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CSJ - STP21947-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21947-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21947-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.570 Acta Nº 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ERWIN ALFONSO MENDOZA V ALENCIA, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 28 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 10 de mayo de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali celebró la audiencia de lectura de fallo en la que condenó a ERWIN ALFONSO MENDOZA VALENCIA como autor del delito de feminicidio agravado tentado. Le impuso 23 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena. En la diligencia, la defensa interpuso recurso de apelación y anunció que lo sustentaría dentro de los cinco (5) días siguientes.Tutela de segunda instancia

Radicado N.º 150.570 CUI 760012204000202501407-01 ERWIN ALFONSO MENDOZA VALENCIA El 14 de mayo siguiente, el Centro de Servicios Judiciales remitió la sentencia a las partes, por escrito, a través de correo electrónico. El día 21 posterior, el Juzgado de conocimiento lo declaró desierto con fundamento en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004. Afirmó que el término para sustentar

sentencia a las partes, por escrito, a través de correo electrónico. El día 21 posterior, el Juzgado de conocimiento lo declaró desierto con fundamento en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004. Afirmó que el término para sustentar comenzó el día hábil siguiente a la lectura de la providencia, por lo que inició el 14 y venció el 20 de mayo. La defensa presentó recurso de reposición. El 29 de mayo ulterior, el despacho no repuso su decisión. Explicó que, en el Sistema Penal Acusatorio, la sentencia se notifica en estrados. Señaló que la ley permite sustentar oralmente en la audiencia o por escrito; como la defensora escogió esa última opción, debía acatar el término. Aclaró que la remisión escrita del fallo solo cumple fines instrumentales y no modifica la notificación realizada en la audiencia, máxime cuando el juzgado envió copia de la decisión el primer día hábil del plazo. La defensa presentó recurso de queja, pero, el 11 de junio de 2024, el Juzgado lo rechazó por improcedente.

2. La demanda. ERWIN A LFONSO M ENDOZA V ALENCIA, mediante apoderado, indicó que el Juzgado computó erróneamente los términos. Esto, porque no verificó que la notificación efectiva del fallo ocurrió con el envío de la decisión por el Centro de Servicios. Estimó que esta irregularidad vulnera el derecho al debido proceso desde la perspectiva de la doble instancia, lo cual configura un defecto procedimental absoluto.

Por ello, instauró la acción de tutela. Pidió a la jurisdicción

esta irregularidad vulnera el derecho al debido proceso desde la perspectiva de la doble instancia, lo cual configura un defecto procedimental absoluto. Por ello, instauró la acción de tutela. Pidió a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos los autos mediante los cuales, el Juzgado 3º Penal de Cali declaró desierta la apelación y, en consecuencia, ordenarle 1Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.570 CUI 760012204000202501407-01 ERWIN ALFONSO MENDOZA VALENCIA conceder el recurso y remitir el expediente inmediatamente al superior funcional.

3. Trámite de la acción. El 17 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito y a la anterior defensora del accionante.

4. Las respuestas. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas. El Centro de Servicios que le asiste corroboró las fechas y actuaciones del despacho, confirmó que la decisión está ejecutoria y que actualmente, se tramita el incidente de reparación. Finalmente, la abogada vinculada insistió en que el término para sustentar la apelación debe contarse desde la remisión electrónica del fallo.

5. La sentencia recurrida. El 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali estableció que la demanda incumple el requisito de la inmediatez. Esto, porque, sin justificación alguna, el actor la interpuso

5. La sentencia recurrida. El 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali estableció que la demanda incumple el requisito de la inmediatez. Esto, porque, sin justificación alguna, el actor la interpuso luego de un año de proferidas las decisiones objetadas. Planteó que el caso no tiene relevancia constitucional, pues el debate se limita al cómputo de términos para sustentar la apelación, asunto de discusión legal.

Finalmente, destacó que no se acreditó ningún defecto que habilite la intervención del juez de tutela. Ello, en tanto los autos que declararon desierto el recurso y negaron la reposición se ajustaron al marco normativo y a la realidad procesal. Al respecto, afirmó que la remisión escrita del fallo cumple una función informativa y no constituye un nuevo acto de notificación; resaltó que la defensa conoció íntegramente el contenido de la sentencia desde su lectura oral. En consecuencia, concluyó que la acción de amparo es improcedente. 2Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.570 CUI 760012204000202501407-01

ERWIN ALFONSO MENDOZA VALENCIA

6. La impugnación. EDWIN A LFONSO M ENDOZA V ALENCIA, mediante apoderado, insistió en que el Juzgado accionado notificó tardíamente la sentencia condenatoria, lo que impidió ejercer el recurso de apelación de manera efectiva. Aclaró que, por lo tanto, la tutela no se dirige contra una providencia judicial, sino «contra un acto procesal irregular de notificación y cómputo de términos». Aseveró que este defecto persiste en el

apelación de manera efectiva. Aclaró que, por lo tanto, la tutela no se dirige contra una providencia judicial, sino «contra un acto procesal irregular de notificación y cómputo de términos». Aseveró que este defecto persiste en el tiempo y produce efectos nocivos. En ese sentido, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la

3Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.570 CUI 760012204000202501407-01

sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la 3Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.570 CUI 760012204000202501407-01 ERWIN ALFONSO MENDOZA VALENCIA procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material

competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.570 CUI 760012204000202501407-01

ERWIN ALFONSO MENDOZA VALENCIA

4. Sobre el presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis (6) meses son suficientes para promover el amparo (CC Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras).

Esto es así, pues de lo contrario la protección constitucional podría resultar inocua y, a su vez, desproporcionada frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

resultar inocua y, a su vez, desproporcionada frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC Sentencias T-594/2008, T-410/2013 y CC T-206/2014).

5. Caso concreto. EDWIN ALFONSO MENDOZA VALENCIA no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. Insistió en que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por su defensa, contra la sentencia condenatoria del 10 de mayo de 2024.

6. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia.

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7. Así las cosas, la Corte advierte, contrario a lo manifestado por el accionante en la impugnación, que sí es necesario verificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Su propósito, no

7. Así las cosas, la Corte advierte, contrario a lo manifestado por el accionante en la impugnación, que sí es necesario verificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Su propósito, no es otro que dejar sin efectos los autos del 21 y 29 de mayo de 2024 - que declararon desierto el recurso de apelación y negaron la reposición, respectivamente -, proferidos por el Juzgado accionado. Luego, en este caso, la procedencia del mecanismo constitucional es excepcionalísima. Implica una valoración que, eventualmente, puede afectar los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces.

En ese sentido, la metodología aceptada en la jurisprudencia constitucional indica que el juez, en primer lugar, debe verificar de manera ordenada los requisitos generales de procedibilidad, cuya ausencia de alguno conduce, indefectiblemente, a declarar la improcedencia. Solo si todos se cumplen, en un segundo momento, puede verificarse si existen causales específicas, según las circunstancias del caso. Si el juez constitucional acredita al menos una de ellas, debe conceder el amparo. Con base en estos criterios, corresponde abordar el estudio del caso concreto.

8. Pues bien, la Sala advierte que el accionante: i) está legitimado para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio para su derecho fundamental al debido proceso; ii) como podría verificarse la vulneración de esta garantía, el asunto sí reviste relevancia constitucional; iii) él identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -el cómputo de los términos

fundamental al debido proceso; ii) como podría verificarse la vulneración de esta garantía, el asunto sí reviste relevancia constitucional; iii) él identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -el cómputo de los términos para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 10 de mayo de 2024-; iv) agotó todos los mecanismos de defensa en tanto, contra las providencias señaladas, ya no proceden recursos; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y; vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. 6Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.570 CUI 760012204000202501407-01

ERWIN ALFONSO MENDOZA VALENCIA

9. Ahora, en punto del requisito de la inmediatez, la Corte advierte que la argumentación del Tribunal es acertada.

La fecha de la última providencia objetada por el actor es del 29 de mayo de 2024, mientras que la interposición de la presente demanda es del 9 de octubre de 2025. Es decir, transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses para que él activara este mecanismo constitucional. Ese lapso en manera alguna guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. La Sala, además, advierte que MENDOZA V ALENCIA no presentó motivos válidos que permitan excusar su inacción durante el periodo señalado; sólo pretende que la Corte dé un tratamiento indebido al criterio de razonabilidad que se inscribe en el principio de inmediatez.

motivos válidos que permitan excusar su inacción durante el periodo señalado; sólo pretende que la Corte dé un tratamiento indebido al criterio de razonabilidad que se inscribe en el principio de inmediatez. A diferencia de otros mecanismos ordinarios, la tutela no tiene un término procesal específico para su interposición establecido en la ley. En tanto mecanismo preferente, sumario e informal, está diseñada para la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, el término de 6 meses es un criterio orientador de la jurisprudencia, que toma como referente el momento en que se generó la probable vulneración de derechos. En tanto propende por la superación de barreras formales, es flexible y responde a las particularidades de cada caso, especialmente, cuando se presentan circunstancias que justifican razonablemente la demora en su interposición. Ninguna manifestación del accionante explica el atraso señalado. Él tenía conocimiento de la decisión del Juzgado, una vez se cumplió con el acto de notificación. Además, no alega lo contrario. Luego, la espera indefinida, 7Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.570 CUI 760012204000202501407-01 ERWIN ALFONSO MENDOZA VALENCIA justificada en que la sentencia condenatoria continúa en ejecución, no puede tornar inane los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Como se explicó, el examen de los requisitos de procedibilidad se hace más estricto cuando se pretende cuestionar decisiones judiciales debidamente

tornar inane los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Como se explicó, el examen de los requisitos de procedibilidad se hace más estricto cuando se pretende cuestionar decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. En consecuencia, la demanda de tutela sí es improcedente.

10. No obstante lo anterior, para claridad del actor, aun si se tuviera por satisfecho el aludido requisito -inmediatez-, las decisiones cuestionadas no revisten algún error que habilite la intervención del juez de tutela.

11. Esto es así, porque la declaratoria de desierto del recurso de apelación es razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico.

El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que la parte interesada debe interponer el recurso de apelación contra la sentencia en la audiencia de lectura del fallo; que puede sustentarla de manera oral en esa diligencia o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, y que, vencido ese plazo, el despacho debe correr traslado común a los no recurrentes por igual término. En este caso, la lectura de la sentencia se realizó el 10 de mayo de

2024. En esta, la defensa interpuso el recurso de apelación. El plazo para sustentar comenzó a correr el día hábil siguiente, este es, el 14 de mayo y venció el día 20 siguiente. La defensa, no allegó el memorial. Esto conllevó que se declarara desierto según lo previsto en el artículo 179A del estatuto en cita.

Por ello, la Sala no advierte ningún yerro. El Juzgado accionado cumplió lo previsto en el ordenamiento jurídico. No procedía efectuar el

que se declarara desierto según lo previsto en el artículo 179A del estatuto en cita. Por ello, la Sala no advierte ningún yerro. El Juzgado accionado cumplió lo previsto en el ordenamiento jurídico. No procedía efectuar el conteo a partir del envío de la sentencia por correo electrónico, el 14 de mayo, comoquiera que según el Código de Procedimiento Penal las providencias se 8Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.570 CUI 760012204000202501407-01 ERWIN ALFONSO MENDOZA VALENCIA notifican por estrados, tal como ocurrió en este caso; diligencia en la que participaron la defensa y el accionante, luego, en esas condiciones fueron enterados de la decisión. Aplicar cualquier otra norma o legislación para aseverar que la notificación se realiza por correo electrónico, viola el principio de especialidad de la normativa penal y transgrede los de oralidad y publicidad. La notificación en estrados es el modelo preponderante en el sistema acusatorio; admitir lo contrario implica una afrenta a la estructura del trámite adversarial y el desconocimiento del debido proceso. Así las cosas, no es acertado el argumento del actor en torno a que el término para sustentar la apelación se cuenta a partir del envío de la copia de la sentencia por el Centro de Servicios Judiciales; ello no tiene sustento legal. Luego, la simple inconformidad de él con las decisiones judiciales cuestionadas no justifica la intervención del juez de amparo. Este mecanismo no debe usarse con pretensión de corrección ni tampoco para reabrir debates probatorios o de interpretación jurídica.

cuestionadas no justifica la intervención del juez de amparo. Este mecanismo no debe usarse con pretensión de corrección ni tampoco para reabrir debates probatorios o de interpretación jurídica.

12. Conclusión. La Corte confirmará la sentencia de primera instancia. Estableció que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali no incurrió en defecto alguno al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor, contra la sentencia condenatoria del 10 de mayo de 2024.

Esto, al margen de que la demanda constitucional incumple el requisito de la inmediatez.

IV. DECISIÓN

9Tutela de segunda instancia Radicado N.º 150.570 CUI 760012204000202501407-01 ERWIN ALFONSO MENDOZA VALENCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 28 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la defensa de ERWIN

ALFONSO MENDOZA VALENCIA.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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