CSJ - STP21938-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21938-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP21938-2025 Tutela de 1.a instancia N.º 150.769 Acta N°336 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela que LEIDY JHOANA MARTÍNEZ presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. En el expediente Nro. 768346000187202400200, LEIDY JHOANA MARTÍNEZ aceptó la comisión del delito de hurto calificado y agravado. En consecuencia, el 16 de agosto de 2024, el Juzgado 5° Penal Municipal de Palmira profirió sentencia en su contra y le impuso la pena de 48 meses de prisión. La Fiscalía 67 Local interpuso recurso de apelación.
El 5 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga recibió el asunto y, por reparto, lo asignó al despacho 002 que todavía no profiere una decisión al respecto.Tutela segunda instancia Radicado 150.769 CUI 11001020400020250316100
LEIDY JHOANA MARTÍNEZ
2. La demanda. LEIDY JHOANA MARTÍNEZ afirmó que la demora del Tribunal por resolver el recurso de apelación le impide acceder a los beneficios jurídicos que, en sede ejecución de la pena, le otorga la ley.
De otra parte, aseguró que, en distintas oportunidades, le ha solicitado a esa Corporación autorizar el «desistimiento del proceso». Pues existe un error en el monto de la pena, ya que, por haber indemnizado a la víctima, le
De otra parte, aseguró que, en distintas oportunidades, le ha solicitado a esa Corporación autorizar el «desistimiento del proceso». Pues existe un error en el monto de la pena, ya que, por haber indemnizado a la víctima, le «prometieron» 18 meses de prisión. Por esos motivos, instauró la acción de tutela y pidió a la Corte ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolver, cuanto antes, el recurso de apelación.
3. Trámite de la acción . El 21 de noviembre de 2025, la Sala admitió la acción y vinculó al Complejo Carcelario Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, al Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como a las partes e intervinientes del proceso penal 76834-60-00187-2024-00200-00.
Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, ordenó las siguientes pruebas: a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman. Además, para que remita la estadística de procesos penales a cargo de ese distrito judicial. b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que remita una tabla de movimientos de los procesos de los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desde el año 1Tutela segunda instancia Radicado 150.769 CUI 11001020400020250316100 LEIDY JHOANA MARTÍNEZ 2022, en el que especifique qué autoridades están clasificados con
1Tutela segunda instancia Radicado 150.769 CUI 11001020400020250316100 LEIDY JHOANA MARTÍNEZ 2022, en el que especifique qué autoridades están clasificados con Prioridad 1 o Prioridad 2, y cuales han recibido medidas de descongestión. c. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que remita copia de las estadísticas reportadas por las Salas Penales del Tribunal Superior de Buga y de Bogotá entre los años 2022 y 2025. Lo anterior, para efectuar un análisis comparativo con los registros del Tribunal accionado.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El despacho 002 accionado informó que la actora presentó una solicitud de desistimiento del recurso de apelación, la cual rechazó por falta de legitimidad. De otra parte, aseguró que el pasado 26 de noviembre presentó, para aprobación de la Sala, el proyecto de sentencia que resuelve el recurso de apelación. Y, con posterioridad a este pronunciamiento, comunicó que la audiencia de lectura está programada para el próximo 5 de diciembre a las 11:00 a.m. De otra parte, resaltó que en la actualidad atraviesa una sobrecarga laboral que afecta la capacidad «institucional» del despacho, lo que le impide cumplir, de manera oportuna, las obligaciones a su cargo. Así, reseñó los procesos, entre tutelas y ordinarios, que ha recibido en el transcurso de este año, junto con aquellos que, por su volumen y complejidad, incrementan la «carga». b. El Juzgado 5° Penal Municipal afirmó que, mediante Auto del 28 de
procesos, entre tutelas y ordinarios, que ha recibido en el transcurso de este año, junto con aquellos que, por su volumen y complejidad, incrementan la «carga». b. El Juzgado 5° Penal Municipal afirmó que, mediante Auto del 28 de octubre de 2025, negó a LEIDY JHOANA MARTÍNEZ el beneficio de la libertad condicional. 2Tutela segunda instancia Radicado 150.769 CUI 11001020400020250316100
LEIDY JHOANA MARTÍNEZ
c. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, el Consejo Superior de la Judicatura, y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitieron la información solicitada.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La mora judicial . La Corte reitera que las autoridades tienen el
procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La mora judicial . La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado1 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad 1 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 3Tutela segunda instancia Radicado 150.769 CUI 11001020400020250316100 LEIDY JHOANA MARTÍNEZ judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados
CUI 11001020400020250316100 LEIDY JHOANA MARTÍNEZ judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales2; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional3 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es
a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se 2 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 3 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022. 4Tutela segunda instancia Radicado 150.769 CUI 11001020400020250316100 LEIDY JHOANA MARTÍNEZ encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).
4. La carencia de objeto de la acción de tutela . De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado4, (ii) la situación sobreviniente5 y (iii) el daño consumado6.
5. Caso concreto. De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Sala debe establecer si el Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y de postulación de LEIDY J HOANA M ARTÍNEZ, como consecuencia de: i) no contestar las solicitudes de desistimiento y ii) no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que, el 16 de agosto de 2024, profirió el Juzgado 5° Penal Municipal de Palmira.
consecuencia de: i) no contestar las solicitudes de desistimiento y ii) no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que, el 16 de agosto de 2024, profirió el Juzgado 5° Penal Municipal de Palmira.
6. En ese orden, la Sala analizará la solicitud que la actora radicó el 28 de octubre de 2025, a partir del derecho de postulación y no de petición.
Esto, porque ella es parte en el proceso penal y le corresponde al 4 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 5 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255
de 2013). 6 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019). 5Tutela segunda instancia Radicado 150.769 CUI 11001020400020250316100 LEIDY JHOANA MARTÍNEZ Tribunal Superior resolver su inquietud. Con esta aclaración, la Corte advierte que la autoridad accionada no desconoció el derecho de LEIDY JHOANA MARTÍNEZ. Básicamente porque el 21 de noviembre pasado7, le contestó que no podía acceder al desistimiento del recurso de apelación, debido a que ella no lo formuló. Por eso, le explicó que carecía de legitimidad para proponer el requerimiento. De acuerdo con el expediente, el 26 de noviembre de 2025, el establecimiento carcelario de Jamundí notificó de la anterior determinación a la accionante. Esto, según el acta de notificación personal de esa fecha, en la que aparecen su firma y huella.
7. En cuanto al segundo problema jurídico, relacionado con la aparente demora del Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal de Buga por resolver el recurso de apelación. La Corte advierte que, en el traslado de la acción de tutela, esa autoridad registró el proyecto de decisión de segunda instancia, el cual aprobó la Sala Penal. Por eso, convocó a las
por resolver el recurso de apelación. La Corte advierte que, en el traslado de la acción de tutela, esa autoridad registró el proyecto de decisión de segunda instancia, el cual aprobó la Sala Penal. Por eso, convocó a las partes a la audiencia de lectura para el próximo 5 de diciembre a las 11:00 a.m.
8. En ese contexto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, pues la finalidad que la demandante perseguía está satisfecha. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga contestó la petición del 28 de octubre de 2025; resolvió el recurso de apelación y programó la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia para el 5 de diciembre de 2025. Además, agotó todas estas actuaciones antes de que la Corte emitiera una orden en tal sentido. 7 Según el informe que el Despacho Nro. 01 de la Sala Penal del Tribunal aportó durante el traslado de la demanda de tutela.
6Tutela segunda instancia Radicado 150.769 CUI 11001020400020250316100
LEIDY JHOANA MARTÍNEZ
9. Por lo tanto, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por LEIDY JHOANA MARTÍNEZ en contra de la Sala Penal del
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por LEIDY JHOANA MARTÍNEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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