CSJ - STP21940-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21940-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21940-2025 Tutela de 2.a instancia N.°150.254 Acta 336 Bogotá, D. C., dos (2°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JOHN F REDY CAMARGO R OBERTO contra la sentencia de tutela proferida, el 27 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos . La Fiscalía adelantó el proceso penal n° 110016000050202247788 en contra de JOHN FREDY CAMARGO ROBERTO, por la posible configuración del delito de omisión de agente retenedor.
El 20 de septiembre de 2025, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 52 meses de prisión y al pago de $41.0034.000 deTutela de Segunda Instancia Radicado 150.254 CUI 11001220400020250455801 JONH FREDY CAMARGO ROBERTO. multa. Argumentó que aquel adeudaba $20.517.000, por concepto de impuesto a las ventas – IVAde cuatro de los periodos fiscales: 2019 -2° y 3°- y 2020 -1° y 3°-. La defensa apeló, pero se abstuvo de sustentar el recurso. El 9 de octubre de 2025, el Juzgado declaró desierta la impugnación. Ninguna de las partes recurrió.
3°- y 2020 -1° y 3°-. La defensa apeló, pero se abstuvo de sustentar el recurso. El 9 de octubre de 2025, el Juzgado declaró desierta la impugnación. Ninguna de las partes recurrió.
2. La demanda. JOHN FREDY CAMARGO ROBERTO considera que la autoridad judicial desconoció que, previo a finalizar el proceso penal, canceló tres de los saldos que adeudaba y, con posterioridad a la emisión de la sentencia, pagó el valor restante.
Por lo tanto, promueve acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la decisión y, en su lugar, ordenarle declarar la extinción «de la acción penal».
2. Trámite de la acción . El 17 de octubre de 2025, el Tribunal asumió el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella. Además, vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a las partes e intervinientes del proceso penal.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Fiscalía 306 Delegada ante los Jueces del Circuito de Conocimiento defendió la legalidad del proceso que promovió contra el actor. Además, señaló que este, a la fecha, le adeuda a la DIAN un total de $1.987.000.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.254 CUI 11001220400020250455801
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b. El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá se opuso a que el amparo prospere. Argumentó que la acción de tutela no es un mecanismo
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JONH FREDY CAMARGO ROBERTO.
b. El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá se opuso a que el amparo prospere. Argumentó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para revivir etapas procesales fenecidas, máxime cuando le comunicó al actor la posibilidad de terminar el proceso por pago. Finalmente, señaló que con posterioridad a que declarara desierta la apelación, el procesado le allegó cuatro recibos de pago que remitió al juzgado de ejecución de penas competente. c. La Procuraduría 24 Judicial II Penal de Bogotá resaltó que JOHN FREDY conocía las implicaciones de no pagar sus deudas fiscales y aun así optó por cancelarlas luego de la emisión de la sentencia condenatoria que, además, no recurrió. En consecuencia, pidió declarar improcedente la acción de tutela. d. La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá informó que, con corte al 20 de octubre de 2025, el actor debe siete periodos fiscales: 2021 -1°, 2° y 3°-, 2022 -1° y 2°- y 2024 -1° y 2°-. e. La Defensoría del Pueblo, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas solicitaron la desvinculación del asunto.
4. La sentencia recurrida. El 27 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el accionante omitió recurrir las
desvinculación del asunto.
4. La sentencia recurrida. El 27 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el accionante omitió recurrir las providencias judiciales que debate en sede constitucional -sentencia condenatoria y auto que declaró desierta la apelación-. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad.Tutela de Segunda Instancia
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5. La impugnación. JOHN FREDY CAMARGO ROBERTO considera que la tutela resulta procedente porque pagó su obligación tributaria antes de que la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela de Segunda Instancia
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Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto. JOHN FREDY CAMARGO ROBERTO considera que el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso al no «extinguir la acción penal» por pago de su deuda fiscal.Tutela de Segunda Instancia
4. Caso concreto. JOHN FREDY CAMARGO ROBERTO considera que el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso al no «extinguir la acción penal» por pago de su deuda fiscal.Tutela de Segunda Instancia
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6. Delimitada así la censura y con base en el análisis de los elementos de conocimiento, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.
7. La Sala advierte que el actor cumple algunos de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante 1; ii) propuso la acción de amparo en un término razonable2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
Sin embargo, JOHN F REDY C AMARGO R OBERTO no agotó el presupuesto de subsidiariedad ,pues, si bien apeló la sentencia que cuestiona en sede constitucional, omitió sustentar el recurso. Por consiguiente, el 9 de octubre de 2025, el Juzgado accionado declaró desierta la impugnación y aquella cobró ejecutoria.
consiguiente, el 9 de octubre de 2025, el Juzgado accionado declaró desierta la impugnación y aquella cobró ejecutoria. En ese contexto, la Corte advierte que la pretensión del accionante es que la administración estudie la extinción de la sanción penal por pago de la obligación tributaria. Sin embargo, él contó con otras herramientas distintas a la tutela para obtener la satisfacción de ese interés, pero, por su propio descuido, no las promovió. Bajo ese panorama, la Corte evidencia que el accionante se abstuvo de ejercer en forma adecuada los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Si no estaba de 1 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la libertad.2 Pues con ella cuestiona la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2025.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.254 CUI 11001220400020250455801 JONH FREDY CAMARGO ROBERTO. acuerdo con la decisión condenatoria debió plantear la posibilidad de que le fuera reconocida la extinción de la acción penal por pago en cada una de las instancias preclusivas. Así, es claro que JOHN FREDY CAMARGO ROBERTO incumplió la carga argumentativa que le asistía, pues no planteó la controversia en el proceso penal. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría
carga argumentativa que le asistía, pues no planteó la controversia en el proceso penal. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
11. La Corte reitera que el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un asunto judicial constituye una exigencia indispensable para revisar de fondo la posible vulneración de los derechos que el actor alega. Este examen se hace más estricto cuando se pretende cuestionar una decisión judicial debidamente ejecutoriada.
Así las cosas, la decisión reprochada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que se consideran razonables y ajustadas a derecho.
12. Además, el accionante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional es necesario a efectos de evitar la consumación de un daño que tenga las características de ser inminentes y graves, de manera que sea necesaria e impostergable la injerencia del juez constitucional.Tutela de Segunda Instancia
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Lo anterior, máxime cuando el Juzgado le comunicó en diferentes
juez constitucional.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.254 CUI 11001220400020250455801
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Lo anterior, máxime cuando el Juzgado le comunicó en diferentes oportunidades que, según el parágrafo del artículo 402 CP3, podría acceder a la preclusión del asunto si cancelaba su obligación fiscal para lo cual, suspendió diferentes diligencias. Sin embargo, este solo las desembolsó luego de que su condena adquiriera firmeza.
13. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 27 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En ella declaró improcedente el amparo que JOHN FREDY CAMARGO ROBERTO promovió.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus
impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas , se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.254 CUI 11001220400020250455801
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Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.