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CSJ - STP21944-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21944-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21944-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.584 Acta N° 339 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la agente oficiosa de BLANCA N UBIA M EJÍA G RISALES contra la sentencia de tutela, del 3 de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. BLANCA NUBIA MEJÍA GRISALES promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo. A la demanda le correspondió el radicado N° 05001310501320180040700 en conocimiento del Juzgado 13°

Laboral del Circuito de Medellín. El 11 de diciembre de 2019, el Juzgado accedió a sus pretensiones. Colpensiones apeló. El 11 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión. BLANCA N UBIA M EJÍA G RISALESTutela segunda instancia Radicado 150.584 CUI 11001020500020250185801 BLANCA NUBIA MEJÍA GRISALES interpuso recurso de casación. El 3 de noviembre de 2021, la Corte declaró desierto el recurso por falta de sustentación. El 26 de octubre de 2022, BLANCA NUBIA MEJÍA GRISALES presentó

interpuso recurso de casación. El 3 de noviembre de 2021, la Corte declaró desierto el recurso por falta de sustentación. El 26 de octubre de 2022, BLANCA NUBIA MEJÍA GRISALES presentó acción de tutela en contra de los hoy accionados para dejar sin efectos la sentencia laboral adversa a sus intereses y obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esta acción se radicó bajo el número 11001020500020220154700 y estuvo a cargo de la Sala Laboral de esta Corporación. El 9 de noviembre del mismo año, la Corte declaró improcedente el amparo. La accionante impugnó. El 16 de febrero de 2023, la Sala Penal de esta Corte confirmó la decisión de tutela. Con auto del 28 de abril de ese año, la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión.

2. La demanda. La agente oficiosa de BLANCA NUBIA MEJÍA GRISALES puso a consideración la edad avanzada y afectaciones de salud que aquejan a la accionante y las condiciones de complejidad familiar. En su entendimiento, la negativa en otorgar una pensión de sobrevivientes va en contravía de los derechos fundamentales ya que no poseen una fuente de ingresos que dignifique su existencia.

Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2020 emitida en el proceso laboral referido, y en su lugar ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes para la accionante.

2. Trámite de la acción. El 25 de agosto de 2025, la Sala de Casación

Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes para la accionante.

2. Trámite de la acción. El 25 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y vinculó al Juzgado 13° Laboral del Circuito de Medellín y las partes del proceso laboral.

3. La respuesta. Colpensiones reseñó lo sucedido en el trámite pensional, y aseguró que el asunto ya fue resuelto por la justicia ordinaria laboral y

1Tutela segunda instancia Radicado 150.584 CUI 11001020500020250185801 BLANCA NUBIA MEJÍA GRISALES constitucional. La Sala Laboral del Tribual Superior y el Juzgado 13° Laboral del Circuito, ambos de Medellín, remitieron el enlace del expediente digital.

4. La sentencia recurrida. El 3 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso el asunto puesto a consideración ya fue decidido en pasada oportunidad, de forma que existe cosa juzgada constitucional. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.

5. La impugnación. La parte accionante insistió en que, debido al tiempo transcurrido entre la primera tutela y la nueva demanda, surgieron hechos nuevos, como la avanzada edad de la solicitante y el deterioro de su salud.

Además, señaló que las hijas de la accionante padecen enfermedades graves que afectan de manera significativa la vida familiar. Así las cosas, pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ampare los derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

afectan de manera significativa la vida familiar. Así las cosas, pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ampare los derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La cosa juzgada constitucional. La acción de tutela también se encuentra sometida a los parámetros de la cosa juzgada. En concordancia con ello, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que aquel que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos.

2Tutela segunda instancia Radicado 150.584 CUI 11001020500020250185801

BLANCA NUBIA MEJÍA GRISALES

El Tribunal Constitucional ha señalado que una vez un proceso de tutela es seleccionado para revisión y fallado por la Corte, hace tránsito a cosa juzgada constitucional; a su vez, también hace tránsito a cosa juzgada aquel proceso de tutela que ha surtido el trámite para revisión ha precluido el plazo para insistir en su selección, y no ha sido seleccionado para revisión por esta corporación. (CC T-143 de 2023)

En este sentido, la cosa juzgada tiene por objeto evitar que se reabran

en su selección, y no ha sido seleccionado para revisión por esta corporación. (CC T-143 de 2023)

En este sentido, la cosa juzgada tiene por objeto evitar que se reabran discusiones dirimidas por la autoridad competente mediante sentencia ejecutoriada, y de esta manera garantizar la seguridad jurídica. Igualmente, la Sala Plena de esa Corporación ha señalado que a través de ella se garantiza el derecho al debido proceso. Así las cosas, la figura de la cosa juzgada dota a las providencias judiciales de un valor inmutable, vinculante y definitivo, por lo cual “le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad volver a entablar el mismo pleito”.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha identificado criterios que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de cosa juzgada: “ (i) cuando se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y (ii) que en el nuevo proceso exista identidad de partes, objeto y causa respecto del anterior. Según las definiciones contenidas en la sentencia C-774 de 2001, la triple identidad se define de la siguiente manera: (i) la identidad de partes consiste en que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) la identidad de objeto se refiere a que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones; y (iii) la identidad de causa consiste en que ambos procesos tengan los mismos fundamentos fácticos, por lo tanto, cuando se

identidad de objeto se refiere a que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones; y (iii) la identidad de causa consiste en que ambos procesos tengan los mismos fundamentos fácticos, por lo tanto, cuando se presenten nuevos hechos o elementos el juez solamente podrá pronunciarse sobre estos últimos.” 3Tutela segunda instancia Radicado 150.584 CUI 11001020500020250185801

BLANCA NUBIA MEJÍA GRISALES

En todo caso, la Corte ha precisado que algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada, sino que “ se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias”. Así, en la sentencia T-427 de 2017 se explicó que: “(i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos; (ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión equivalente”. Finalmente, la Sala Plena de esa Corporación ha señalado que “en casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de

Finalmente, la Sala Plena de esa Corporación ha señalado que “en casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso”

3. Caso concreto. La agente oficiosa de BLANCA N UBIA M EJÍA GRISALES, por vía de tutela, cuestiona la providencia de 11 de junio de 2020 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de 11 de diciembre de 2019 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, para, en su lugar, absolver a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada en juicio ordinario . Lo anterior, porque, en su criterio, ateniendo a la edad avanzada y afectaciones de

4Tutela segunda instancia Radicado 150.584 CUI 11001020500020250185801 BLANCA NUBIA MEJÍA GRISALES salud que aquejan a la accionante, además de las complejas condiciones de familiares, resulta necesaria la concesión de la pensión en comento.

4. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia. Así, se debe analizar si existen actos con los cuales

actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia. Así, se debe analizar si existen actos con los cuales se vulneren derechos fundamentales. . En primera media, la Sala advierte que en el año 2022 la accionante promovió acción de tutela contra los hoy accionados, bajo los mis hechos y reclamos que expone ahora. En primera instancia, la Sala Laboral de esta Corporación, con providencia STL15612-2022, declaró improcedente tal asunto. Posteriormente, la Sala Penal confirmó el fallo en segunda instancia mediante la decisión STP1930-2023, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad en materia constitucional. Además, la Corte Constitucional excluyó esa causa de revisión.

6. En ese orden, la Sala determina si en este caso se estructura la cosa juzgada constitucional: A partir de lo expuesto, la Sala evidencia que, en efecto, se configura la triple identidad, pues en ambos procesos intervinieron los mismos sujetos y se persiguió el mismo objeto: acceder a una pensión de sobrevivientes por vía de tutela, cuando este asunto ya fue ventilado por la justicia laboral ordinaria.

En cuanto al componente fáctico, la Sala advierte que, desde un aspecto formal, no existe coincidencia absoluta. Ello obedece, en primer lugar, a que en esta oportunidad se alegó la edad avanzada de la accionante, sus padecimientos de salud y las graves enfermedades de sus hijas, hechos nuevos que repercuten en la vida digna de BLANCA NUBIA MEJÍA GRISALES y que motivan nuevamente

esta oportunidad se alegó la edad avanzada de la accionante, sus padecimientos de salud y las graves enfermedades de sus hijas, hechos nuevos que repercuten en la vida digna de BLANCA NUBIA MEJÍA GRISALES y que motivan nuevamente la solicitud de la pensión mencionada. 5Tutela segunda instancia Radicado 150.584 CUI 11001020500020250185801 BLANCA NUBIA MEJÍA GRISALES Sin embargo, la mera variación formal en la solicitud de amparo o la adición de un hecho sin incidencia en la decisión no justifica reabrir una controversia que ya cumplió su trámite. En consecuencia, los sucesos nuevos relatados no desvirtúan la cosa juzgada, pues es lógico que las condiciones de vida cambien con el tiempo; no obstante, ello no incide en este caso, toda vez que lo discutido en la tutela de 2022 se circunscribió a aspectos legales del proceso laboral, los cuales permanecen inalterados. Por el contrario, el requisito de inmediatez como condición de procedibilidad de la acción de amparo se desdibuja cada día más.

7. Ahora bien, la Sala reitera la regla según la cual, en casos estrictamente excepcionales, es posible reabrir el debate aun cuando se configure la triple identidad, siempre que se demuestre que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la ocasión anterior.

Esta situación no se presenta en el caso concreto, dado que las Salas Laboral y Penal de esta Corte, en primera y segunda instancia de tutela, respectivamente, abordaron el estudio de fondo de lo planteado y declararon improcedente la acción por falta de subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en

Laboral y Penal de esta Corte, en primera y segunda instancia de tutela, respectivamente, abordaron el estudio de fondo de lo planteado y declararon improcedente la acción por falta de subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso laboral se acudió al recurso extraordinario de casación, pero se optó por no sustentarlo, dejando pasar la vía adecuada para discutir la prestación económica pensional. Finalmente, ante la negativa de la mesada, Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva de sobrevivientes correspondiente.

8. En segundo lugar, respecto a la posible configuración de una actuación temeraria en el presente caso, la Sala considera que, dadas las condiciones sociales de la accionante y la situación de salud que afecta a todo su núcleo

6Tutela segunda instancia Radicado 150.584 CUI 11001020500020250185801 BLANCA NUBIA MEJÍA GRISALES familiar, probablemente desconocen el contenido, alcance e implicaciones de estas figuras procesales. En este caso particular, la accionante evidencia una clara necesidad y un criterio de urgencia para resolver su situación y garantizar su mínimo vital. Por lo tanto, la Sala concluye que su actuación no puede calificarse como temeraria, puesto que no se evidencia mala fe de su parte.

9. Conclusión. la Corte advierte que existencia de cosa juzgada constitucional. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 3 de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la agente oficiosa de BLANCA NUBIA MEJÍA GRISALES.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Tutela segunda instancia Radicado 150.584 CUI 11001020500020250185801

BLANCA NUBIA MEJÍA GRISALES

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