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CSJ - STP21949-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21949-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21949-2025 Tutela de 2.a instancia N.°150.453 Acta 339 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por TRANSCEAL S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida, el 1° de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Rubén Darío Muñoz Vásquez demandó a TRANSCEAL S.A.S. con el propósito de que se declare que entre ellos existió una relación laboral. Además, requirió el reconocimiento de las horas extra que laboró, así como el pago de las prestaciones y las sanciones a las que hubiera lugar.Tutela de segunda Instancia

Radicado 150.453 CUI 11001020500020250209201

TRANSCEAL S.A.S.

El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 2° Laboral de Rionegro: i) declaró que, entre los años 2012 y 2021, las partes tuvieron un vínculo subordinado, ii) ordenó a la entidad demandada cancelar los recargos diurnos y nocturnos acreditados entre noviembre de 2018 y junio de 2019 y iii) negó el pago de la indemnización moratoria. Rubén Darío apeló. El 12 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Antioquia aumentó el tiempo de trabajo suplementario y revocó la denegación de la

y iii) negó el pago de la indemnización moratoria. Rubén Darío apeló. El 12 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Antioquia aumentó el tiempo de trabajo suplementario y revocó la denegación de la sanción prevista en el Decreto 797 de 1949. Finalmente, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.

2. La demanda. TRANSCEAL S.A.S. considera que el juez colegiado incurrió en diferentes defectos por: i) valorar los soportes «ilegibles» de la jornada laboral del demandante y ii) aplicar de forma automática la indemnización moratoria.

En ese contexto, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, por la posible transgresión de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y ordenarle emitir una nueva determinación.

2. Trámite de la acción. El 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción y corrió traslado de ella. Además, vinculó al Juzgado 2° Laboral de Rionegro y a las partes e intervinientes del proceso laboral 05615-31-05-001-2022-00054-01.Tutela de segunda Instancia

Radicado 150.453 CUI 11001020500020250209201

TRANSCEAL S.A.S.

3. Las respuestas. El Juzgado 2° Laboral de Rionegro y el Tribunal Superior de Antioquia identificaron las actuaciones procesales que cada uno presidió.

CUI 11001020500020250209201

TRANSCEAL S.A.S.

3. Las respuestas. El Juzgado 2° Laboral de Rionegro y el Tribunal Superior de Antioquia identificaron las actuaciones procesales que cada uno presidió.

4. La sentencia recurrida. El 1° octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral concluyó que la acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedencia, pero cuestiona una providencia judicial razonable. En consecuencia, negó el amparo.

5. La impugnación. TRANSCEAL S.A.S. considera que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial sobre las cargas probatorias en materia de trabajo suplementario e indemnización moratoria.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por

la Sala de Casación Laboral.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela de segunda Instancia Radicado 150.453 CUI 11001020500020250209201

TRANSCEAL S.A.S.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un

competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto. TRANSCEAL S.A.S. solicita revocar el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia le ordenó cancelar en favor de Rubén Darío Muñoz la indemnización del artículo 65 del CST.

Argumenta que aquel valoró soportes documentales ilegibles y no justificóTutela de segunda Instancia Radicado 150.453 CUI 11001020500020250209201 TRANSCEAL S.A.S. por qué incurrió en mala fe al no cancelar las prestaciones sociales del extrabajador.

4. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.

probatorios, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.

5. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante 1; ii) agotó los medios ordinarios de defensa judicial, iii) propuso la acción de amparo en un término razonable 2; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Sin embargo, el juez de tutela solo puede intervenir en la corrección de la providencia judicial que aquel debate si esta incurre en un defecto específico. Por ello, la Sala analizará su contenido.

6. El 15 de agosto de 2025, el Tribunal, a partir del principio de limitación del recurso de apelación3, determinó como problemas jurídicos a resolver, si: i) el accionante acreditó un número mayor de horas de trabajo suplementario a las que reconoció el juez de primera instancia y ii) procede la sanción del artículo 65 del CST. 1 Debido a que denuncia la posible afectación de su derecho fundamental al debido proceso. 2 Pues la decisión que controvierte es del 12 de septiembre de 2025. 3 Corte Constitucional, T-643 de 2016: el principio de limitación no sólo incluye la prohibición de

2 Pues la decisión que controvierte es del 12 de septiembre de 2025. 3 Corte Constitucional, T-643 de 2016: el principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación.Tutela de segunda Instancia Radicado 150.453 CUI 11001020500020250209201

TRANSCEAL S.A.S.

En primer lugar, verificó que el demandante incorporó al acervo planillas de transporte e historias de servicio que soportan el tiempo extralegal que laboró entre el 12 de junio de 2019 y el 19 de noviembre de

2021. Sin embargo, destacó que estas no fueron valoradas por el Juzgado 2°, pese a ser legibles.

Así, concluyó que al extrabajador le asiste un reconocimiento por trabajo suplementario mayor al que recibió en el fallo de primera instancia y, en consecuencia, reliquidó el recargo salarial. En segundo lugar, el Tribunal concluyó que la empresa demandada, además de incumplir el deber de remunerar las horas que Rubén Darío laboró fuera del horario máximo legal, incurrió en un actuar de mala fe al desconocer sus obligaciones patronales. Por consiguiente, encontró acreditados los presupuestos de la sanción del artículo 65 CST.

Al respecto, señaló que TRANSCEAL S.A.S., con el fin de sustraerse del pago de la jornada suplementaria, disfrazó el cargo del extrabajador y lo hizo pasar por un empleado de dirección, confianza y

Al respecto, señaló que TRANSCEAL S.A.S., con el fin de sustraerse del pago de la jornada suplementaria, disfrazó el cargo del extrabajador y lo hizo pasar por un empleado de dirección, confianza y manejo. Sin embargo, esta condición no era acorde con la realidad contractual del demandante, quién fue conductor de la empresa y no tenía facultades disciplinarias ni poder de autodecisión.

7. Bajo ese panorama, esta Corte evidencia que el Tribunal accionado no incurrió en ninguno de los yerros que la empresa actora denuncia. No excedió su competencia al reliquidar las horas que el demandante laboró, pues éste lo requirió en la apelación que habilitó su conocimiento del asunto, ni tampoco desconoció los precedentes que regulan la solución a los problemas jurídicos que se fijó.Tutela de segunda Instancia

Radicado 150.453 CUI 11001020500020250209201

TRANSCEAL S.A.S.

Ello es así, pues la Corte Suprema de Justicia ha indicado que quién reclama el pago de jornadas suplementarias tiene la carga de acreditar el tiempo que laboró fuera del horario máximo legal; mientras que el empleador, a fin de exonerarse de la pretensión, debe soportar que sí remuneró ese servicio adicional. No obstante, TRANSCEAL S.A.S. basó su defensa en desconocer la naturaleza de la relación que ostentó con Rubén Darío. En oposición, el Tribunal concluyó que este se vinculó laboralmente como conductor de la

No obstante, TRANSCEAL S.A.S. basó su defensa en desconocer la naturaleza de la relación que ostentó con Rubén Darío. En oposición, el Tribunal concluyó que este se vinculó laboralmente como conductor de la empresa; cargo en el cual, desempeñó funciones de manera subordinada y en horario extendido desde el 12 de junio de 2019 al 19 de noviembre de 2021.

8. La Sala tampoco observa que el juez colegiado haya aplicado de forma automática la indemnización moratoria. Por el contrario, aquel concluyó que resultaba incoherente denegar el pago de aquella, comoquiera que el juez de primera instancia reconoció el concepto salarial que la empresa adeuda bajo el pretexto fraudulento de que el extrabajador cumplía una misión de dirección y manejo.

Y, recordó que la imposición de la indemnización moratoria exige analizar la conducta del empleador, a fin de determinar si este se sustrajo del pago de las prestaciones sociales con un ánimo defraudatorio o si, por el contrario, obró bajo la convicción de estar legitimado por un vínculo privado. Así, el Tribunal de Antioquia, además de reconocer la obligación laboral insoluta, analizó probatoriamente el comportamiento del empleador moroso y, a partir de él, determinó que TRANSCEAL S.A.S no justificó por qué no conocía la naturaleza laboral de la relación que detentóTutela de segunda Instancia

Radicado 150.453 CUI 11001020500020250209201 TRANSCEAL S.A.S. con Rubén Darío y por qué no canceló su salario íntegro. Por lo tanto, esta incumplió su carga probatoria -de desvirtuar su mala fe-.

9. En ese contexto, la Corte advierte que la sentencia censurada no contiene un error específico que habilite la intervención excepcional del juez de tutela para obtener su corrección jurídica. En consecuencia, no verifica razones que ameriten revocar la decisión constitucional impugnada, por lo que la confirmará.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 1° de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ella negó el amparo que TRANSCEAL S.A.S. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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