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CSJ - STP21950-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21950-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21950-2025 Radicación No. 150.493 Acta No. 339 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS A NDRÉS RIVERA CHIVATA, en contra de la sentencia de tutela proferida, el 28 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 18 de julio de 2019, el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Barrancabermeja legalizó la captura de CARLOS A NDRÉS RIVERA C HIVATA, a quien la Fiscalía le imputó el delito de receptación agravada, cargo que no aceptó. Los días 19 de agosto de 2021 y 6 de febreroTutela de segunda instancia

Radicado 150.493 CUI 680012204000202500906 01 CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA 2 de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad realizó las audiencias de acusación y preparatoria. El 21 de marzo de 2023, en virtud del acuerdo No. CSJSAA23-1521 del 17 de marzo de 2023, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la actuación fue remitida al Juzgado 4º Penal del Circuito de Barrancabermeja. Los días 30 de octubre de 2024 y 19 de mayo de 2025, ese

Santander, la actuación fue remitida al Juzgado 4º Penal del Circuito de Barrancabermeja. Los días 30 de octubre de 2024 y 19 de mayo de 2025, ese despacho realizó la audiencia de juicio oral. El 13 de junio de 2025, condenó a RIVERA C HIVATA a 78 meses de prisión por el delito de receptación agravada. A esa diligencia no asistió el demandante, solo su defensor, quien no interpuso recursos. En consecuencia, la sentencia quedó ejecutoriada ese día. En agosto de 2025, el accionante, por medio de otro apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, por la indebida notificación. El 26 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad negó el amparo. El 2 de octubre siguiente, la Sala Penal de la Corte modificó la decisión y, en consecuencia, declaró improcedente la acción.

2. La demanda. CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA, por medio de apoderado, argumentó que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barrancabermeja vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los

siguientes argumentos: a. Falta de defensa técnica, pues el defensor que lo representó en el proceso penal no presentó pruebas bajo el argumento de que desconocía su paradero, lo cual no es cierto, ya que tenía su número de teléfono y el correoTutela de segunda instancia Radicado 150.493 CUI 680012204000202500906 01

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paradero, lo cual no es cierto, ya que tenía su número de teléfono y el correoTutela de segunda instancia Radicado 150.493 CUI 680012204000202500906 01 CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA 3 electrónico. Además, no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. b. Indebida notificación. Pese a que el Juzgado 4º tenía sus datos de contacto —número celular y correo electrónico—, únicamente realizó notificaciones a su dirección de residencia, las cuales fueron devueltas por la empresa de mensajería. Ello conllevó que no pudiera asistir a ninguna de esas diligencias. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Barrancabermeja. Pidió al Tribunal declarar la nulidad del proceso desde el inicio del juicio oral.

3. Trámite de la actuación. El 17 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y vinculó a las partes del proceso.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja solicitó la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento de la acción de tutela No. 68081600013520190105700. c. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Barrancabermeja sintetizó la actuación surtida en el proceso penal adelantado en contra del accionante y pidió al Tribunal declarar improcedente el amparo por temerario, dado que

c. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Barrancabermeja sintetizó la actuación surtida en el proceso penal adelantado en contra del accionante y pidió al Tribunal declarar improcedente el amparo por temerario, dado que este había presentado previamente otra acción constitucional por los mismosTutela de segunda instancia Radicado 150.493 CUI 680012204000202500906 01 CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA 4 hechos y pretensiones, la cual fue negada en primera y declarada improcedente en segunda instancia. d. Quien fungió como apoderado del accionante en el proceso penal, afirmó que mantuvo comunicación con él hasta la audiencia preparatoria y que siempre le informó la importancia de asistir al juicio, así como las consecuencias de no comparecer a las audiencias. Sostuvo, igualmente, que ejerció una defensa técnica adecuada.

4. La sentencia recurrida. El 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que el accionante actuó de manera temeraria, toda vez que la acción de tutela No. 680012204000202500674 01 —conocida en primera instancia por esa Corporación y en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia— mantiene identidad de partes, hechos y pretensiones con la aquí formulada. Por esa razón, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. El demandante sostuvo que la presente acción de tutela difiere de la interpuesta previamente por su apoderado, en la medida en que aquella se centró únicamente en cuestionar la indebida notificación,

5. La impugnación. El demandante sostuvo que la presente acción de tutela difiere de la interpuesta previamente por su apoderado, en la medida en que aquella se centró únicamente en cuestionar la indebida notificación, mientras que, en esta oportunidad, además de reiterar dicho reparo, también plantea la presunta falta de defensa técnica. Solicitó a la Corporación revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela de segunda instancia

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2. La temeridad en la acción de tutela. El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, presente idénticas acciones de tutela, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

3. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos: la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la

3. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos: la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en: a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).

El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016).

4. Caso concreto. A la presente actuación la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió copia de la sentencia 680012204000202500674 01, emitida el 26 de agosto de 2025, por esaTutela de segunda instancia

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6 Corporación, correspondiente a la tutela formulada por CARLOS A NDRÉS RIVERA CHIVATA, por medio de apoderado judicial, en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Barrancabermeja a la cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal No. 680816000135201901057 00. En dicha oportunidad, el accionante, bajo idénticos hechos a los aquí planteados1, solicitó al juez constitucional que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, declarara la nulidad del mencionado proceso. El 26 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, al considerar que, pese a que el actor tenía conocimiento del proceso penal instaurado en su contra —pues compareció a las audiencias preliminares—, optó por mantenerse al margen de la actuación. Destacó, además, que de conformidad con el numeral 5º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, estaba obligado a informar cualquier cambio de domicilio y a comparecer a las diligencias, deberes que incumplió. En sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal modificó la decisión y, en su lugar, declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, ya que el demandante tenía pleno conocimiento del proceso penal —fue capturado en

Casación Penal modificó la decisión y, en su lugar, declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, ya que el demandante tenía pleno conocimiento del proceso penal —fue capturado en flagrancia, vinculado de forma personal y asistió a las audiencias preparatoria y de instalación del juicio oral—, pero no ejerció oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa, específicamente, no recurrió la sentencia condenatoria de primer grado. La Corte resaltó igualmente que el actor contó en todo momento con una defensa técnica idónea.

5. En la presente acción constitucional, CARLOS A NDRÉS R IVERA CHIVATA bajo idéntico supuesto fáctico -con la única variación de que ahora 1 Controvirtió la indebida notificación a las audiencias de juicio oral.Tutela de segunda instancia

Radicado 150.493 CUI 680012204000202500906 01 CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA 7 añade un reproche por presunta falta de defensa técnicapretende lo mismo que procuró en la referida acción constitucional, esto es, que el juez de tutela decrete la nulidad del proceso penal. Así, la Corte establece que el demandante, previamente, instauró otra demanda constitucional basada en los mismos hechos, en contra de iguales autoridades judiciales y con idéntica pretensión. Ahora bien, aun cuando afirma que en esta oportunidad también cuestiona la defensa técnica, lo cierto es que dicho aspecto ya fue analizado en la sentencia de segunda instancia, en la que la Corte concluyó que contó con una representación jurídica adecuada. En todo caso, de aceptarse que dicho cuestionamiento se trata de un

dicho aspecto ya fue analizado en la sentencia de segunda instancia, en la que la Corte concluyó que contó con una representación jurídica adecuada. En todo caso, de aceptarse que dicho cuestionamiento se trata de un argumento adicional, su estudio conduciría igualmente a declarar improcedente el amparo por las mismas razones señaladas en la tutela anterior: el actor tenía conocimiento de la actuación penal, se mantuvo al margen y no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con lo cual dejó precluir las oportunidades ordinarias de defensa. En síntesis, es claro que la controversia planteada por el accionante ya fue analizada por el juez constitucional, y no evidenció la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, insistir en ese debate es abiertamente improcedente. El fenómeno de la temeridad en acción de tutela se configura por el abuso desproporcionado de la herramienta constitucional. Luego, en este caso, sí es posible afirmar que el accionante actuó de forma temeraria. Ello, debido a que, previo a la interposición de la presente demanda, promovió otra idéntica buscando que el juez constitucional anulara el proceso penal adelantado en su contra. Asimismo, no hay ninguna razón que justifique esta duplicidad de acciones. Todo lo anterior, hace improcedente el amparo.

6. Finalmente, la Corte advierte que, si bien la temeridad da lugar a unaTutela de segunda instancia

Radicado 150.493 CUI 680012204000202500906 01 CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA 8 sanción para quien actúe de esa manera, no impondrá una sanción por ello, toda vez que no está acreditado que el accionante, quien impugnó directamente el

CARLOS ANDRÉS RIVERA CHIVATA 8 sanción para quien actúe de esa manera, no impondrá una sanción por ello, toda vez que no está acreditado que el accionante, quien impugnó directamente el fallo constitucional, sea profesional del derecho. Sin embargo, se le previene para que se abstenga de incurrir en este tipo de conductas que constituyen un abuso del derecho.

7. Ante este panorama, la Corporación confirmará la improcedencia el amparo constitucional, pero por las razones aquí expuestas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 28 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRÉS RIVERA

CHIVATA.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela de segunda instancia Radicado 150.493 CUI 680012204000202500906 01

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9 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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