CSJ - STP21948-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21948-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21948-2025 Tutela de 2a instancia N.o 150.434 Acta 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JHON H EILER MARTÍNEZ ORTIZ, contra la sentencia de tutela proferida, el 21 de octubre de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 29 de julio de 2021, en el proceso penal con radicado 94001-60-00644-2019-00106-00, ante el Juzgado 1º Penal Promiscuo Municipal de Inírida, Guaviare, la Fiscalía le imputó a JHON HEILER MARTÍNEZ ORTIZ los punibles de acceso carnal violento y lesiones personales. El procesado no aceptó los cargos. Por solicitud de la Fiscalía,Tutela de Segunda Instancia
Radicado 150.434 CUI 95001220800020250003601 JOHN HEILER MARTÍNEZ ORTIZ 2 el Juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia. El 11 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida realizó la audiencia de acusación. En sesiones del 2 y 23 de junio de 2022, ese despacho llevó a cabo la audiencia preparatoria y, entre el 16
Inírida realizó la audiencia de acusación. En sesiones del 2 y 23 de junio de 2022, ese despacho llevó a cabo la audiencia preparatoria y, entre el 16 de febrero de 2023 y el 18 de julio de 2025, desarrolló el juicio oral. En audiencia del 1º de septiembre de 2025, el Juzgado anunció el sentido de fallo condenatorio. Señaló que el procesado está privado de la libertad por cuenta de una medida de detención preventiva en su domicilio y que era necesario librar orden de encarcelamiento. Señaló fecha para audiencia de lectura de sentencia.
2. La demanda . JHON HEILER MARTÍNEZ ORTIZ cuestionó que el Juzgado accionado no realizó una motivación adecuada y suficiente sobre la necesidad de la orden de encarcelamiento. En ese sentido, según su criterio, desconoció el precedente de la sentencia SU-220-2024. Criticó que sus razones se concretaron en que la naturaleza del delito, por el que emitió la condena, impide la concesión del subrogado, pero desconoció que él tiene a cargo dos hijos menores de edad y que no existe una sentencia en firme.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la libertad. Pidió al Juez Constitucional que le establezca al Juzgado dejar sin efectos la orden de encarcelamiento y le permita continuar en detención domiciliaria.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.434
Pidió al Juez Constitucional que le establezca al Juzgado dejar sin efectos la orden de encarcelamiento y le permita continuar en detención domiciliaria.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.434 CUI 95001220800020250003601
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3. Trámite de la acción. El 7 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de San José del Guaviare admitió la acción, vinculó al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Inírida, al INPEC 1 y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 94001-60-00644-201900106-00.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Inírida manifestó que en el proceso penal que adelantó en contra del accionante, garantizó el cumplimiento de los derechos procesales de todas las partes. Argumentó que la orden de encarcelamiento está debidamente fundamentada. b. El director Seccional de Fiscalía de Guainía señaló que esa entidad no tiene competencia para modificar o suspender la decisión que cuestiona el accionante. Agregó que la tutela es improcedente. c. El apoderado de la víctima señaló que la orden del Juzgado está sustentada en la necesidad de salvaguardar los derechos a la seguridad, la vida, la integridad y la no repetición de la afectada, quien sufrió violencia de género. Pidió negar la solicitud de amparo. d. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
la vida, la integridad y la no repetición de la afectada, quien sufrió violencia de género. Pidió negar la solicitud de amparo. d. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
5. La sentencia recurrida. El 21 de octubre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, luego de establecer que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, indicó que la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. Por esos motivos, negó el amparo.
1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.434 CUI 95001220800020250003601
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6. La impugnación . JHON H EILER M ARTÍNEZ O RTIZ reiteró las razones de la demanda . Reprochó que la primera instancia desconoce los sendos errores en los que el Juzgado accionando incurrió en su proceso , pues la orden de encarcelamiento, desde el anuncio del sentido del fallo condenatorio, exige un análisis y fundamentación rigurosa que el Juzgado accionado no cumplió. Tampoco precisó por qué la detención domiciliara resulta insuficiente. Pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el
a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito deTutela de Segunda Instancia Radicado 150.434 CUI 95001220800020250003601 JOHN HEILER MARTÍNEZ ORTIZ 5 inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la
5 inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus
Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional2
4. Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para 2 CC. Sentencias SU-113-2018, T-082-2011, T-309-2015 y SU-220-2024, entre otras.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 150.434 CUI 95001220800020250003601 JOHN HEILER MARTÍNEZ ORTIZ 6 la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las justifique. Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación3.
5. Sentencia SU-220-2024. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del C. P. P. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra
emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento. En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: i) la acción de habeas corpus y ii) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado4. Así, la acción sería improcedente. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección 3 Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial. 4 CSJ SCP Sentencia de 8 de junio 2023, Rad. 130.745. Cita tomada de la sentencia CC SU-220-2024.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.434 CUI 95001220800020250003601 JOHN HEILER MARTÍNEZ ORTIZ 7 jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y
JOHN HEILER MARTÍNEZ ORTIZ 7 jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: i) en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU-220-2024: 4 de diciembre de 20245; ii) cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento; y iii) e n procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.
6. Caso concreto. JHON HEILER MARTÍNEZ ORTIZ pretende que la
penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.
6. Caso concreto. JHON HEILER MARTÍNEZ ORTIZ pretende que la Corte deje sin efectos el acto procesal del 1º de septiembre de 2025, en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida anunció sentido de fallo condenatorio y ordenó su encarcelamiento. Discutió que esa autoridad 5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-028&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751 &maxprov=100&OrderbyOption=des__score#Tutela de Segunda Instancia
Radicado 150.434 CUI 95001220800020250003601 JOHN HEILER MARTÍNEZ ORTIZ 8 desatendió el estándar de motivación que exige la jurisprudencia constitucional, en concreto la sentencia SU-220 de 2024.
7. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia. Así, debe analizar si: i) la acción de tutela es procedente; ii) la sentencia CC SU-220-2024 es vinculante en este caso y; iii) la decisión referida tiene fundamento jurídico.
A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales
procedente; ii) la sentencia CC SU-220-2024 es vinculante en este caso y; iii) la decisión referida tiene fundamento jurídico.
A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales
8. En ese contexto, la Corte advierte que el accionante: i) está legitimado para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; ii) como podría verificarse la vulneración de estas garantías, el asunto reviste relevancia constitucional; iii) él promovió el amparo en un término razonable desde que la autoridad accionada emitió la providencia -1º de septiembre de 2025-; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -la orden de su captura inmediata- ; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y; vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
En relación con el requisito de subsidiariedad, JHON H EILER MARTÍNEZ ORTIZ demandó la orden de encarcelamiento que el Juzgado impartió en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, aun cuando está privado de la libertad por cuenta de una medida de detención preventiva en su domicilio, lo cual supone una modificación de las condiciones de la privación de su libertad. Está pendiente de realizarse la de individualización de la pena y sentencia. Es decir, el proceso está enTutela de Segunda Instancia Radicado 150.434
privación de su libertad. Está pendiente de realizarse la de individualización de la pena y sentencia. Es decir, el proceso está enTutela de Segunda Instancia Radicado 150.434 CUI 95001220800020250003601 JOHN HEILER MARTÍNEZ ORTIZ 9 trámite, pero hay una decisión inescindible del fallo no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de este.
B. Errores específicos por desconocimiento del precedente
9. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU-220-2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia» . Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia de la CSJ STP3879-2024.
Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se
Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».
2. El 29 de julio de 2021, el Juzgado 1º Penal Promiscuo Municipal de Inírida, en el desarrollo de las audiencias preliminares y previa solicitud de la Fiscalía, le impuso a JHON HEILER MARTÍNEZ ORTIZ medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia.
El 1º de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida emitió sentido de fallo condenatorio en contra de JHON H EILERTutela de Segunda Instancia Radicado 150.434 CUI 95001220800020250003601
JOHN HEILER MARTÍNEZ ORTIZ
10 MARTÍNEZ O RTIZ. En ese acto, ordenó su encarcelamiento, con el propósito que sea trasladado de su detención domiciliaria a prisión. Entonces, como quiera que para ese ese momento el accionante estaba privado de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento, el caso debe ser analizado según el artículo 451 del C.P.P. Así, la sentencia SU220/24 no es aplicable al caso y, por lo tanto, no es vinculante. Esta limitó su estudio a los casos que señala el artículo 450 del C.P.P. En conclusión, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente. Esto se debe a que el
limitó su estudio a los casos que señala el artículo 450 del C.P.P. En conclusión, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente. Esto se debe a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida ordenó el encarcelamiento, para que se materialice el traslado del procesado desde su domicilio a un centro carcelario, pues con la emisión del fallo pierde vigencia la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al inicio del proceso. Además, al no concederse ningún subrogado penal resulta procedente hacer efectiva la sanción impuesta.
C. Error específico por ausencia de motivación
10. En este orden, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida ordenó el traslado del demandante de detención domiciliaria a prisión. El fundamento normativo de esta determinación es el artículo 451 del CPP, según el cual, el juez solo podrá ordenar la excarcelación del acusado privado de la libertad y hallado culpable, al momento de dictar sentencia, cuando en su favor procedan los sustitutos penales.
Adicionalmente, la Corporación encuentra que, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, el Juzgado accionando puso énfasis en que el punible reviste un patrón de violencia de género y unTutela de Segunda Instancia Radicado 150.434 CUI 95001220800020250003601 JOHN HEILER MARTÍNEZ ORTIZ 11 riesgo real y actual para la víctima. Estas circunstancias, junto con la prohibición de subrogados penales según el artículo 68-A del C.P., y el riesgo de fuga derivado de la ubicación fronteriza del municipio de Inírida,
11 riesgo real y actual para la víctima. Estas circunstancias, junto con la prohibición de subrogados penales según el artículo 68-A del C.P., y el riesgo de fuga derivado de la ubicación fronteriza del municipio de Inírida, justificaban la imposición de la medida carcelaria. De esta manera, el Juzgado Promiscuo de Inírida no incurrió en un acto caprichoso ni, mucho menos, arbitrario. Todo lo contrario, su decisión es razonable y ajustada a la legalidad. Aquel consideró la expresa prohibición legal existente de conceder la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a personas declaradas penalmente responsables por delitos dolosos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales.
11. Es importante destacar que la inconformidad del accionante con la valoración probatoria que efectúen los operadores jurídicos o las discrepancias interpretativas que tenga frente a sus decisiones, no son suficientes para predicar la existencia de una vía de hecho ni, mucho menos, son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales de las partes de un proceso.
En ese orden, n o es posible avalar las pretensiones de la demanda, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas en un proceso penal en curso, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
12. Ante este panorama, la Sala concluye que la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida -en relación con la orden deTutela de Segunda Instancia
Radicado 150.434 CUI 95001220800020250003601 JOHN HEILER MARTÍNEZ ORTIZ 12 encarcelamiento al momento de anunciar el sentido del fallo-, tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 21 de octubre de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, que negó la tutela interpuesta por JHON HEILER MARTÍNEZ ORTIZ contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.