CSJ - STP21939-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21939-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP21939-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.243 Acta N° 336 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación que EDISSON J AVIER R AMÍREZ VALENCIA presentó contra la sentencia de tutela que, el 21 de octubre de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. Según el expediente Nro. 17433600007220180001701, el 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, declaró a EDISSON JAVIER RAMÍREZ VALENCIA penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años; le impuso la pena de 9 años de prisión y ordenó su captura inmediata. Inconforme con esta decisión, el defensor del actor formuló recurso de apelación.Tutela segunda instancia
Radicado 150.243 CUI 17001220400020250032201
EDISSON JAVIER RAMÍREZ VALENCIA
2. La demanda. EDISSON JAVIER RAMÍREZ VALENCIA aseguró que el Juzgado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque ordenó su captura inmediata sin considerar los más « recientes pronunciamientos» de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en especial la SU-220 de 2024, en los que la restricción a la libertad procede
pronunciamientos» de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en especial la SU-220 de 2024, en los que la restricción a la libertad procede excepcionalmente y ante una debida justificación. Por esos motivos, instauró una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte suspender la orden de captura, hasta tanto la sentencia condenatoria esté en firme.
3. Trámite de la acción. El 7 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción y vinculó a la Regional del INPEC del Viejo Caldas y a las partes e intervinientes del proceso penal.
4. Las respuestas. El Juzgado Promiscuo del Circuito manifestó que la tutela es improcedente, porque el accionante cuestiona la aplicación de jurisprudencia que no estaba vigente para la fecha en que profirió la orden de captura. Por su parte, la Fiscalía Seccional de Manzanares afirmó que la decisión que el actor cuestiona no incurre en algún error que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
5. La sentencia recurrida. El 21 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales afirmó que la decisión que el actor cuestiona no es susceptible de las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-220 de 2024. Por lo tanto, no es posible concluir la existencia de un error, por desconocimiento del precedente, atribuible al Juzgado Promiscuo del Circuito.
1Tutela segunda instancia Radicado 150.243 CUI 17001220400020250032201
posible concluir la existencia de un error, por desconocimiento del precedente, atribuible al Juzgado Promiscuo del Circuito. 1Tutela segunda instancia Radicado 150.243 CUI 17001220400020250032201 EDISSON JAVIER RAMÍREZ VALENCIA Además, destacó que esa autoridad justificó de forma razonable los motivos para privar de la libertad a RAMÍREZ VALENCIA, lo que desestima la afectación al derecho que él reclamó. Por esos motivos, el Tribunal negó la acción de tutela.
6. La impugnación. EDISSON JAVIER RAMÍREZ VALENCIA afirmó que la afectación a su derecho a la libertad es actual, ya que el Juzgado de Conocimiento no motivó porqué es urgente y necesario que permanezca en un establecimiento carcelario. Así, únicamente presentó afirmaciones «procesales y objetivas», con las que desconoció que no es un peligro para la víctima ni tiene contacto con ella. Por eso, solicitó a la Corte acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–
adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU– 215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los 2Tutela segunda instancia Radicado 150.243 CUI 17001220400020250032201 EDISSON JAVIER RAMÍREZ VALENCIA medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por
interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. Sentencia STP3879-2024. La Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales, sin que puedan dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le
concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales, sin que puedan dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su 3Tutela segunda instancia Radicado 150.243 CUI 17001220400020250032201 EDISSON JAVIER RAMÍREZ VALENCIA comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros.
4. El estándar de motivación de la orden de captura, según la sentencia SU-220-2024. La Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: i) la acción de habeas corpus y ii) el recurso de apelación.
jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: i) la acción de habeas corpus y ii) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado1. Así, la acción sería improcedente. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección 1 CSJ SCP Sentencia de 8 de junio 2023, Rad. 130.745. Cita tomada de la sentencia CC SU-220-2024. 4Tutela segunda instancia Radicado 150.243 CUI 17001220400020250032201 EDISSON JAVIER RAMÍREZ VALENCIA jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el
la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: i) en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU-220-2024: 4 de diciembre de 20242; ii) cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento; y iii) e n procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.
5. Caso concreto. De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Sala debe establecer si en la providencia del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares vulneró los derechos fundamentales de EDISSON J AVIER 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02Manzanares vulneró los derechos fundamentales de EDISSON J AVIER 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-028&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&Orderb yOption=des__score#
5Tutela segunda instancia Radicado 150.243 CUI 17001220400020250032201 EDISSON JAVIER RAMÍREZ VALENCIA RAMÍREZ VALENCIA, al emitir orden de captura en su contra, pese a que la sentencia que profirió en esa fecha no ha cobrado ejecutoria. Pues bien, la Corte debe analizar si: i) la acción de tutela es procedente; ii) la sentencia CC SU-220-2024 es vinculante en este caso; y iii) la decisión referida tiene fundamento jurídico. Así, podrá establecer si están configurados los errores específicos por inaplicación del precedente y la falta de motivación que el accionante alega en el presente caso.
6. En ese orden, la Corte encuentra que el asunto es constitucionalmente relevante 3; el actor identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares expidió orden de captura en su contra-; explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y no discute, con su demanda, una sentencia de tutela
Circuito de Manzanares expidió orden de captura en su contra-; explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y no discute, con su demanda, una sentencia de tutela Frente al requisito de subsidiariedad, EDISSON J AVIER R AMÍREZ VALENCIA demandó la orden del Juzgado de librar captura en su contra. La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual está en trámite. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de aquel. De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU-220-2024 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio –orden de captura– no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. 3 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. 6Tutela segunda instancia Radicado 150.243 CUI 17001220400020250032201 EDISSON JAVIER RAMÍREZ VALENCIA Del Error específico por desconocimiento del precedente.
7. La sentencia SU-220-2024 limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales
temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia» . Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia de la CSJ STP387920244. Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento». El 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de EDISSON J AVIER R AMÍREZ V ALENCIA. Debido a ello, la sentencia SU-220-2024 no es aplicable al caso por la prohibición temporal que estableció la Corte Constitucional y, por tanto, no es vinculante. En ese orden, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente. 4 En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con
específico por desconocimiento del precedente. 4 En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales. Asimismo, indicó que no pueden dejarse de lado: el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado. Entre estas: su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros. 7Tutela segunda instancia Radicado 150.243 CUI 17001220400020250032201
EDISSON JAVIER RAMÍREZ VALENCIA
8. En el asunto objeto de análisis, el accionante fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años -artículo 206 del CP-, el cual está excluido de cualquier sustituto penal, de acuerdo con el artículo
68A del CP. Por ese motivo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares ordenó librar la orden de captura, además, porque por el monto de la pena tampoco era procedente algún sustituto. De esta manera, estas referencias son razonables, pues por expresa prohibición legal el accionante no es beneficiario de ningún sustituto penal. Así se cumplen los presupuestos indicados en la sentencia CSJ STP3879-2024.
9. Por otra parte, la Corte advierte que, de acuerdo con el artículo
beneficiario de ningún sustituto penal. Así se cumplen los presupuestos indicados en la sentencia CSJ STP3879-2024.
9. Por otra parte, la Corte advierte que, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 5, el efecto suspensivo del recurso de apelación únicamente opera respecto de la competencia de quien profirió la decisión, no de su contenido.
10. Por tales razones, la Sala concluye que la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. En tal virtud, Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto no hay motivos de orden fáctico o jurídico para revocarla.
IV. DECISIÓN 5 STP5530, 9 de mayo de2023, rad. 130071.
8Tutela segunda instancia Radicado 150.243 CUI 17001220400020250032201 EDISSON JAVIER RAMÍREZ VALENCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela que, el 21 de octubre de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó el amparo que EDISSON JAVIER RAMÍREZ VALENCIA solicitó frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
cual negó el amparo que EDISSON JAVIER RAMÍREZ VALENCIA solicitó frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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