CSJ - STP21943-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21943-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP21943-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.426 Acta N° 339 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE SASREDSO contra la sentencia de tutela, del 15 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. Arnulfo García Peña y Solón García Paredes promovieron proceso ordinario laboral en contra de REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE SASREDSO y el Departamento del Meta, para que se declarara la existencia de un contrato entre ellos y su terminación sin justa causa, derivada de un accidente laboral ocurrido el 17 de febrero de 2016.
El 11 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio accedió a sus pretensiones así: declaró la existencia del contrato laboral entre Arnulfo García Peña y REDSO, desde el 8 de enero de 2016Tutela segunda instancia Radicado 150.426 CUI 11001020500020250213301 REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE SAS hasta el 10 de diciembre de 2017; declaró la culpa patronal en el accidente del empleado y condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes. En consecuencia, REDSO apeló. El 9 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión.
del empleado y condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes. En consecuencia, REDSO apeló. El 9 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión.
2. La demanda. El apoderado de REDSO argumentó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe. En su entendimiento, la decisión de segunda instancia incurre en los siguientes defectos: procedimental absoluto por indefensión, fáctico por valoración probatoria irrazonable y violación directa de la Constitución y la ley.
Pidió a la Corte dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 9 de julio de 2025, en el proceso laboral 50001310500220180066101, y en su lugar que retrotraiga la actuación hasta la etapa de decreto probatorio.
2. Trámite de la acción. El 6 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y las partes del proceso 50001-31-05002-2018-00661-00 (01).
3. La respuesta. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio defendió la legalidad de su sentencia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, remitió el enlace del expediente digital. Positiva SA pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Y la Secretaría Jurídica del Departamento del Meta precisó que fue absuelto en primera y segunda instancia en el asunto laboral.
digital. Positiva SA pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Y la Secretaría Jurídica del Departamento del Meta precisó que fue absuelto en primera y segunda instancia en el asunto laboral. 1Tutela segunda instancia Radicado 150.426 CUI 11001020500020250213301
REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE SAS
4. La sentencia recurrida. El 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso la decisión cuestionada es razonable y no presenta afectación de garantías fundamentales, en tanto se basó en el material probatorio aportado y la normatividad que rige la materia laboral. En consecuencia, negó el amparo solicitado.
5. La impugnación. El apoderado de REDSO insistió en sus argumentos y expuso que hubo desprotección en el asunto laboral, de forma que es demasiado tarde para el cambio de abogado, y retomó la valoración probatoria del asunto que afecta los intereses de la empresa que representa.
Así las cosas, pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2Tutela segunda instancia Radicado 150.426 CUI 11001020500020250213301
REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE SAS
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d)
la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente 3Tutela segunda instancia Radicado 150.426 CUI 11001020500020250213301
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(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Radicado 150.426 CUI 11001020500020250213301
REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE SAS
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto. El apoderado de REDSO pretende que por vía de tutela se revoque la sentencia de segunda instancia emitida el 9 de julio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso 50001310500220180066101. Lo anterior, porque, en su criterio, esa Corporación no valoró en debida forma las pruebas y desconoció la ley laboral, además de que tuvo una defensa pasiva, lo que afectó los intereses de la empresa.
6. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia. Así, se debe analizar si existen actos con los cuales se vulneren derechos fundamentales.
7. En primera media, la Sala advierte que el accionante: i) propuso la
acápite de demanda de esta providencia. Así, se debe analizar si existen actos con los cuales se vulneren derechos fundamentales.
7. En primera media, la Sala advierte que el accionante: i) propuso la acción de amparo en un término razonable1; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado, iv) no discute, con su 1 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 9 de julio de 2025.
4Tutela segunda instancia Radicado 150.426 CUI 11001020500020250213301 REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE SAS demanda, una sentencia de tutela, y v) en el asunto no caben recursos extraordinarios.
7. En ese orden, la Sala determina si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el
amparo constitucional de la siguiente manera:
8. Se destaca que el Tribunal, como segunda instancia ordinaria, no tuvo que hacer mayores precisiones sobre la existencia de la relación laboral, ya que lo apelado en esencia fue la culpa patronal en el accidente del trabajador. Dicho esto, sobre los puntos que la entidad accionante cuestiona, en lo relevante se tiene: 8.1 Respecto de la indemnización por perjuicios derivada del accidente laboral del trabajador, el Tribunal constató la existencia del daño y el nexo causal entre este y la culpa del empleador, lo cual se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable2.
Ante ello, esta Sala advierte que REDSO, por vía de tutela, busca reabrir la valoración probatoria, la cual el Tribunal realizó en debida forma,
normatividad y la jurisprudencia aplicable2. Ante ello, esta Sala advierte que REDSO, por vía de tutela, busca reabrir la valoración probatoria, la cual el Tribunal realizó en debida forma, pues dio primacía a la realidad y no a simples formalidades. De tal manera que el cuestionamiento parcial de las pruebas evidencia la subjetividad del apoderado de REDSO en dicho ejercicio. 8.2 Por otro lado, en relación con la desprotección en el proceso laboral alegada por el abogado impugnante y su inconformidad frente al señalamiento sobre la posibilidad de cambio de abogado, efectuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sede de primera instancia de tutela, se recuerda que la negligencia de los abogados no afecta la validez de los procesos ni las decisiones adoptadas en el trámite judicial. 2 Especialmente en los artículos 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1604 del Código Civil y las providencias SL4223-2022 y SL4397-2020. 5Tutela segunda instancia Radicado 150.426 CUI 11001020500020250213301 REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE SAS Por ello, el cambio de apoderado, en caso de desacuerdo con su gestión, está previsto en los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso. Esta es una realidad legal y no constituye un señalamiento incorrecto del juez de tutela. Ahora bien, que REDSO se haya percatado de forma tardía de lo que, a su juicio, fue una representación formalista, no implica que su descuido pueda afectar al trabajador ni justificar el inicio de un nuevo decreto probatorio.
que, a su juicio, fue una representación formalista, no implica que su descuido pueda afectar al trabajador ni justificar el inicio de un nuevo decreto probatorio. Se recuerda, que la caracterización del defecto procedimental por violación del derecho a la defensa técnica, que en ultimas es lo que busca el impugnante, requiere superar requisitos3 previstos por la jurisprudencia constitucional. Esta Sala observa que el caso de tutela está lejos de presentar el defecto aludido, pues la abogada que asumió el asunto laboral ejerció una defensa acorde con el material probatorio disponible, el cual resultó insuficiente para lograr la exculpación del empleador demandado. Además, se presume su capacidad e idoneidad como profesional, y REDSO la escogió de forma libre.
9. Bajo ese panorama, la argumentación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio resulta razonable y está fundamentada en la ley, pues realizó un análisis probatorio orientado a determinar la responsabilidad patronal por el accidente laboral del trabajador, dentro de un proceso laboral ajustado a los postulados que lo regulan.
3CC T-272 de 2025: “(...) la doctrina constitucional sobre el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica es necesario analizar, en cada caso, las consecuencias de ese error, a partir de un ejercicio de ponderación. Su configuración exige la negación de los derechos fundamentales de la parte. Asimismo, la acreditación de este defecto exige, además de las falencias en la defensa, que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el sentido de la
Asimismo, la acreditación de este defecto exige, además de las falencias en la defensa, que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales.” 6Tutela segunda instancia Radicado 150.426 CUI 11001020500020250213301 REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE SAS Así las cosas, si bien e l accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada ni la vinculada hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las decisiones atacadas. Estas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades de REDSO no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demanda. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter
de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.
8. Aunado a ello, no puede pasarse por alto que su pretensión implica una reclamación de índole económica, pues el fin último es evadir la indemnización a favor del trabajador ordenada judicialmente. Sobre este punto, se destaca que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias planteadas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales y no meramente legales o económicos (CC T-075/2023). En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en dichas materias.
9. Conclusión. La Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención
7Tutela segunda instancia Radicado 150.426 CUI 11001020500020250213301 REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE SAS excepcional del juez de tutela. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 15 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 15 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo solicitado por el apoderado de REDES Y SERVICIOS DE ORIENTE SASREDSO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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