CSJ - STP21946-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21946-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP21946-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.482 Acta Nº 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, contra la sentencia de tutela proferida, el 28 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 16 de marzo de 2020, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín condenó a CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO por el delito de acceso carnal violento. Le impuso 144 meses de prisión. El 8 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. El proceso correspondió, para vigilancia de la pena, al Juzgado 1º
de Ejecución de El Santuario, Antioquia. Él está privado de la libertad desde el 6 de junio de 2018 y en principio, estuvo recluido en la Cárcel Municipal de Envigado. Esta expidió el certificado de cómputo No. 49 del 31 de agosto de 2022, que acreditaba queTutela de segunda instancia Radicado N.º 150.482 CUI 050002204000202500677-01 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO QUINTERO ORREGO cumplió 8.264 horas de trabajo entre agosto de 2018 y el 17 de enero de 2022. El juzgado de ejecución, mediante auto No. 3823 del 3 de septiembre
CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO QUINTERO ORREGO cumplió 8.264 horas de trabajo entre agosto de 2018 y el 17 de enero de 2022. El juzgado de ejecución, mediante auto No. 3823 del 3 de septiembre de 2024, le reconoció al condenado, por redención, 7.644 horas -equivalentes a 477.5 días-. Esto, en tanto no era posible computar las horas de trabajo realizadas los días de descanso obligatorio, según los artículos 82 y 100 de la Ley 65 de 1993. QUINTERO ORREGO interpuso los recursos de reposición y apelación. El 15 de octubre de 2024, el Juzgado resolvió no reponer su decisión. Para ello, acudió, además, a la Resolución No. 3190 de 23 de octubre de 2013 -art. 24-, expedida por el INPEC, para explicar que el tiempo registrado para redención no puede exceder de 6 días. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó esta decisión. El 14 de mayo de 2025, la Cárcel de Envigado remitió un oficio al Juzgado de ejecución en el que explicó las razones por las cuales, QUINTERO ORREGO excedió el tiempo laborado. Indicó que él pidió a la Dirección del establecimiento que le permitiera asumir las labores de cocina -preparación, suministro y aseo del restaurante que atendía diariamentecomo actividad resocializadora; para ello, fue autorizado y, además, se le permitió tomar descansos diarios en distintos horarios y recibir visitas los sábados y domingos, sin que ello generara traumatismos en la prestación del servicio.
resocializadora; para ello, fue autorizado y, además, se le permitió tomar descansos diarios en distintos horarios y recibir visitas los sábados y domingos, sin que ello generara traumatismos en la prestación del servicio. Con base en ello, solicitó reconocer a su favor la totalidad de las horas que figuran en el citado certificado No. 49. El 12 de junio de 2025, a través del auto No. 2907, el juzgado sostuvo que el asunto ya había sido decidido el 3 de septiembre de 2024; por lo tanto, se abstuvo de pronunciarse. El 30 de junio de 2025, QUINTERO ORREGO 1Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.482 CUI 050002204000202500677-01 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. No obstante, el 23 de julio siguiente, el despacho los rechazó por improcedentes.
2. La demanda. CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO afirmó que negarle computar las horas trabajadas los domingos es una determinación arbitraria, desconoce la dinámica del proceso de ejecución de penas, ignora nuevos elementos probatorios y vulnera sus derechos al debido proceso, a la resocialización y a la igualdad. Además, a su juicio, tras la entrada en vigor la Ley 2466 de 2025, esas horas equivalen a 108 días de redención.
Con fundamento en ello, interpuso la acción de tutela. Pidió que se deje sin efectos la decisión proferida, el 12 de junio de 2025, por el Juzgado
Con fundamento en ello, interpuso la acción de tutela. Pidió que se deje sin efectos la decisión proferida, el 12 de junio de 2025, por el Juzgado 1º de Ejecución de El Santuario y ordenarle abonar la totalidad de las horas certificadas por la Cárcel de Envigado, el 31 de agosto de 2022.
3. Trámite de la acción. El 15 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió traslado de ella.
4. La respuesta. El Juzgado 1º de Ejecución de El Santuario manifestó que la discusión sobre la redención plena de las horas reclamadas por el actor ha sido objeto de debate en múltiples decisiones judiciales, ordinarias y constitucionales, que negaron esa pretensión, comoquiera que la redención total exige respetar la jornada máxima y el descanso semanal, requisitos incompatibles con un trabajo dominical ininterrumpido. Esto, con base en la Ley 65 de 1993, las Resoluciones Nros. 2392 de 2006 y 3190 de 2013 del INPEC, y en la jurisprudencia constitucional.
Añadió que el actor ha promovido otras acciones constitucionales por el mismo asunto; por ello, pidió declarar la temeridad. 2Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.482 CUI 050002204000202500677-01
CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO
5. La sentencia recurrida. El 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia examinó, en primer lugar, si existía cosa juzgada constitucional o temeridad. Concluyó que, aunque había identidad
5. La sentencia recurrida. El 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia examinó, en primer lugar, si existía cosa juzgada constitucional o temeridad. Concluyó que, aunque había identidad de partes y pretensiones con una acción de tutela previa -11001-02-04000-202500153-00-, la nueva solicitud del accionante se originó en un pronunciamiento reciente del juzgado ejecutor - junio de 2025-, lo que impide declarar la temeridad.
Seguidamente, analizó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Encontró cumplidos los primeros, pero no los segundos. Constató que el despacho ejecutor, en el auto del 3 de septiembre de 2024, explicó suficiente y coherentemente, con apoyo en la Ley 65 de 1993 y decisiones previas de la Corte, por qué no podía reconocer la totalidad de las horas certificadas, dado que la redención está limitada por la jornada máxima y el descanso semanal obligatorio. Verificó que el juzgado estudió la certificación aportada, redimió las horas legalmente procedentes y negó las restantes con argumentos consistentes. Concluyó que las determinaciones cuestionadas no eran arbitrarias, ni carentes de motivación. Ante la ausencia de un defecto constitucionalmente relevante, negó el amparo.
6. La impugnación. CARLOS A LBERTO Q UINTERO O RREGO sostuvo que la primera instancia pasó por alto que la Cárcel Municipal de
constitucionalmente relevante, negó el amparo.
6. La impugnación. CARLOS A LBERTO Q UINTERO O RREGO sostuvo que la primera instancia pasó por alto que la Cárcel Municipal de Envigado, en mayo de 2025, justificó expresamente el trabajo dominical, por lo que el juzgado de ejecución debía decidir de fondo.
Por ello, insistió en que el despacho accionado incurrió en una vía de hecho al abstenerse de estudiar el asunto e ignorar los principios de 3Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.482 CUI 050002204000202500677-01 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO favorabilidad y de retroactividad de la Ley 2466 de 2025, que permite aumentar la redención de 81 a 108 días; con lo que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Por ello, pidió revocar la decisión que negó el amparo y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El principio de favorabilidad. Tiene rango constitucional, pues el artículo 29 de la Constitución Política ordena aplicar, en materia penal, la ley más benigna, incluso, si es posterior. Este mandato se armoniza con normas del bloque de constitucionalidad - la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15.1)-, que establecen reglas similares.
Con base en ello, la jurisprudencia ha señalado que la favorabilidad irradia las normas sustantivas y procesales, y opera especialmente en los tránsitos legislativos o ante la coexistencia de normas que regulan un mismo 4Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.482 CUI 050002204000202500677-01 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas. (CC C-704/2012; CSJ AP1727, 21 jun. 2023, rad. 63.974). En el ámbito del derecho sustantivo, su aplicación es más intensa. Por ejemplo, cuando una ley posterior impone una pena más leve y debe aplicarse
CSJ AP1727, 21 jun. 2023, rad. 63.974). En el ámbito del derecho sustantivo, su aplicación es más intensa. Por ejemplo, cuando una ley posterior impone una pena más leve y debe aplicarse retroactivamente en beneficio del condenado; y, en el ámbito procesal, exige optar por la alternativa menos gravosa para la libertad, conforme al principio favor libertatis. (CC C-304/1994). De este modo, el ordenamiento jurídico admite como excepción la aplicación retroactiva de disposiciones benignas, pues su finalidad es proteger los intereses del procesado y garantizar que la autoridad judicial adopte siempre la solución normativa que resulte más favorable a sus derechos fundamentales, especialmente, cuando se debaten asuntos que se refieren a la esfera del derecho a la liberad. Por lo tanto, estas consideraciones tienen plena aplicabilidad en la fase de ejecución de la pena.
4. La Ley 2466 de 2025 y la redención de la pena de la población privada de la libertad, por actividades de trabajo. El artículo 19 de esta normativa señala que las actividades productivas y ocupacionales de las personas privadas de la libertad constituyen experiencia de trabajo, siempre que cuenten con certificación de la entidad correspondiente, con el fin de facilitar su acceso al mercado laboral, reducir la discriminación y disminuir la reincidencia. Asimismo, estableció que por cada tres (3) días laborados, se abonan dos (2) de reclusión.
De lo anterior, puede afirmarse1: 1 De manera amplia, la Corte lo expuso en la decisión STP14521, 11 sep. 2025, rad. 148378. 5Tutela de segunda instancia
laborados, se abonan dos (2) de reclusión. De lo anterior, puede afirmarse1: 1 De manera amplia, la Corte lo expuso en la decisión STP14521, 11 sep. 2025, rad. 148378. 5Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.482 CUI 050002204000202500677-01
CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO
a. Que el trabajo en la prisión cumple una función central en el proceso de resocialización. Fortalece las habilidades de los reclusos, prepara a la persona para su vida en libertad y les brinda opciones reales para reconstruir su proyecto de vida. Por ello, la reciente legislación laboral incorporó el trabajo penitenciario como un elemento común orientado a garantizar mecanismos eficaces de reintegración. b. Que la Ley 2466 de 2025 -art. 19modificó la 65 de 1993 -art. 82-. En efecto, introdujo un cómputo más favorable para disminuir la pena mediante el trabajo. Al aumentar la proporción de días redimidos por días laborados -en tanto la Ley 65 de 1993 establecía que por cada dos (2) días de trabajo se redimía uno (1)-, la nueva norma prevé que por tres día de trabajo se rediman dos y exige a los jueces -tanto de conocimiento como de ejecución de penasaplicarla al momento de calcular la redención derivada de actividades laborales en prisión. Esto amplía de manera significativa la disminución de la pena para la población privada de la libertad.
5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22,
amplía de manera significativa la disminución de la pena para la población privada de la libertad.
5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la 6Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.482 CUI 050002204000202500677-01 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de
que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
6. Caso concreto. CARLOS A LBERTO Q UINTERO O RREGO cuestiona, a través de la acción de tutela, el auto del 12 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de El Santuario, mediante el cual, entre otras determinaciones, dispuso estarse a lo resuelto en el auto No. 3823 de 3 de septiembre de 2024, respecto del certificado de cómputo No. 49 del 31 de agosto de 2022, expedido por la Cárcel de Envigado; decisión en la cual negó el reconocimiento de horas dominicales.
Él sostiene que, en realidad, el establecimiento penitenciario justificó
No. 49 del 31 de agosto de 2022, expedido por la Cárcel de Envigado; decisión en la cual negó el reconocimiento de horas dominicales. Él sostiene que, en realidad, el establecimiento penitenciario justificó las horas laboradas los días de descanso, lo que constituye un hecho nuevo. 7Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.482 CUI 050002204000202500677-01 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO Por ello, reclamó que, al no valorarse esa situación, se vulneraron sus derechos fundamentales, especialmente, porque no se tuvo en cuenta, por favorabilidad, lo establecido en la Ley 2466 de 2025.
7. Puestas, así las cosas, con base en los documentos obrantes en la actuación, la Corte advierte que los hechos respecto de los cuales versa la discusión son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.
8. Ahora bien, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante2; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable3; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la autoridad judicial accionada desconoció múltiples horas para redención y no aplicó una ley que le favorecía -; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial4.
9. Superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente el análisis del juez constitucional a fin
discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial4.
9. Superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto en específico.
10. En ese cometido, la Corporación advierte, en primer lugar, que la primera instancia orientó desacertadamente el análisis correspondiente.
Esta verificó la razonabilidad de la decisión que el Juzgado 1º de Ejecución de El Santuario profirió el 3 de septiembre de 2024 -respecto de la cual se alega 2 Involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 3 La decisión que motiva el reproche del actor es del 12 de junio de 2025 y él presentó la acción de tutela el 14 de octubre de 2025. 4 Al respecto, el Juzgado accionado le advirtió al condenado, mediante autos del 23 de julio y 10 de septiembre de 2025, que contra la determinación adoptada en la providencia del 12 de junio anterior, no procedían recursos. 8Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.482 CUI 050002204000202500677-01 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO que el asunto fue zanjado -, porque ello, ya fue objeto de pronunciamiento constitucional en la tutela 11001-02-04000-2025-00153-00 (Rad. 142.787) -relacionada en este trámite ante la manifestación de la posible temeridad-. Rezagó el análisis del auto realmente atacado por el actor a la simple
-relacionada en este trámite ante la manifestación de la posible temeridad-. Rezagó el análisis del auto realmente atacado por el actor a la simple mención de que este, como los demás dictados por la parte accionada, no son arbitrarios o grotescos. Luego, para superar ese yerro, la Sala analizará esencialmente ese auto y sus implicaciones.
11. Recuérdese que el 12 de junio de 2025, el Juzgado accionado se abstuvo de estudiar la nueva solicitud de redención respecto del certificado de cómputo No. 49 del 31 de agosto de 2022. Puntualizó que ello fue resuelto en la providencia del 3 de septiembre de 2024. Contra esta determinación el accionante interpuso recursos de reposición y apelación, pero al ser una orden de trámite, el Juzgado los rechazó por improcedentes.
En ese orden de ideas, la providencia, en principio, se ofrece razonable. Los funcionarios judiciales están habilitados para estarse a lo resuelto en decisiones previas, cuando un asunto está jurídicamente consolidado y no se introducen hechos novedosos o variaciones sustanciales que demanden un nuevo análisis. Lo contrario implica sacrificar la seguridad jurídica y un desgaste para la administración de justicia (CSJ STP17268, 14 oct. 2025, rad. 149252). Sin embargo, en este caso, el Juzgado no se detuvo a valorar lo expuesto, el 14 de mayo de 2025, por la Cárcel de Envigado. Esta señaló que del 1º de diciembre de 2018 al 17 de enero de 2022, autorizó a QUINTERO ORREGO para laborar los domingos -día de descansocon espacios de descanso
del 1º de diciembre de 2018 al 17 de enero de 2022, autorizó a QUINTERO ORREGO para laborar los domingos -día de descansocon espacios de descanso en otros momentos de la semana y visitas familiares lo sábados. Por ello, 9Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.482 CUI 050002204000202500677-01 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO pidió considerar nuevamente la posibilidad de computar la totalidad del tiempo acreditado en la constancia aludida. Pues bien, es cierto que según la reglamentación del trabajo para las personas privadas de la libertad -entre ellas, la Resolución No. 3190 de 2013 citada por el Juzgado-, la jornada laboral incluye un día de descanso semanal organizado por el director del centro de reclusión. Aunque, por regla general, los internos no trabajan domingos ni festivos, el director puede autorizar labores en esos días de manera excepcional. En tales casos, las horas se computan como ordinarias y, según la Corte Constitucional (CC T-756/2015), deben reconocerse para la redención de pena siempre que no superen 8 horas diarias y 48 semanales, cuenten con autorización previa y estén certificadas por la autoridad competente. Por ello, el aval para laborar los domingos, emitido por el centro carcelario, omitido por el Juzgado en el auto del 3 de septiembre de 2024 en tanto prescindió de dicha pieza, sí constituye un hecho nuevo. Ante este panorama, al no emitir un pronunciamiento de fondo, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de El Santuario no solo desconoce los
tanto prescindió de dicha pieza, sí constituye un hecho nuevo. Ante este panorama, al no emitir un pronunciamiento de fondo, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de El Santuario no solo desconoce los elementos antes expuestos, sino que también desatiende el requerimiento del actor. Bajo ese contexto, incurrió en un defecto fáctico por omisión de la autorización en cita. Ahora bien, con ello la Corte no pretende justificar prácticas que desconozcan los límites legales del trabajo penitenciario ni avalar cargas laborales que excedan lo permitido por el ordenamiento jurídico. Cualquier labor que el interno realice por fuera de las condiciones previamente señaladas - el número máximo de 48 horas de trabajo por semana - carece de reconocimiento jurídico y configura una afectación a sus garantías, máxime 10Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.482 CUI 050002204000202500677-01 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO cuando el ordenamiento proscribe toda forma de explotación o trabajo forzado en el ámbito carcelario 5 . Por el contrario, lo que encuentra la Sala es que es desacertado que el Juzgado accionado se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo ante lo solicitado por el actor, cuando está ante un elemento nuevo que, eventualmente, puede tener una consecuencia más benévola para él durante la fase de ejecución de la condena. Además, porque esta Sala ha reiterado que la redención es un derecho y, su reconocimiento, obligatorio. (CSJ
eventualmente, puede tener una consecuencia más benévola para él durante la fase de ejecución de la condena. Además, porque esta Sala ha reiterado que la redención es un derecho y, su reconocimiento, obligatorio. (CSJ STP16934, 14 oct. 2025, rad. 149.350). Los anteriores argumentos bastan para dejar sin efectos la decisión adoptada por la parte demandada.
12. Por último, la Corte encuentra que es necesario aclarar al actor -dado que la primera instancia omitió sus argumentos sobre este aspectoque, en este caso, lo que no se presenta, es un defecto sustancial.
Como se explicó previamente, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 introduce una regla más favorable para contabilizar la redención de pena por trabajo, lo que hace procedente su aplicación según al principio universal de la favorabilidad. Por ello, comoquiera que se trata de una legislación sobreviniente y más favorable, nada obsta para que las autoridades judiciales evalúen nuevamente la situación jurídica de una persona privada de la libertad, previamente definida bajo los términos de la Ley 65 de 1993 -art. 82-. Sin embargo, en este asunto, dicho análisis no pude exigirse del Juzgado accionado. La decisión del 12 de junio de 2025 es anterior a la promulgación de la citada ley - 25 de junio siguiente-. Luego al momento de 5 Artículo 2.2.1.10.1.5. del Decreto 1758 de 2015. 11Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.482 CUI 050002204000202500677-01
CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO
5 Artículo 2.2.1.10.1.5. del Decreto 1758 de 2015. 11Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.482 CUI 050002204000202500677-01 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO resolver, el despacho no tenía la obligación jurídica y constitucional de aplicar una normatividad que aún no había entrado en vigor, lo que excluye la configuración del defecto por desconocimiento del principio de favorabilidad. Por otro lado, no le corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento de las horas certificadas el 31 de agosto de 2022, en el número de días que reclama el actor y bajo la aplicación de la Ley 2466 de 2025, ya que, de hacerlo, usurparía el lugar del juez natural en la definición del asunto. No obstante, ello no es obstáculo para que así lo haga el juzgado accionado.
6. Conclusión. La Corte estableció que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario incurrió en un defecto fáctico en la decisión, del 12 de junio de 2025, en la que se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de verificación del tiempo redimido con ocasión del certificado No. 49 del 31 de agosto de 2022, ante la autorización para laborar los domingos y festivos, remitida, el 14 de mayo de 2025, por la
Cárcel de Envigado. En consecuencia, revocará la providencia impugnada y en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de CARLOS ALBERTO QUINTERO
ORREGO.
Cárcel de Envigado. En consecuencia, revocará la providencia impugnada y en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de CARLOS ALBERTO QUINTERO
ORREGO.
En su lugar, dejará sin efecto la aludida decisión del 12 de junio de 2025 y ordenará que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, el Juzgado accionado resuelva de fondo, esto es, mediante providencia interlocutoria que habilite la interposición de recursos, la solicitud de redención, con fundamento en las consideraciones 12Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.482 CUI 050002204000202500677-01 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO expuestas en esta providencia, incluido, lo atinente a la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2466 de 2025.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 28 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de CARLOS ALBERTO
QUINTERO ORREGO.
Tercero. Dejar sin efectos el auto proferido, el 12 de junio de 2025, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.
QUINTERO ORREGO.
Tercero. Dejar sin efectos el auto proferido, el 12 de junio de 2025, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. Cuarto. Ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario que, en un término no mayor de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo auto con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia. 13Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.482 CUI 050002204000202500677-01 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO Quinto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Contra esta decisión no proceden recursos. Séptimo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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