CSJ - STP21941-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21941-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP21941-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 150471 Acta n.° 324 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso 11001310401620140004600, objeto de reproche.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020400020250303500
Tutela de 1.ª instancia n.° 150471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO Mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 1 condenó a JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO a 110 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción, a título de determinador. Promovido el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 13 de diciembre de 2018, (i) declaró prescrita la acción penal frente al delito de
Promovido el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 13 de diciembre de 2018, (i) declaró prescrita la acción penal frente al delito de prevaricato por acción, (ii) modificó el ordinal primero de la sentencia recurrida relacionado con la pena impuesta y (iii) confirmó el fallo en todo lo demás. Posteriormente, interpuesto el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 25 de septiembre de 2019, inadmitió la demanda. De igual manera, presentó acción de revisión, en curso en esta Corporación2. JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO por esta vía constitucional cuestiona que las decisiones judiciales censuradas incurrieron en un defecto fáctico, al excluir la declaración del testigo Jeiner Guilombo Gutiérrez, al interior del proceso penal adelantado en su contra. Refiere que dicho testimonio fue ratificado el 2 de septiembre de 2025 al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 11001334306220240025400, en el cual, afirmó que el actor «nada tuvo que ver en los hechos que fueron materia de investigación 1 Actualmente el Juzgado 65 Penal del Circuito de Bogotá. 2 Asignada por reparto el 11 de septiembre de 2023 al despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios
con radicado interno 64672.CUI. 11001020400020250303500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO dentro del proceso penal que culmino con sentencia condenatoria en forma injusta e ilegal». Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias proferidas el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y del 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 11 de noviembre del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El fiscal 397 Seccional de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no reúne los requisitos de procedibilidad identificados por la jurisprudencia constitucional. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mencionó que, si bien el reproche no se hizo extensivo a la actuación en sede extraordinaria, la decisión de inadmitir el recurso se ajustó a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, cuestionó que el accionante solo enunció defectos fácticos, sin desarrollar
sede extraordinaria, la decisión de inadmitir el recurso se ajustó a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, cuestionó que el accionante solo enunció defectos fácticos, sin desarrollar argumentación alguna ni explicar la relevancia constitucional de sus reparos. En ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite.CUI. 11001020400020250303500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP indicaron que, contra las decisiones censuradas, se promovió el recurso extraordinario de revisión, el cual se encuentra pendiente por resolver, lo que torna improcedente el mecanismo de amparo dado su carácter subsidiario y residual. El Juzgado 65 Penal del Circuito de Bogotá -antes Juzgado 16 Penal del Circuitorefirió que la tutela no puede utilizarse como un mecanismo para reabrir procesos concluidos ni para cuestionar providencias judiciales que han quedado ejecutoriadas y frente a las cuales ha transcurrido un tiempo excesivo sin justificación alguna, configurándose «una falta de inmediatez manifiesta, que torna improcedente la acción». Finalmente, el Procurador 370 Judicial I Penal, en similares términos, manifestó que el debate jurídico planteado en sede constitucional que busca remover el carácter de cosa juzgada de la sentencia condenatoria
Finalmente, el Procurador 370 Judicial I Penal, en similares términos, manifestó que el debate jurídico planteado en sede constitucional que busca remover el carácter de cosa juzgada de la sentencia condenatoria debe plantearse, precisamente, en la acción de revisión que se encuentra en curso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego de verificar el estricto cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciaCUI. 11001020400020250303500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO judicial, la Corte determinará si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales alegados por JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO e incurrieron en un defecto fáctico, al excluir la declaración de un testigo, al interior del proceso penal adelantado en su contra. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). Frente a los primeros, los genéricos, que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan laCUI. 11001020400020250303500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Para la Sala, es evidente que no se acreditaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo cual, no habilita el estudio de fondo de la demanda. De la inmediatez La Corte Constitucional ha establecido tres reglas centrales en el análisis de dicho presupuesto: (i) la finalidad de la acción , la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros y (iii) que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso (CC T-087/18). Sobre este último criterio la Sala Plena de esa Corporación como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la
(CC T-087/18). Sobre este último criterio la Sala Plena de esa Corporación como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Además de lo expuesto, la Corte ha considerado que, en dichos casos, el estudio de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».CUI. 11001020400020250303500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO Bajo los tópicos expuestos, se hace evidente que JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO acudió a la acción de tutela luego de transcurrir alrededor de siete años de la emisión -30 de marzo de 2017 y 13 de diciembre de 2018-, de las decisiones objeto de censura, desbordando el plazo razonable señalado y descartando así la urgencia en la intervención del juez constitucional. De la subsidiariedad De manera reiterada, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que
judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad.
129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).
En relación con la segunda causal de improcedencia y en lo que concierne al deber de agotar los recursos extraordinarios, más concretamente, la acción de revisión, la Corte ha resaltado la importancia constitucional del mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales3. En ese sentido, en sentencia C-998 de 2004, refirió que dicho recurso extraordinario cumple la exigencia constitucional de poder impugnar las sentencias condenatorias, la que además no tiene límite de tiempo para su presentación. Específicamente ha señalado que: 3 T-103/14CUI. 11001020400020250303500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO «Permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se
«Permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘ res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado…Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva». (Sentencia C-871 de 2003). No obstante, esa Corporación ha reconocido que la acción de revisión hace improcedente la acción de tutela al constituir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal. Por ello, al estar en curso 4 dicha acción extraordinaria promovida por JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO contra las decisiones emitidas el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y
Por ello, al estar en curso 4 dicha acción extraordinaria promovida por JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO contra las decisiones emitidas el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se torna, manifiestamente improcedente el presente mecanismo de amparo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 4 Asignada por reparto el 11 de septiembre de 2023 al despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios con radicado interno 64672.CUI. 11001020400020250303500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.