CSJ - STP21954-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21954-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21954-2025 Tutela de 2a instancia N.o 150.595 Acta 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. contra la sentencia de tutela, del 15 de octubre de 2025, proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos: Gustavo Reyes Cruz promovió proceso ordinario laboral contra SKANDIA S.A ., Colfondos S.A., y Colpensiones S.A., con elTutela de Segunda Instancia
Radicado 150.595 CUI 11001020500020250219001 SKANDIA S.A. 2 propósito de que la Jurisdicción Laboral declarara la ineficacia de su afiliación en el RAIS1 y el consecuente retorno al RPMPD2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 38 Laboral de Bogotá con el radicado 11001-31-05038-2021-00025-00. El 19 de abril de 2023, esa autoridad no accedió a las pretensiones de la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación; adicionalmente, el proceso se surtió en grado de consulta. El 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la sentencia. En consecuencia, declaró ineficaz la afiliación
surtió en grado de consulta. El 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la sentencia. En consecuencia, declaró ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual. Ordenó el regreso de Reyes Cruz al régimen de prima media, así como la devolución de las cotizaciones y demás valores percibidos por SKANDIA S.A., las administradoras Porvenir, Protección y Colfondos, durante el tiempo de afiliación. Las demandadas interpusieron recurso de casación. El 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso, tras estimar que carecen del interés económico para acudir a dicho mecanismo. SKANDIA S.A presentó recurso de reposición y, en subsidio el de queja. El 29 de noviembre siguiente, el Tribunal resolvió no reponer su decisión y conceder la queja. El 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el citado medio de impugnación.
2. La demanda. SKANDIA S.A. argumentó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales. Esto, porque pasó por alto las reglas de interpretación fijadas en l a sentencia SU-1072024. En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán devolverse
1 Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad. 2 Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.595 CUI 11001020500020250219001 SKANDIA S.A. 3 los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional. Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia, del 31 de mayo de 2024, y, en su lugar, ordenarle emitir nueva decisión de reemplazo, pero con estricto apego al precedente fijado en la sentencia SU-107-2024.
2. Trámite de la acción . El 3 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, y corrió el traslado de la demanda.
3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe:
a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá describió las actuaciones que realizó en el proceso referido por la accionante. Defendió la legalidad de sus decisiones e indicó que estás tienen sustento jurisprudencial. b. Las administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos, Porvenir y Protección, como vinculadas al trámite de tutela,
jurisprudencial. b. Las administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos, Porvenir y Protección, como vinculadas al trámite de tutela, coadyuvaron las pretensiones de la demandante . Consideraron que debe ordenarse al Tribunal accionado que aplique de manera integral el precedente de la sentencia SU-107-2024.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.595 CUI 11001020500020250219001
SKANDIA S.A.
4 c. Colpensiones señaló que en el proceso ordinario cuestionado no hay irregularidades. En su criterio, la parte actora acude a la tutela como una instancia adicional y la demanda n o cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solicitó declararla improcedente.
4. La sentencia recurrida . El 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que SKANDIA S.A. no agotó los mecanismos de defensa judicial, pues, al interponer el recurso extraordinario de casación, y al agotar lo de reposición y de queja no acreditó el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó. Así, determinó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.
5. La impugnación. La apoderada de SKANDIA S.A. insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones.
Discutió que los mecanismos de defensa dispuestos en el proceso laboral no son eficaces. Además, en su criterio, según el Código Procesal del
argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones. Discutió que los mecanismos de defensa dispuestos en el proceso laboral no son eficaces. Además, en su criterio, según el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés económico para recurrir en casación no lo determina la autoridad judicial, pues lo alega la parte que se sienta agraviada con la sentencia proferida, más aún cuando en los procesos que buscan la ineficacia de traslado entre las distintas Administradoras de Fondos de Pensiones, la decisión adoptada no es susceptible de cuantificación, porque contiene una obligación de hacer. Por tales razones, pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONESTutela de Segunda Instancia
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SKANDIA S.A.
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1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable deTutela de Segunda Instancia
Radicado 150.595 CUI 11001020500020250219001 SKANDIA S.A. 6 los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la
jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional3. El segundo, tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima 3 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.595 CUI 11001020500020250219001 SKANDIA S.A. 7 de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven.
5. Caso concreto. La apoderada de SKANDIA S.A. pretende dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, del 31 de mayo de 2024, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que promovió Gustavo Reyes Cruz en su contra y otros. Lo anterior, porque, en su criterio, esa Corporación desconoció las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia CC-SU-107-2024.
6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, y advertido que los hechos a los que se atribuye la violación de derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante: i)
advertido que los hechos a los que se atribuye la violación de derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante: i) propuso la acción de amparo en un término razonable 4; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
7. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala observa que SKANDIA S.A . interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación frente a la decisión de segunda instancia, pero el Tribunal no lo concedió debido a la falta de interés económico para recurrir. Frente a esa determinación promovió queja, y ésta, la Sala de Casación Laboral la resolvió negativamente.
Entonces, contrario a lo señalado por la primera instancia, para esta Sala es claro que la parte accionante ejerció los recursos con los que contaba al interior del proceso ordinario para la defensa de sus intereses. Además, SKANDIA S.A. no discute, con la tutela, el cálculo realizado para 4 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 31 de mayo de 2024; sin embargo, adquirió firmeza el 18 de junio de 2025, luego de resuelto el recurso de queja contra el auto que negó el de casación. Por lo tanto, como la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 2 de octubre siguiente, está en el límite de los 6 meses.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.595
tanto, como la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 2 de octubre siguiente, está en el límite de los 6 meses.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.595 CUI 11001020500020250219001 SKANDIA S.A. 8 descartar el interés jurídico en casación. Ella objetó la sentencia del Tribunal, respecto de la cual, solo procede el recurso de casación. De otro parte, porque como lo ha venido anunciando esta Sala en recientes decisiones, mecanismos como la reposición y la queja no necesariamente garantizan la protección de los derechos fundamentales de la parte que los promueve. Esta postura se inscribe en la necesidad de efectuar un análisis de la idoneidad del recurso en cada caso concreto, y no desde el examen abstracto y general de sus finalidades en el ordenamiento jurídico. Este constituye un parámetro adecuado para determinar si en realidad, quien formula la acción de tutela, no tenía camino distinto al de invocar el amparo constitucional. (CC T-066/2024). En consecuencia, esta Corporación constata que sí se superaron todos los parámetros generales de procedibilidad de la tutela; por ello, está habilitada para analizar de fondo la reclamación constitucional de SKANDIA S.A.
8. Pues bien, la accionante objetó la decisión, del 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En esta decisión esa autoridad revocó el fallo del 19 de abril de 2023, que emitió el
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En esta decisión esa autoridad revocó el fallo del 19 de abril de 2023, que emitió el Juzgado 38 Laboral de Bogotá, y en su lugar resolvió, en síntesis: i) declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuada por Gustavo Reyes Cruz al RAIS y ii) condenó a SKANDIA S.A 5 a trasladarle a Colpensiones todos los valores correspondientes a las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses, el bono pensional, las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 5 Así como a las AFP Porvenir, Protección y Colfondos.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.595 CUI 11001020500020250219001
SKANDIA S.A.
9 En fundamento frente a la devolución de aportes y demás conceptos, el Tribunal señaló que la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS implica que el afiliado no debió salir del régimen de prima media y, por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos. Esto, en su criterio, obliga a restituir la situación al estado en que estaba antes del traslado, lo que exige que las administradoras de fondos privadas deben restituir a Colpensiones todas las cotizaciones, rendimientos y valores cobrados, para garantizar la financiación de la pensión del afiliado como si jamás hubiese ocurrido el traslado.
administradoras de fondos privadas deben restituir a Colpensiones todas las cotizaciones, rendimientos y valores cobrados, para garantizar la financiación de la pensión del afiliado como si jamás hubiese ocurrido el traslado.
9. En este orden, la Sala precisa que cuando una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, debe exponer razones sólidas y suficientes que permitan comprender por qué adopta una interpretación distinta. Para ello, la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de dos cargas
(CC SU-113/2018):
a. Transparencia: esta obliga al juez a reconocer expresamente el precedente aplicable y a evidenciar que conoce cómo su superior funcional o su propio despacho ha resuelto casos semejantes, pues solo es posible revisar un precedente cuando existe conciencia clara de su existencia. b. Suficiencia: impone al juez la obligación de justificar de manera adecuada, a la luz del ordenamiento jurídico y de las particularidades del caso, las razones del cambio jurisprudencial. Por ello, debe acreditar que el precedente anterior perdió vigencia por una modificación normativa o por una transformación relevante del contexto social, y no simplemente por discrepar de su contenido.
10. Para esta Sala, la autoridad demandada no cumplió con aquellas exigencias. De ninguna manera reconoció el precedente aplicable. TampocoTutela de Segunda Instancia
Radicado 150.595 CUI 11001020500020250219001 SKANDIA S.A. 10 hizo referencia a los criterios planteados por la Corte Constitucional en la materia, así se limitó a apartarse de la sentencia SU-107 de 2024 - cuya
CUI 11001020500020250219001 SKANDIA S.A. 10 hizo referencia a los criterios planteados por la Corte Constitucional en la materia, así se limitó a apartarse de la sentencia SU-107 de 2024 - cuya inobservancia se reprocha en la acción de amparosin ofrecer una justificación que explique, de manera clara y completa, las razones de ello, o si acaso existen motivos privilegiar la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal no expuso por qué resultaba constitucionalmente admisible desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional. Asumió, sin mayor desarrollo, que en este caso la ineficacia del traslado automáticamente implica el traslado de todas las cotizaciones, rendimientos y valores cobrados. Esa conclusión no tiene soporte argumentativo. La accionada no confrontó o mucho menos armonizó las reglas recientemente establecidas por la Corte Constitucional, de cara al pronunciamiento. En ese contexto, la decisión no reveló un ejercicio deliberado de ponderación ni una explicación suficiente que habilitara apartarse del precedente constitucional vigente, lo que compromete el deber de acatamiento de este y habilita la intervención del juez constitucional por configuración de un defecto por desconocimiento del precedente. En todo caso, la Corte insiste: las reglas fijadas en la citada decisión constitucional no vinculan inexorablemente a los jueces y tribunales, pues
configuración de un defecto por desconocimiento del precedente. En todo caso, la Corte insiste: las reglas fijadas en la citada decisión constitucional no vinculan inexorablemente a los jueces y tribunales, pues estos están legitimados para apartarse de ella. Con todo, si optan por tal alternativa, no pueden hacerlo como un simple y desnudo acto de poder: esto no es compatible con la estructura y la dinámica de un Estado constitucional de derecho, ya que, en este, todo acto jurisdiccional que involucre injerenciasTutela de Segunda Instancia Radicado 150.595 CUI 11001020500020250219001 SKANDIA S.A. 11 en derechos fundamentales debe basarse en una argumentación razonable.
11. Ante este panorama, se advierte que la única razón que expuso el Tribunal para ordenar el traslado de los rubros consistentes en rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago, constituye una motivación aparente, pues no satisface los estándares constitucionales para apartarse del precedente. Entonces, tal orden es ilegítima y hay lugar a declarar su ineficacia.
12. Conclusión. La Sala revocará la decisión de primera instancia, pues corroboró que la tutela cumple con los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional y que, en la providencia objetada, la autoridad accionada no satisfizo el estándar constitucional para apartarse del precedente judicial.
Por consiguiente, amparará el derecho fundamental al debido proceso de SKANDIA S.A. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia emitida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en
precedente judicial. Por consiguiente, amparará el derecho fundamental al debido proceso de SKANDIA S.A. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia emitida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de radicado No. 11001-31-05038-2021-00025-00. Le ordenará que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.
RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 15 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.595 CUI 11001020500020250219001
SKANDIA S.A.
12 Tercero. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida, el 31 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proceso ordinario radicado 11001-31-05038-2021-00025-00. Cuarto. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en el aludido proceso, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia Sexto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo. Contra esta decisión no proceden recursos.
base en las consideraciones expuestas en esta sentencia Sexto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo. Contra esta decisión no proceden recursos. Octavo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.