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CSJ - STP21942-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21942-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP21942-2025 Radicación n.° 149670 Aprobado acta n.º 294 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ DAVID SAGANOME CONTRERAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite constitucional fueron vinculadas como tercero con interés la secretaría de la Sala accionada, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías (Meta), así como a la Oficina Judicial de Villavicencio – Reparto - y todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal que se surte en ejecución de penas N.º 11001600005520090053300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI: 11001020400020250269700

JOSÉ DAVID SAGANOME CONTRERAS

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. JOSÉ DA VID SAGANOME CONTRERAS fue condenado el 12 de abril de 2011 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de acceso carnal abusivo con menor

hechos: 1.1. JOSÉ DA VID SAGANOME CONTRERAS fue condenado el 12 de abril de 2011 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 200 meses de prisión. No se concedieron subrogados penales. 1.2. Manifestó que el 21 de julio de 2025, solicitó ante el Juzgado 4° de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, disposición que prevé la readecuación punitiva mediante reducción de penas y aplicación inmediata del principio de favorabilidad penal. 1.3. Indicó que, el mencionado despacho judicial en auto del 30 de julio de 2025 negó la petición, decisión que fue apelada. No obstante, pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) recibió el expediente con trámite preferente, a la fecha de presentación de la acción no había emitido pronunciamiento alguno. 1.4. Señaló que tal inactividad judicial ha generado una prolongación indebida de la privación de la libertad, toda vez que, conforme al cómputo de la pena ajustado a la nueva ley, habría cumplido la totalidad de la sanción. 1.5. Sostuvo que la mora del Tribunal constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la igualdad, en la

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la totalidad de la sanción. 1.5. Sostuvo que la mora del Tribunal constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la igualdad, en la

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JOSÉ DAVID SAGANOME CONTRERAS medida en que a otros condenados en circunstancias similares ya se les ha aplicado la reducción punitiva prevista en la Ley 2466 de 2025. 1.6. Alegó, además, que la jurisprudencia de esta Corporación del año 2025 con ponencia del Magistrado Gerson Chaverra Castro, ha reconocido el carácter inmediato y preferente de la aplicación del artículo 19 de la citada ley, de modo que la omisión en resolver oportunamente solicitudes de esta naturaleza comporta una vulneración grave al derecho fundamental a la libertad.

2. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, que se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 15 de octubre de 2025, se inadmitió la demanda, por cuanto carecía de la legitimación del titular del derecho. No obstante, el accionante, en su condición de persona privada de la libertad, subsanó el defecto dentro del término otorgado, ratificando los hechos expuestos y reiterando su voluntad expresa de acudir ante la administración de justicia para reclamar el amparo solicitado.

subsanó el defecto dentro del término otorgado, ratificando los hechos expuestos y reiterando su voluntad expresa de acudir ante la administración de justicia para reclamar el amparo solicitado. En autos del 22 y 29 de octubre de 2025, el despacho avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a la autoridad judicial anteriormente mencionada y a las demás vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

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JOSÉ DAVID SAGANOME CONTRERAS

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite de amparo constitucional, al considerar que carece de legitimación por pasiva, por cuanto no está facultado para resolver lo solicitado por el accionante.

5. El secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) manifestó que, respecto del proceso penal radicado bajo el N.° 11001600005520090053300, no ha ingresado el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión que negó la readecuación punitiva.

Precisó además que, el accionante no ha presentado solicitud alguna ante la Sala Penal del Tribunal, para conocer el estado del trámite, razón por la cual dicha autoridad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados. Finalmente, señaló que, como el proceso aún no ha sido remitido a

ante la Sala Penal del Tribunal, para conocer el estado del trámite, razón por la cual dicha autoridad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados. Finalmente, señaló que, como el proceso aún no ha sido remitido a esa Corporación, se sugiere vincular al trámite al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y a la Oficina Judicial de Villavicencio – Reparto-, por ser las dependencias responsables de la remisión de las actuaciones judiciales. En ese orden, solicitó su desvinculación del presente trámite.

6. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías (Meta) informó que el juzgado ejecutor a través del auto de 30 de julio del presente año negó la aplicación del principio de favorabilidad en materia de redención de pena, decisión que fue notificada a las partes y al penado, quien interpuso recurso de apelación mediante memorial remitido por correo electrónico.

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JOSÉ DAVID SAGANOME CONTRERAS Señaló que, mediante auto No. 731 del 29 de septiembre de 2025, el juzgado concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), y que, en cumplimiento de lo ordenado, el expediente fue remitido digitalmente a dicha corporación mediante oficio No. 324 del 15 de octubre de 2025. En los anteriores términos, solicitó su desvinculación, por cuanto

cumplimiento de lo ordenado, el expediente fue remitido digitalmente a dicha corporación mediante oficio No. 324 del 15 de octubre de 2025. En los anteriores términos, solicitó su desvinculación, por cuanto dicha dependencia no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, ni ha desconocido las garantías procesales en relación con las solicitudes por él presentadas, toda vez que se les ha dado trámite dentro de los términos legales pertinentes.

7. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) manifestó que mediante auto del 30 de julio de 2025 negó la readecuación de la redención de pena solicitada por el actor, con fundamento en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Señaló que el 11 de agosto de 2025, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto No. 731 del 29 de septiembre de 2025, y remitido al Tribunal Superior de Villavicencio a través del Centro de Servicios Administrativos mediante oficio No. 324 del 15 de octubre de 2025. Agregó que, posteriormente, resolvió la solicitud de libertad por pena cumplida negando su concesión por no haberse completado el tiempo de condena. Finalmente, precisó que el despacho carece de competencia para pronunciarse nuevamente sobre la readecuación mientras se surte el trámite del recurso, y que, en todo caso, ya aplica los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del artículo

para pronunciarse nuevamente sobre la readecuación mientras se surte el trámite del recurso, y que, en todo caso, ya aplica los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. En consecuencia, solicitó desestimar el

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JOSÉ DAVID SAGANOME CONTRERAS amparo, por cuanto no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

8. El abogado Omar Enrique Guzmán Quisoboni, informó la actuación desplegada en su condición de defensor público adscrito a la regional Bogotá y solicitó su desvinculación.

9. El coordinador de la Oficina Judicial de Villavicencio manifestó que el 29 de octubre del año en curso, se realizó el reparto de la apelación del auto, cuyo conocimiento le correspondió al Magistrado Antonio Segundo Martínez Hoyer, bajo el radicado N.°

11001600005520090053301.

En ese orden, indicó que la Oficina Judicial de Villavicencio no guarda relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por tanto, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no ostenta deber alguno correlativo a la protección de los derechos reclamados, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

10. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

protección de los derechos reclamados, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

10. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta).

En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse

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JOSÉ DAVID SAGANOME CONTRERAS que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) vulneró los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, en tanto no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 30 de julio de 2025 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas

proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, en tanto no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 30 de julio de 2025 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que le negó la readecuación de la redención reconocida conforme el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

13. Caso concreto De acuerdo con los elementos aportados en el presente trámite constitucional, la Sala advierte que, mediante auto del 29 de septiembre del año en curso, el juzgado ejecutor concedió el recurso de apelación y dispuso remitir por correo electrónico las diligencias ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta). Dicha orden fue cumplida por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías (Meta) según consta en el oficio N.° 324 del 15 de octubre de 2025, a través del cual se envió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Villavicencio, para lo de su competencia.

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JOSÉ DAVID SAGANOME CONTRERAS Asimismo, la Oficina Judicial de Villavicencio – Reparto–, vinculada dentro del presente trámite, informó que el pasado 29 de octubre del año en curso, efectuó el reparto del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 30 de julio de 2025, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Antonio Segundo Martínez Hoyer, bajo el radicado N.° 11001600005520090053301.

por el actor contra el auto del 30 de julio de 2025, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Antonio Segundo Martínez Hoyer, bajo el radicado N.° 11001600005520090053301. En ese contexto, para la Sala resulta evidente que la eventual afectación de los derechos fundamentales invocados no es atribuible al Tribunal accionado, toda vez que como se dijo con anterioridad solo hasta el 29 de octubre pasado tuvo conocimiento del recurso de apelación, de manera que no puede endilgársele la omisión denunciada. Lo ocurrido, en estricto sentido, se circunscribe a una demora en el trámite de envío y reparto del expediente, situación que ya fue superada con la asignación del asunto al magistrado ponente correspondiente. Finalmente, cabe advertir que conceder el amparo en esta instancia y ordenar al Tribunal accionado resolver de inmediato el recurso de apelación implicaría desconocer el derecho a la igualdad de las demás personas que, al igual que el accionante, también aguardan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos fueron interpuestos con anterioridad al que fundamenta el presente trámite preferente. Por lo anterior, deberá estarse a la espera de que corresponda el turno para que el despacho ponente resuelva el mentado recurso.

14. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado frente a la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), por las razones antes expuestas.

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Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), por las razones antes expuestas.

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JOSÉ DAVID SAGANOME CONTRERAS En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ DA VID SANAGOME CONTRERAS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), por las razones expuestas.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no se impugnada, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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