CSJ - STP21945-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21945-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21945-2025 Radicación N.°150.893 Acta 339 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por YERZON VILLAREAL OCHOA contra las Comisiones de Disciplina Judicial Nacional y Seccional del Meta.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 12 de febrero de 2021, Fidolo María Almeciga Martínez y Leonardo Almeciga Pardo otorgaron poder al abogado YERZON VILLAREAL OCHOA para adelantar los trámites de la sucesión de Aura María Pardo -causantey la reclamación de la pensión de sobrevivientes anteTutela de primera instancia
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2 Fiduprevisora, a favor del primero de los mencionados. En consecuencia, los contratantes pagaron honorarios en varias oportunidades al abogado. El 8 de julio de 2021, los prenombrados revocaron el poder debido a la escasa gestión en las labores contratadas y al cobro de expensas inexistentes relacionadas con gastos notariales. Ese mismo día, el abogado radicó la sucesión contratada ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio. El 30 de agosto de 2021, Fidolo María Almeciga Martínez y Leonardo
radicó la sucesión contratada ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio. El 30 de agosto de 2021, Fidolo María Almeciga Martínez y Leonardo Almeciga Pardo radicaron queja disciplinaria contra YERZON V ILLAREAL OCHOA. El 16 de septiembre de 2021, el abogado presentó la reclamación de la prestación pensional ante Fiduprevisora. A la noticia disciplinaria se le asignó el radicado 50001250200020210032100, a cargo del Despacho N.º 002 de la Comisión Seccional de Disciplina del Meta. Tras agotarse las etapas del proceso disciplinario, el 20 de junio de 2025, el Tribunal disciplinario sancionó a YERZON VILLAREAL OCHOA con seis meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía por incumplir el deber previsto en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en concurso con el numeral 8 del mismo artículo, e incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37, numeral 1, y 35, numeral 3, ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. El disciplinado apeló. El 14 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción.Tutela de primera instancia Radicado 150.893 CUI 11001023000020250135900
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2. La demanda. YERZON V ILLAREAL O CHOA considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó una valoración
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2. La demanda. YERZON V ILLAREAL O CHOA considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó una valoración probatoria errada, dejando de lado lo aportado por el en su defensa, y que no tuvo en cuenta el principio de in dubio pro disciplinado. Pidió a la Corte dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de agosto de 2025, y en su lugar se ordenar a la Comisión emitir una nueva favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 26 de noviembre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado Tercero Laboral de Villavicencio, a Fiduprevisora y a las partes e intervinientes del proceso disciplinario.
3. Las respuestas. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad y acierto de su decisión. Argumentó que la tutela es improcedente porque el asunto está definido en primera y segunda instancia y el accionante ejerció sus derechos de defensa y de contradicción en el proceso disciplinario. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta recapituló lo sucedido en el proceso disciplinario y remitió el enlace del expediente.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto la tutela se promueve, entre otros, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Tutela de primera instancia Radicado 150.893 CUI 11001023000020250135900
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2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al
identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de losTutela de primera instancia Radicado 150.893 CUI 11001023000020250135900 YERZON VILLAREAL OCHOA 5 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del
3. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo1.
Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la
amenaza o violación de los derechos fundamentales3. 1 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras. 2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014. 3 CSJ STL6786-2020.Tutela de primera instancia Radicado 150.893 CUI 11001023000020250135900
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4. Caso concreto . YERZON V ILLAREAL O CHOA pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2025, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción por el incumplimiento de sus deberes como abogado. En su lugar, solicita que se ordene al Comisión emitir una nueva sentencia favorable a sus intereses.
5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia. Así, se debe analizar si existen actos con los cuales se vulneren derechos fundamentales.
6. La Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso , identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales , los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. Asimismo, agotó los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso disciplinario.
los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. Asimismo, agotó los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso disciplinario. Además, verifica que, entre el 5 de septiembre de 2025 , fecha de notificación de la sentencia sancionatoria de segundo grado al actor, y la interposición de la presente demanda, 25 de noviembre de 2025, transcurrieron dos meses y 20 días, lapso que guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata del debido proceso. En consecuencia, encuentra que la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional. Entonces, es procedente el análisis a fin de determinar si la providencia judicialTutela de primera instancia Radicado 150.893 CUI 11001023000020250135900 YERZON VILLAREAL OCHOA 7 denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.
7. En ese orden, a la Corte le corresponde revisar si se cumplen con los requisitos específicos de procedibilidad de tal acción constitucional en contra de providencias judiciales.
La Corporación encuentra que la autoridad disciplinaria actuó como juez natural para resolver la segunda instancia de la sanción impuesta a YERZON V ILLAREAL O CHOA. Fundamentó la decisión en el régimen jurídico disciplinario para abogados -Ley 1123 de 2007-, y la motivó razonablemente, al analizar de forma conjunta las pruebas del asunto.
jurídico disciplinario para abogados -Ley 1123 de 2007-, y la motivó razonablemente, al analizar de forma conjunta las pruebas del asunto. Se resalta que, en la sentencia sancionatoria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se puntualizó lo siguiente: Que el abogado incumplió la labor encomendada sobre la pensión de sobrevivientes, ya que recibió poder el 12 de febrero de 2021, pero presentó la petición ante Fiduprevisora el 16 de septiembre, cuando ya le habían revocado el poder, el 8 de julio, fecha límite para cumplir su gestión. En la sucesión notarial de Aura María Pardo, radicó la solicitud ante la Notaría Primera de Villavicencio el mismo día de la revocatoria, evidenciando una mora de cinco meses para realizar los actos jurídicos. Se comprobó que los poderdantes entregaron $400.000 el 30 de marzo de 2021 para gastos notariales y edictos, meses antes de la radicación sucesoral, lo que demostró que el dinero no se destinó al fin alegado.Tutela de primera instancia Radicado 150.893 CUI 11001023000020250135900
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8 La Comisión Nacional, en sede de segunda instancia, concluyó que no existió una justificación válida para la conducta del disciplinado, por las siguientes razones: Además de la información de Fiduprevisora sobre la fecha de radicación de la solicitud pensional, se cuenta con las conversaciones de
no existió una justificación válida para la conducta del disciplinado, por las siguientes razones: Además de la información de Fiduprevisora sobre la fecha de radicación de la solicitud pensional, se cuenta con las conversaciones de WhatsApp de julio de 2021, en las que el abogado reconoció no haber presentado la solicitud, lo que descartó la duda planteada por el disciplinado. Por otro lado, la Notaría Primera de Villavicencio certificó que el apoderado no realizó pagos por la sucesión de Aura María Pardo. Los gastos notariales aducido por el disciplinado, relacionados con los poderdantes, ocurrieron en febrero de 2021, un mes antes de la exigencia monetaria que originó la sanción, lo que eliminó cualquier duda al respecto.
8. Entonces, la Corte aprecia que las accionadas siguieron los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que fundamentaron la sanción en la gravedad de la conducta y en el perjuicio causado a los contratantes de los servicios legales, puesto que la falta de diligencia profesional por negligencia y descuido fue comprobada. Tal análisis fue ponderado, al punto de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mantuvo la calificación de culpabilidad por ser más favorable al disciplinado, bajo el entendimiento de que existió culpa en demora y dolo en la omisión de la gestión y en el requerimiento de dineros.
De esta manera, las inconformidades del accionante son subjetivas,
disciplinado, bajo el entendimiento de que existió culpa en demora y dolo en la omisión de la gestión y en el requerimiento de dineros. De esta manera, las inconformidades del accionante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la providencia demandada en sede constitucional. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a unaTutela de primera instancia Radicado 150.893 CUI 11001023000020250135900 YERZON VILLAREAL OCHOA 9 decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
9. Por otra parte, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad. Además, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la debatida, solo porque el accionante no la comparte. En consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de
en decisión como la debatida, solo porque el accionante no la comparte. En consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Negar la acción de tutela instaurada por YERZON VILLAREAL OCHOA contra las Comisiones de Disciplina Judicial Nacional y Seccional del Meta.Tutela de primera instancia
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10 Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.