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CSJ - STP21957-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21957-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21957-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 151.057 Acta 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela que JOSÉ ELIBERTO SAMACÁ CANTOR instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos . Dentro del proceso penal con radicado 150016000133201000538, el 29 de agosto de 2024, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Tunja condenó a JOSÉ E LIBERTO S AMACÁ C ANTOR por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado. Por cuenta de esta decisión, él está privado de la libertad en el establecimiento de reclusión El Barne.Tutela primera instancia

Radicado: 151.057

CUI 150016000133201000538 JOSÉ ELIBERTO SAMACÁ CANTOR El 30 de julio de 2025, aquél le solicitó al Juzgado 6°de Ejecución de Penas de Tunja aplicar, por favorabilidad, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y acceder a la readecuación de la redención de la pena. El 16 de septiembre siguiente, la autoridad negó la petición. SAMACÁ CANTOR promovió recurso de apelación. El 21 de octubre de 2025, el Juzgado envió el expediente al reparto de la Sala Penal del Tribunal. El Despacho Nro. 001 de esa Corporación conoce del asunto, sin embargo, aún no profiere una decisión.

2025, el Juzgado envió el expediente al reparto de la Sala Penal del Tribunal. El Despacho Nro. 001 de esa Corporación conoce del asunto, sin embargo, aún no profiere una decisión.

2. La demanda. JOSÉ E LIBERTO S AMACÁ C ANTOR señaló que la Corporación accionada incumplió con los términos legales para emitir un pronunciamiento en segunda instancia, lo que, a su juicio, constituye una mora judicial injustificada.

Además, afirmó que la autoridad tampoco ha contestado la petición que le presentó el pasado 21 de octubre, en la que le indagó sobre el estado del proceso y la fecha en que proferirá una decisión de fondo. Por esos motivos, solicitó a la Corte la protección de sus derechos fundamentales; pidió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja resuelva el recurso de apelación.

3. Trámite de la acción. El 1° de diciembre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario

El Barne.

4. La respuesta. El Despacho N.º 001 informó que el 4 de diciembre de 2025 remitió a los demás integrantes de la Sala el proyecto de decisión de segunda instancia para su estudio. Añadió que, una vez ellos lo aprueben, notificará a las partes de la decisión correspondiente.

1Tutela primera instancia

Radicado: 151.057

CUI 150016000133201000538

JOSÉ ELIBERTO SAMACÁ CANTOR

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del

Radicado: 151.057

CUI 150016000133201000538

JOSÉ ELIBERTO SAMACÁ CANTOR

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El derecho de acceso a la administración de justicia . Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la

procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 2Tutela primera instancia

Radicado: 151.057

CUI 150016000133201000538

JOSÉ ELIBERTO SAMACÁ CANTOR

3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).

4. Caso concreto. De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Corte debe establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ E LIBERTO S AMACÁ C ANTOR, como consecuencia de demorar la solución al recurso de apelación que presentó contra el Auto Interlocutorio Nro. 439 del 24 de julio de 2025.

5. El artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que, realizado el reparto de segunda instancia, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar el proyecto en sala, la que cuenta con cinco días para su estudio y decisión. Tras su aprobación, el fallo debe ser notificado

realizado el reparto de segunda instancia, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar el proyecto en sala, la que cuenta con cinco días para su estudio y decisión. Tras su aprobación, el fallo debe ser notificado en audiencia de lectura en el término de 10 días.

6. En este caso, el pasado 27 de octubre, el Despacho 001 accionado recibió el recurso de apelación para estudio. Desde entonces y hasta la fecha en que el actor acudió al mecanismo de amparo -28 de noviembre de 2025-, ha transcurrido cerca de un mes.

Sin embargo, este panorama no motiva concluir la existencia de una mora judicial injustificada. Si bien aquella autoridad superó el plazo del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, ya elaboró el proyecto de decisión de segunda instancia y lo registró para estudio de la Sala. Esto, según el Registro de Actuaciones que presentó en el informe de traslado. 3Tutela primera instancia

Radicado: 151.057

CUI 150016000133201000538 JOSÉ ELIBERTO SAMACÁ CANTOR Por lo tanto, la Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante: el Despacho Nro. 001 accionado no ha dilatado la solución al recurso de apelación; además ya radicó la ponencia de decisión para aprobación de los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal para estudio y discusión.

7. En cuanto a la afectación del derecho fundamental de postulación, la Corte encuentra que, en efecto, el 21 de octubre de 2025, el actor le solicitó al Tribunal informar el estado del proceso y la fecha en que le notificará la decisión de segunda instancia.

Sin embargo, en el informe que aquella autoridad aportó con ocasión

la Corte encuentra que, en efecto, el 21 de octubre de 2025, el actor le solicitó al Tribunal informar el estado del proceso y la fecha en que le notificará la decisión de segunda instancia. Sin embargo, en el informe que aquella autoridad aportó con ocasión al traslado de la demanda, no aludió a ningún argumento que contraríe la manifestación del accionante, tampoco presentó el documento de respuesta.

8. En consecuencia, es claro que la Sala Penal accionada desconoció el derecho de postulación del demandante. Por eso la Corte le ordenará a aquella Corporación que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la notificación de la sentencia, conteste la solicitud que JOSÉ ELIBERTO SAMACÁ CANTOR le presentó el 21 de octubre de 2025.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

4Tutela primera instancia

Radicado: 151.057

CUI 150016000133201000538 JOSÉ ELIBERTO SAMACÁ CANTOR Primero. Negar, por ausencia de mora judicial, la acción de tutela que JHON FREDY JOAQUI JIMÉNEZ presentó Contra el Despacho Nro. 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Segundo. Amparar el derecho fundamental de postulación de JOSÉ ELIBERTO SAMACÁ CANTOR. En consecuencia. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que, si aún no lo ha hecho, en el término de

Segundo. Amparar el derecho fundamental de postulación de JOSÉ ELIBERTO SAMACÁ CANTOR. En consecuencia. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la notificación de la sentencia, conteste la solicitud que él le presentó el 21 de octubre de 2025 Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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