CSJ - STP21953-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21953-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21953-2025 Tutela de 2a instancia N.o 150.528 Acta 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por LUZ STELA ZAPATA POLO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 20 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. LUZ STELA ZAPATA POLO aseguró que, el 9 de julio de 2025, la SIJIN realizó un allanamiento en su residencia sin indicarle los datos de la investigación. Únicamente le hizo firmar un acta, pero no le entregó copia, y le explicó que la orden la impartió la Fiscalía 15 Seccional –URA-Tutela de Segunda Instancia
Radicado 150.528 CUI 47001220400020250038701 LUZ ESTELA ZAPATA POLO 2 de Santa Marta porque obtuvo información de que en esa vivienda había venta de estupefacientes y manejo de armas de fuego. Agregó que le solicitó personalmente a la Fiscalía aclaración sobre aquella la diligencia, más aún cuando en su casa no fue hallada ninguna sustancia. Aquella autoridad le respondió que la diligencia estaba dirigida para una pareja y en una dirección diferente y que, por lo tanto, archivaría la actuación.
2. La demanda. LUZ S TELA Z APATA P OLO, mediante apoderado, expuso que, el 29 de julio de 2025, le solicitó a la Fiscalía 15
actuación.
2. La demanda. LUZ S TELA Z APATA P OLO, mediante apoderado, expuso que, el 29 de julio de 2025, le solicitó a la Fiscalía 15
Seccional: i) copia íntegra del expediente con radicado 470016000000202500192 con la constancia de archivo de la investigación, y ii) presentar una rectificación pública porque se allanó su vivienda sin motivo, y esa situación afectó su buen nombre, tranquilidad y vida en comunidad. Sin embargo, no recibió respuesta.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de aquella autoridad judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Pidió al Juez Constitucional que le ordene a la Fiscalía 15 Seccional suministrar una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud.
3. Trámite de la acción. El 6 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción y vinculó a la Dirección
Seccional de Fiscalías del Magdalena.
4. Las respuestas. La Fiscalía 48 Seccional –UENNA 1de Santa Marta, en apoyo de la Fiscalía 15 Seccional URA 2, aseguró que, el 8 de 1 Unidad Especial de niños, niñas y adolescentes. 2 Unidad de Antinarcóticos.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 150.528 CUI 47001220400020250038701 LUZ ESTELA ZAPATA POLO 3 octubre de 2025, la entidad respondió la petición de la accionante y, por lo tanto, solicitó declarar un hecho superado. La Dirección Seccional de
LUZ ESTELA ZAPATA POLO 3 octubre de 2025, la entidad respondió la petición de la accionante y, por lo tanto, solicitó declarar un hecho superado. La Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena informó que corrió traslado de la tutela al despacho competente.
5. La sentencia recurrida. El 20 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concluyó que la Fiscalía 15 Seccional, con ocasión al trámite constitucional, resolvió la petición que la accionante formuló. En consecuencia, declaró la carencia actual del amparo por hecho superado.
6. La impugnación. LUZ S TELA Z APATA P OLO, por medio de apoderado, manifestó que el Tribunal no analizó de manera integral los hechos y la petición que presentó, ni la respuesta básica y evasiva que brindó la Fiscalía, pues, sigue sin conocer el acta del allanamiento y esta la requiere para reclamar medidas disciplinarias en contra de los funcionarios responsables de la irregularidad, así como para evitar que se repita ese acto injusto.
Por lo tanto, solicitó a la Sala revocar la decisión impugnada y, en su lugar, ordenarle a la Fiscalía 15 Seccional que emita una nueva respuesta en la resuelva de fondo sus requerimientos.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo
la resuelva de fondo sus requerimientos.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa MartaTutela de Segunda Instancia
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2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo.
Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v)
reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) requerir información, vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos, vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
4. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).
Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales debenTutela de Segunda Instancia Radicado 150.528 CUI 47001220400020250038701 LUZ ESTELA ZAPATA POLO 5 verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan.
5. Caso concreto. LUZ S TELA Z APATA P OLO, por medio de su apoderado manifestó que no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que la respuesta que le brindó la Fiscalía 115 Seccional de Santa Marta no es completa ni de fondo, pues no le entregó las copias solicitadas y tampoco manifestó su retractación.
porque considera que la respuesta que le brindó la Fiscalía 115 Seccional de Santa Marta no es completa ni de fondo, pues no le entregó las copias solicitadas y tampoco manifestó su retractación.
6. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte constata que la pretensión la tutela se circunscribe a que la Fiscalía que adelanta la investigación 470016000000202500192 emita un pronunciamiento de fondo en relación con la postulación que la accionante realizó el 29 de julio de 2025.
El 8 de octubre de 2025, esto es en el trámite de la tutela, la Fiscalía 48 Seccional –UENNAde Santa Marta, en representación de la 15 Seccional URA de esa ciudad, le comunicó a LUZ STELA ZAPATA POLO que solo es procedente entregar copia de la actuación a quien sea parte en aquella y que el traslado de elementos materiales probatorios es posterior a la audiencia de acusación. También le indicó que no la entidad no está facultada para restablecer sus derechos.
7. Puestas, así las cosas, la Sala advierte que la Fiscalía 115 Secciona –URAde Santa Marta, en efecto, no emitió un pronunciamiento claro y de fondo frente a los cuestionamientos de la accionante. Aunque su vivienda fue objeto de un allanamiento, de ninguna manera le aclaró los motivos por los cuales no es parte en esa investigación o que carezca de un interés total frente a la misma. Tampoco precisó el estado y la etapa procesal en la que realmente está la actuación.Tutela de Segunda Instancia
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a la misma. Tampoco precisó el estado y la etapa procesal en la que realmente está la actuación.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.528 CUI 47001220400020250038701
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6 En este orden, la Corte encuentra que le asiste razón a la impugnante, pues la delegada de la Fiscalía no motivó adecuadamente la reserva judicial como lo señala el artículo del artículo 212B, y que por ese motivo no pueda autorizar las copias que son de interés de la accionante, particularmente el acta del allanamiento, que ella asegura firmó. Ahora bien, pese a que la Fiscalía explicó que carece de competencia para retractarse o restablecer derechos, llama la atención de la Sala que esa autoridad no realizó alguna manifestación del posible error en la diligencia del 9 de julio de 2025, y tampoco emitió una constancia que le permita a LUZ STELA ZAPATA tener claridad de lo acontecido para que, si lo estima, active los mecanismos pertinentes en defensa de sus derechos.
9. De esta manera, es claro que la Fiscalía 15 Seccional de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. Contrario a lo considerado en la decisión recurrida, aquella no superó dicha afectación en el trámite de primera instancia. En consecuencia, en defensa de esa prerrogativa, la Sala le ordenará que responda de manera clara, completa y de fondo la petición del 29 de julio de 2025, de acuerdo con la realidad procesal de la investigación con radicado 470016000000202500192 y bajo los parámetros que regulan la reserva legal de aquella.
IV. DECISIÓN
la realidad procesal de la investigación con radicado 470016000000202500192 y bajo los parámetros que regulan la reserva legal de aquella.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: Tutela de Segunda Instancia
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7 Primero. Revocar la sentencia de tutela, del 20 de octubre de 2025, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de LUZ STELA ZAPATA POLO. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 15 Seccional –URAde Santa Marta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, responda de manera clara, completa y de fondo la petición del 29 de julio de 2025, de acuerdo con la realidad procesal de la investigación con radicado 470016000000202500192 y bajo los parámetros que regulan la reserva legal de aquella. Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.