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CSJ - STP21958-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21958-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21958-2025 Tutela de 1.a instancia No. 150.917 Acta 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad SONRISA DE MAR S.A.S., mediante apoderado, en contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla adelantó el proceso de restitución de tierras despojadas con radicado 08001-22-19000-2025-00036-00. El 19 de junio de 2014, esa autoridad accedió a la petición elevada por la Fiscalía para la restitución jurídica y material de los predios rurales con matrículas inmobiliarias 080-Tutela de Primera Instancia

Radicado 150.917 CUI 11001020400020250322300 SONRISA DE MAR S.A.S 42847 y 087-38450, denominados “Panamericano” y “Las Palmas”, respectivamente, ubicados en Santa Marta, a favor de la sociedad Inversiones Turisticas Mendiguaca S.A.. Jaime Oñate Almazo, quien actuó en ese proceso en calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, apeló aquella decisión. El 30 de marzo de 2016, mediante auto AP1751-2016, radicado 44175,

proceso en calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, apeló aquella decisión. El 30 de marzo de 2016, mediante auto AP1751-2016, radicado 44175, la Sala de Casación Penal de esta Corporación adicionó el numeral tercero de la decisión recurrida para hacer extensivos los efectos a la sociedad Fiduciaria Alianza S.A., en virtud del contrato que tenía con la sociedad propietaria del predio “Las Palmas”. La confirmó en los demás aspectos. El 27 de julio de 2018, l a Fiscalía General de la Nación realizó una diligencia para la entrega material de los inmuebles con matrículas 080-42847 y 087-38450 a la sociedad Inversiones Turísticas Mendiguaca S.A. El 21 de abril de 2025, el apoderado de esa sociedad le solicitó a la Sala de Justicia y Paz dar cumplimiento al citado fallo judicial y ordenar el desalojo inmediato y definitivo de los ocupantes ilegales de los predios. El 9 de septiembre siguiente, la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla ordenó el desalojo del predio “El Panamericano”. Comisionó a los Jueces Civiles del Circuito Especializados de Restitución de Tierras de Santa Marta para materializar la orden en un término de tres meses.

2. La demanda. SONRISA DE M AR S.A.S., mediante apoderado, expuso que en compañía con otras sociedades ocupan y posee los inmuebles con matrícula 080-42847 y 087-38450. En ellos, ejerce actividades de venta de comidas a la mesa y de bebidas, servicio de camping y parqueo de vehículos de todo tipo.Tutela de Primera Instancia

Radicado 150.917

con matrícula 080-42847 y 087-38450. En ellos, ejerce actividades de venta de comidas a la mesa y de bebidas, servicio de camping y parqueo de vehículos de todo tipo.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.917 CUI 11001020400020250322300 SONRISA DE MAR S.A.S Agregó que Inversiones Turísticas Mendihuaca S.A. inició una querella policiva por perturbación a la posesión del citado inmueble y varias acciones de tutela, que no prosperaron. En esas actuaciones, SONRISA DE MAR S.A.S como otros poseedores intervinieron, de manera que las autoridades judiciales conocían de su interés sobre ellos. No obstante, en audiencia del 9 de septiembre de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla volvió a ordenar el desalojo sin previamente citar a los terceros con interés, por lo cual no les dio la oportunidad de oponerse ni interponer recursos. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del referido Tribunal, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 9 de septiembre de 2024 y ordenarle que rehaga la actuación.

2. Trámite de la acción. El 2 de diciembre de 2025, la Corporación admitió la acción, vinculó a la Fiscalía 13 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, a la

admitió la acción, vinculó a la Fiscalía 13 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, a la Procuraduría 24 Judicial II Penal, al Juzgado 3º de Restitución de Tierras de Santa Marta y a la UAEGRTD1, a la Sociedad Inversiones Mendihuaca S.A. –en liquidación–, al abogado Yosimar Cerchar Martínez, y a las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras despojadas con radicado 08001-22-19000-2025-00036-00. Asimismo, integró al contradictorio a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 47001-14-009011-2024-00287-00, a la Inspección de Policía de Guachaca, a la Secretaría de Gobierno Distrital de 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.917 CUI 11001020400020250322300 SONRISA DE MAR S.A.S Santa Marta y a los Juzgados 11 Penal Municipal de Conocimiento y 2º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Santa Marta.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla reseñó la actuación procesal y defendió la legalidad de sus decisiones. Aseguró que la accionante no es parte en el proceso de restitución de tierras. Pidió negar la solicitud de amparo. b. La Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal explicó que la sociedad accionante no intervino en el proceso de restitución de tierras, pues, quien se

la accionante no es parte en el proceso de restitución de tierras. Pidió negar la solicitud de amparo. b. La Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal explicó que la sociedad accionante no intervino en el proceso de restitución de tierras, pues, quien se ha presentado como tercero con interés, en los diferentes procesos, es Jaime Oñate Almazo y, por lo tanto, aquella carece de legitimación para actuar. Agregó que por hechos similares otras sociedades ya habían interpuesto una acción de tutela. Pidió declarar improcedente el amparo. c. El Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Santa Marta informó que conoció y fallo la acción de tutela con radicado 47001-40-090112024-00287-00, promovida por Inversiones Turísticas Mendiguaca S.A. contra Inspección de Policía de Guachaca y la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa Marta. d. La Procuraduría 319 Judicial II Penal de Bogotá señaló que la sociedad accionante no acredita un derecho cierto, directo ni actual sobre los bienes restituidos. Además, aquella no es parte en aquel proceso y la orden de restitución no constituye una nueva actuación. Por lo tanto, en su criterio, ella carece de legitimación. Agregó que la tutela no cumple con los requisitos de procedencia.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.917 CUI 11001020400020250322300

SONRISA DE MAR S.A.S

e. La UAEGRTD solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

SONRISA DE MAR S.A.S

e. La UAEGRTD solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de

el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitarTutela de Primera Instancia Radicado 150.917 CUI 11001020400020250322300 SONRISA DE MAR S.A.S un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. SONRISA DE MAR S.A.S solicitó a la Corte dejar sin efectos el auto proferido el 9 de septiembre de 2025, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual ordenó el desalojo del predio “Panamericano” y la entrega efectiva a favor de la sociedad Inversiones Turísticas Mendiguaca S.A. Como fundamento, argumentó que esa Corporación no le notificó tal decisión, aunque es poseedora de ese inmueble.Tutela de Primera Instancia

Radicado 150.917 CUI 11001020400020250322300

SONRISA DE MAR S.A.S

5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que la accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia. Así, debe analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo.

6. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia

demanda de esta providencia. Así, debe analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo.

6. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y ella agotó los medios ordinarios de defensa judicial2. Asimismo, identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. Además, la decisión cuestionada data del pasado 19 de septiembre, por lo que se cumple con el presupuesto de la inmediatez.

Por lo tanto, la Sala pasa a de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.

7. SONRISA DE MAR S.A.S señala que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en el citado proceso de restitución, incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no la convocó a la audiencia del 9 de septiembre de 2025, en la que resolvió el incidente de Restitución de Tierras Despojadas –etapa de ejecucióny, por lo tanto, no les notificó la orden de desalojo del predio “Panamericano”.

Pues bien, de las pruebas aportadas, la Corte advierte que Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla citó a dicha audiencia a

notificó la orden de desalojo del predio “Panamericano”. Pues bien, de las pruebas aportadas, la Corte advierte que Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla citó a dicha audiencia a 2 El accionante está inconforme con el auto del 9 de septiembre de 2025. Frente esa decisión no procede recursos.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.917 CUI 11001020400020250322300 SONRISA DE MAR S.A.S Inversiones Turísticas Mendiguaca S.A –beneficiaria de la restitución -, a la Fiscal 13 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, a la Procuraduría 24 Judicial II Penal, a la UAEGRTD, así como al tercero opositor Jaime Oñate Almazo. Todos ellos, reconocidos como partes e intervinientes en el proceso de restitución con radicado 080012252001-2009-80003-00.

8. Así las cosas, la Sala concluye que el reclamo de la sociedad SONRISA DE M AR S.A.S. es infundado, pues, el trámite incidental que adelantó la Sala de Justicia y Paz en audiencia del 9 de septiembre de 2025, derivó del proceso de restitución de tierras 080012252001-2009-80003-00 que culminó en favor de la sociedad Inversiones Turísticas Mendiguaca S.A. y en él no intervino la accionada.

Luego, ese trámite no constituye una nueva actuación sino la verificación de cumplimiento del fallo del 19 de junio de 2014 . Entonces,

y en él no intervino la accionada. Luego, ese trámite no constituye una nueva actuación sino la verificación de cumplimiento del fallo del 19 de junio de 2014 . Entonces, según los artículos 100 y 102 de la Ley 1448 de 2011, este no prevé nuevas controversias y menos respecto de terceros que no hicieron parte de la fase inicial.

9. En este orden, no es posible avalar las pretensiones de la demandante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Razonar diferente implicaría desconocer la naturaleza residual del amparo y contrariar los principios de legalidad y de separación de poderes.

Además, la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela de manera excepcional, como quiera que no aportóTutela de Primera Instancia Radicado 150.917 CUI 11001020400020250322300 SONRISA DE MAR S.A.S documento que pruebe una posesión o tenencia legítima, o que sea quien haya atendido las diferentes diligencias de verificación sobre la situación del bien.

10. Ante este panorama, la Corte concluye que la providencia judicial demandada no contiene errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia de la sociedad SONRISA DE MAR S.A.S, el cual promovió, en contra de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.917 CUI 11001020400020250322300

SONRISA DE MAR S.A.S

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