CSJ - STP21956-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21956-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21956-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 150.941 Acta 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por JHON F REDY JOAQUI JIMÉNEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos . Dentro del proceso penal con radicado 41001600071620180004200, el 29 de agosto de 2024, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva condenó a JHON F REDY J OAQUI J IMÉNEZ por la comisión del delito de fuga de presos. En consecuencia, le impuso una pena de 48 meses de prisión y, por el mismo término, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La defensa interpuso recurso de apelación.Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020250322900 JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ Por reparto del 30 de agosto de 2024, la segunda instancia correspondió al Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Por cuenta de tal asunto, el accionante esta privado de la libertad.
2. La demanda. JHON F REDY J OAQUI J IMÉNEZ señaló que la Corporación accionada incumplió los términos legales para emitir un pronunciamiento en segunda instancia, lo que, a su juicio, constituye una
Corporación accionada incumplió los términos legales para emitir un pronunciamiento en segunda instancia, lo que, a su juicio, constituye una mora judicial injustificada. Solicitó a la Corte la protección de sus derechos fundamentales y pidió que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la «absolución inmediata».
3. Trámite de la acción. El 28 de noviembre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva y a las partes e intervinientes del mencionado proceso penal.
4. Las respuestas. El Despacho Nro.004 de la Sala Penal del Tribunal Superior informó que, el pasado 21 de febrero, resolvió el recurso de apelación, decisión que leyó en audiencia del 29 de abril siguiente y que notificó al accionante el 25 de mayo.
El Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva presentó un resumen de la actuación procesal. Además, aseguró que el pasado 8 de septiembre, remitió el expediente al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,
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CUI 11001020400020250322900 JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
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CUI 11001020400020250322900 JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. De la improcedencia de la acción de tutela. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 e l fin del mecanismo de amparo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales; siempre y cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional1 ha insistido en que este último presupuesto es un requisito «lógico-jurídico» para que la acción de tutela proceda, pues sin la existencia de un acto concreto que vulnere a un derecho fundamental no hay «conducta específica de la cual proteger al interesado». Lo anterior, encuentra sentido en que, si las personas acuden al mecanismo de amparo sobre la base de acciones u omisiones presuntas o hipotéticas, que no se han concretado en « el mundo material y jurídico », habría un indebido ejercicio del amparo y se atentaría contra el debido
mecanismo de amparo sobre la base de acciones u omisiones presuntas o hipotéticas, que no se han concretado en « el mundo material y jurídico », habría un indebido ejercicio del amparo y se atentaría contra el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción.
4. Caso concreto. De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, JHON F REDY J OAQUI J IMÉNEZ acudió al 1 CC. T-130 de 2014 y T-066 de 2024.
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CUI 11001020400020250322900 JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ mecanismo de amparo porque, desde su punto de vista, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ha demorado resolver el recurso de apelación que su defensor presentó contra la sentencia condenatoria del 29 de agosto de 2024.
5. Sin embargo, al consultar el expediente y el informe que aquella autoridad aportó al trámite, la Corte encuentra que el Tribunal accionado, contrario a la manifestación de JOAQUI JIMÉNEZ, ya profirió una decisión de segunda instancia, ya que, el 21 de febrero de 2025, resolvió el recurso y confirmó los fundamentos de la sentencia de condena.
El actor conoció de esta determinación e incluso promovió recurso de casación. Así, el 2 de mayo de 2025, el centro de reclusión de Neiva le entregó copia de la sentencia; él firmó y huello el documento como constancia de «enterado». Mientras que, el 20 de junio pasado, la Sala Penal del Tribunal declaró desierta la demanda extraordinaria porque no la sustentó.
constancia de «enterado». Mientras que, el 20 de junio pasado, la Sala Penal del Tribunal declaró desierta la demanda extraordinaria porque no la sustentó.
6. El panorama descrito, permite concluir que JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ acudió al mecanismo de amparo sobre la base de una omisión inexistente. Para la fecha en que él radicó la demanda de tutela, 26 de noviembre de 2025, estaba al tanto que, desde hacía 6 meses, el Tribunal profirió una decisión que ya está en firme y frente a la que resolvió no modificar la condena por el delito de fuga de presos.
En ese orden no es posible avalar las pretensiones del actor, pues resulta evidente que ellas buscan desconocer que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 3Tutela primera instancia
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JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ
7. En consecuencia, al no existir la afectación a los derechos que el accionante reclamo, la acción de tutela que JOAQUI J IMÉNEZ presentó es improcedente.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente, por ausencia de omisión que vulnere el derecho fundamental, la acción de tutela que JHON FREDY JOAQUI
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente, por ausencia de omisión que vulnere el derecho fundamental, la acción de tutela que JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ presentó Contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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