDO SANTOS RAMÍREZ, por medio de apoderado, pretende que la Corte deje sin efectos los autos, del 17 de junio y 30 de julio de 2025. El primero, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia en el proceso penal 500066000000-2016-00004-00, que cursó en su contra. El segundo, mediante el cual esa autoridad no repuso aquella decisión.

5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.

6. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el actor propuso la acción de amparo en

6. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el actor propuso la acción de amparo en 1 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa.Tutela de Primera Instancia

Radicado 150.813 CUI 11001020400020250318000 FREDI RICARDO SANTOS RAMÍREZ un término razonable 2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la autoridad judicial accionada rechazó la demanda de casación que él interpuso-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial. Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela.

7. La Corporación observa que, en el auto de 17 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio precisó que el término dispuesto en el artículo 183 del C.P.P. venció el 30 de mayo de 2025-, sin que la defensa técnica hubiese presentado la demanda de casación y que, contrario a ello, emitió concepto negativo para efectuarlo. De otro lado destacó que aun cuando el demandante allegó la sustentación, él no está

que la defensa técnica hubiese presentado la demanda de casación y que, contrario a ello, emitió concepto negativo para efectuarlo. De otro lado destacó que aun cuando el demandante allegó la sustentación, él no está habilitado para tal fin. Por lo tanto, rechazó la demanda de casación. Luego, en el auto del 30 de julio de 2025, mediante el cual el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la anterior determinación, esa autoridad judicial explicó que el derecho de defensa comprende dos dimensiones -la técnica, a cargo de los profesionales del derecho, y la material, ejercida por el procesado-. Bajo ese parámetro expuso que el procesado tiene facultad de manifestar su intención de acudir a tal medio de impugnación, pero que la demanda, en la cual se precisan las causales invocadas y sus fundamentos, 2 Las decisiones que motivan el reproche del actor son del 17 de junio y 30 de julio de 2025 y él presentó la acción de tutela en noviembre del mismo año. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.813 CUI 11001020400020250318000 FREDI RICARDO SANTOS RAMÍREZ corresponde al profesional del derecho, debido a las exigencias que el mismo estatuto procesal impone para el recurso extraordinario.

8. En ese contexto, la Sala encuentra que la autoridad judicial demanda actuó conforme a la norma que regula el asunto, pues, basó sus fundamentos en los artículos 182 y 183 del C.P.P. Esto es, en la

demanda actuó conforme a la norma que regula el asunto, pues, basó sus fundamentos en los artículos 182 y 183 del C.P.P. Esto es, en la legitimación y en la oportunidad para recurrir en casación. Entonces, como quiera que la defensa técnica dejó de presentar la demanda, no por omisión sino debió a que ésta advirtió que no se materializa ninguna de las causales que contempla la ley procesal penal para la procedencia de la demanda de casación, aunado que el procesado no acreditó su legitimidad, lo procedente era el rechazo de la demanda. Esta Corte ha establecido que la sustentación del recurso extraordinario está reservada al defensor (profesional del derecho), no solo porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para cumplir tal cometido, sino que, bajo la óptica de las garantías fundamentales, el derecho a la defensa material no puede suplantar el ejercicio de la defensa técnica. De ahí que solo pueda ser el defensor (de confianza o público) quien tenga la facultad de presentar la demanda de casación (Cfr. CC

C-260-2001).

Además, la limitante al ejercicio del derecho de defensa material obedece a que el recurso de casación exige que la demanda este sustentada por un profesional en derecho en ejercicio, pues se requieren conocimientos jurídicos específicos para estructurar el juicio lógicoargumentativo que pretende poner en tela de juicio la legalidad de una sentencia. A partir de esto se espera que el escrito casacional cumpla los presupuestos de claridad y debida sustentación.Tutela de Primera Instancia

argumentativo que pretende poner en tela de juicio la legalidad de una sentencia. A partir de esto se espera que el escrito casacional cumpla los presupuestos de claridad y debida sustentación.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.813 CUI 11001020400020250318000

FREDI RICARDO SANTOS RAMÍREZ

9. Entonces, el análisis de la autoridad judicial accionada, lejos de resultar arbitrario o caprichoso, es serio, razonable y ponderado frente a la solicitud del demandante, pues está debidamente sustentado en la ley y en la jurisprudencia, esto es, ajustado al ordenamiento jurídico vigente.

Así las cosas, si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en sede de ejecución de penas, lo cierto es que no consiguió demostrar que el Tribunal hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las decisiones objetadas. Estas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más. En tal virtud, las inconformidades de SANTOS R AMÍREZ son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.

10. En síntesis, las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, la Corte negará el amparo.

IV. DECISIÓNTutela de Primera Instancia

Radicado 150.813 CUI 11001020400020250318000 FREDI RICARDO SANTOS RAMÍREZ Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo solicitado por FREDI RICARDO SANTOS RAMÍREZ, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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