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CSJ - STP21952-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21952-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21952-2025 Tutela de 1.a instancia N.°151.096 Acta 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por MARILY RODRÍGUEZ LEÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 19 de septiembre de 2017, MARILY RODRÍGUEZ LEÓN sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Pereira, por el cual fue remitida a la Clínica Pinares de esa ciudad, en la que la diagnosticaron erróneamente. Como consecuencia de ello, el 13 de enero de 2018, le realizaron una cirugía innecesaria que le produjo «un daño grave y permanente a su integridad física».Tutela de primera instancia

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MARILY RODRÍGUEZ LEÓN Por esos hechos, el 13 de julio de 2018, presentó una denuncia en contra del médico Armando Alfredo Yaruro Astudillo. El 21 de diciembre de 2022, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación. El Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Pereira realizó las audiencias concentrada y de juicio oral y, el 29 de octubre de 2025, emitió sentencia absolutoria por el delito de lesiones personales culposas.

El Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Pereira realizó las audiencias concentrada y de juicio oral y, el 29 de octubre de 2025, emitió sentencia absolutoria por el delito de lesiones personales culposas. La Fiscalía apeló. El 18 de noviembre de 2025, el referido Juzgado, por intermedio del Centro de Servicios, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para el trámite de la segunda instancia.

2. La demanda. MARILY R ODRÍGUEZ L EÓN argumentó que la acción penal prescribe el « 7 de diciembre de 2025 », sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no ha emitido pronunciamiento alguno. De allí la urgencia para que el Tribunal accionado resuelva de manera pronta la apelación. Agregó que, una vez acaecido el término prescriptivo, se concretará la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten como víctima reconocida en esa actuación.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal citado. Pidió a la Corte ordenarle emitir sentencia de segunda instancia antes del 7 de diciembre de 2025, para precaver la prescripción de la acción penal. Dicha pretensión la formuló también como medida provisional.

2. Trámite de la acción. El 2 de diciembre de 2025, la Corporación admitió la acción, concedió la medida provisional y, en consecuencia, ordenó al Tribunal accionado darle prelación al proceso No. 66170-6000066 2018-01297-00, presentar el proyecto de decisión y decidir elTutela de primera instancia

ordenó al Tribunal accionado darle prelación al proceso No. 66170-6000066 2018-01297-00, presentar el proyecto de decisión y decidir elTutela de primera instancia Radicado 151.096

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MARILY RODRÍGUEZ LEÓN recurso de apelación antes del vencimiento del término de prescripción de la acción penal.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira manifestó que, el 3 de diciembre de 2025, presentó proyecto de decisión de segunda instancia, el cual fue aprobado por los demás integrantes de la Sala el mismo día1. En consecuencia, programó la audiencia de lectura para el 15 de ese mes. Por esas razones, solicitó a la Corte negar el amparo, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. b. La Fiscalía 10 Local solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. c. El Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y remitió el enlace contentivo del expediente digital.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal superior de distrito judicial.

2. La carencia de objeto de la acción de tutela . Como la función

2021–, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal superior de distrito judicial.

2. La carencia de objeto de la acción de tutela . Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado 1 Constancia secretarial del 3 de diciembre de 2025.Tutela de primera instancia

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MARILY RODRÍGUEZ LEÓN en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr.

Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado2, (b) la situación sobreviniente3 y

(c) el daño consumado4.

3. Caso concreto. RODRÍGUEZ L EÓN Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia emitida el 29 de octubre de 2025, por el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad en el proceso penal No. 6617060-00066-2018-01297-00. 2 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 3 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013). 4 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la

SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013). 4 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de primera instancia Radicado 151.096

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4. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que el actor atribuye la violación de las garantías aludidas son los relacionados en la tutela.

Ahora bien, el pasado 3 de diciembre, durante el trámite de la tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior Pereira resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en el aludido proceso, y fijó fecha de lectura de decisión de segunda instancia para el próximo 15 de diciembre.

5. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por RODRÍGUEZ L EÓN ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, el Tribunal Superior de Pereira resolvió el aludido recurso de apelación. Por lo tanto, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por MARILY RODRÍGUEZ LEÓN, contra l a Sala Penal

del Tribunal Superior de Pereira. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 151.096

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MARILY RODRÍGUEZ LEÓN Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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