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CSJ - STP2194-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2194-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2194-2022 Radicación N°. 122303 Aprobado mediante acta No. 41 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL JULIÁN MÉNDEZ ESCOBAR contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 15 de diciembre de 2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esa ciudad, Selectiva S.A.S., RCN Televisión y lasCUI 11001020500020210172502 Rad. 122303 Impugnación Daniel Julián Méndez Estor partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 110013105038201800423.

HECHOS

(i) Manifestó el accionante que promovió demanda ordinaria laboral contra Selectiva S.A.S y RCN Televisión a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por mora en el reconocimiento de las cesantías y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (ii) El asunto le correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 19 de septiembre de

que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (ii) El asunto le correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 19 de septiembre de 2019 condenó a las demandadas al pago de $1.533.333 por concepto de indemnización por falta de pago y las absolvió de las demás pretensiones. (iii) El fallo de primera instancia fue impugnado y adicionado con sentencia del 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá en el sentido de declarar la existencia de un contrato laboral por obra o labor entre el demandante y Selectiva S.A.S. En esa medida, condenó a esta última y solidariamente a RCN Televisión S.A. al pago de salarios insolutos y la confirmó en lo demás. (iv) Daniel Julián Méndez acude a la acción de tutela a efectos de obtener el pago de la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del 2CUI 11001020500020210172502 Rad. 122303 Impugnación Daniel Julián Méndez Estor Trabajo, la que a su juicio fue erróneamente liquidada por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá debido a 23 días de salarios a la fecha de terminación de las labores, lo que tampoco fue estimado por la Sala Labora del Tribunal de esta ciudad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, declaró improcedente el amparo de los derechos constitucionales pretendidos por el demandante al considerar que se insatisfizo el requisito de subsidiariedad al

La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, declaró improcedente el amparo de los derechos constitucionales pretendidos por el demandante al considerar que se insatisfizo el requisito de subsidiariedad al pretermitir el actor atacar vía recurso de apelación la aspiración que estima mediante el uso de la acción de tutela, esto es, el pago de la sanción contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sobre la totalidad del período laborado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó. Reiteró los hechos y las pretensiones de su demanda y resaltó una presunta vía de hecho susceptible de amparo al omitir pronunciarse en relación con la procedencia de la aplicación de la sanción moratoria en contra de la parte demandada. Reiteró el desconocimiento por las autoridades del pago del salario y demás prestaciones desde el 1º hasta el 23 de febrero de 2018 y además resaltó que tal aspiración por vía 3CUI 11001020500020210172502 Rad. 122303 Impugnación Daniel Julián Méndez Estor del recurso ordinario debió ser abordada de conformidad con las facultades extra y ultra petita del juez laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el

modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. En el asunto, la pretensión del accionante está dirigida a obtener el pago de la sanción que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo durante el periodo laboral que se extendió al 23 de febrero de 2018.

A su parecer, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto que en el proceso ordinario laboral la sanción moratoria fue erróneamente calculada por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y, al no haber sido objeto de apelación no fue tasada por la segunda instancia. Como se censura entonces la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte deberá verificar si tal determinación es arbitraria y/o constitutiva de 4CUI 11001020500020210172502 Rad. 122303 Impugnación Daniel Julián Méndez Estor causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, se resalta que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al

providencias judiciales. En primer lugar, se resalta que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que 5CUI 11001020500020210172502 Rad. 122303 Impugnación Daniel Julián Méndez Estor hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no

Rad. 122303 Impugnación Daniel Julián Méndez Estor hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. 6CUI 11001020500020210172502 Rad. 122303 Impugnación Daniel Julián Méndez Estor

concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. 6CUI 11001020500020210172502 Rad. 122303 Impugnación Daniel Julián Méndez Estor

4. Para este evento, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque, para el caso concreto, contrario a lo que afirma, se advierte desde ya la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, como se pasará a explicar.

Desde luego y, tal como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, se precisa que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al resolver la apelación contra la determinación emitida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad, no resolvió lo relacionado con la sanción moratoria en atención a que tal asunto no se atacó vía recurso de apelación. Esta afirmación se extrae precisamente de la sentencia de segunda instancia en la que el demandante y hoy actor, se limitó a cuestionar la fecha de terminación de la relación contractual sin que haya procurado pedir la sanción moratoria que pretende por esta senda. De modo tal, en este caso se aprecia que el demandante pretermitió un recurso ordinario de marcada relevancia, en el que pudo haber apelado lo relativo a esta sanción y eventualmente obtener el reclamo que hoy aspira. Luego, bajo ese entendido, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional,

eventualmente obtener el reclamo que hoy aspira. Luego, bajo ese entendido, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 7CUI 11001020500020210172502 Rad. 122303 Impugnación Daniel Julián Méndez Estor

5. Finalmente, si bien el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo consagra la facultad de fallar en materia laboral extra y ultra petita, ello es exclusivo de los jueces de única y primera instancia, los falladores de segunda instancia no pueden hacer uso de ellas al no estar contempladas dentro de sus funciones legales, salvo y excepcionalmente cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, Es decir, tal facultad está condicionada en segundo grado a la litis que se haya desarrollado, así como los motivos de la alzada; por tanto, el no pronunciamiento sobre la sanción moratoria no puede tenerse como trasgresora de derechos, cuando como se vio no fue objeto de inconformidad por la parte interesada.

6. En ese orden, se advierte que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado frente a dicho aspecto, dado que se reitera, se insatisface el requisito de subsidiariedad, por lo que se confirmará el fallo impugnado, en lo que fue objeto de apelación.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

confirmará el fallo impugnado, en lo que fue objeto de apelación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

8CUI 11001020500020210172502 Rad. 122303 Impugnación Daniel Julián Méndez Estor

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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