🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP21959-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP21959-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21959-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.447 Acta N° 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de tutela que, el 1° de octubre de 2025, profirió la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Henry Obando, Oliverio Palacios, Luis Alejandro Rojas, Carlos Alberto Martínez y Jairo Hernando Silva promovieron, por separado, una demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPMPD1 al RAIS2. Lo que aconteció en cada expediente, pasa a relacionarse: 1 Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida. 2 Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad.Tutela de segunda instancia

Radicado 150.447 CUI 11001020500020250206501

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

a. Radicado Nro. 76001-31-05-009-2023-00471-01: El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado 9° Laboral de Cali accedió a las pretensiones que Henry Obando le presentó. En consecuencia, ordenó que

El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado 9° Laboral de Cali accedió a las pretensiones que Henry Obando le presentó. En consecuencia, ordenó que PORVENIR S.A. traslade « todos» los valores de la afiliación, devuelva las cuotas de administración, las primas previsionales y el porcentaje del fondo de garantía. PORVENIR S.A. formuló recurso de apelación. El 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal confirmó la decisión. Entonces, el Fondo promovió recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 12 de agosto de 2024, la Corporación lo negó por falta de interés económico. Contra esta determinación, PORVENIR S.A. promovió los recursos de reposición y queja. El 20 de noviembre de 2024, el Tribunal negó modificar su decisión, y el 30 de abril de 2025, la Sala Laboral de la Corte declaró bien denegado el recurso. b. Radicado Nro. 76001-31-05-013-2023-00194-01. El 24 de enero de 2024, el Juzgado 13 Laboral de Cali accedió a las pretensiones que Oliverio Palacios le presentó. Por lo tanto, ordenó a PORVENIR S.A. transferir a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, «debidamente» indexados. Los fondos de pensión presentaron recurso de apelación. El 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal adicionó la sentencia, para que PORVENIR S.A. traslade los bonos pensionales, los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión. Esta

El 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal adicionó la sentencia, para que PORVENIR S.A. traslade los bonos pensionales, los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión. Esta entidad promovió recurso de casación. Sin embargo, el 23 de agosto de 2024, 1Tutela de segunda instancia Radicado 150.447 CUI 11001020500020250206501 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR la Corporación lo negó por falta de interés económico. Entonces, recurrió a los recursos de reposición y queja. El 29 de octubre de 2024, el Tribunal negó la postulación y el 26 de febrero pasado, la Sala Laboral de esta Corte declaró que el recurso estuvo «bien negado». c. Radicado Nro. 76001-31-05-008-2024-00195-01. El 10 de julio de 2024, el Juzgado 8° Laboral de Cali accedió a las pretensiones que Luis Alejandro Rojas le presentó. Por lo tanto, le ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Aquel fondo presentó recurso de apelación, pero, el 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal confirmó lo resuelto y ordenó a PORVENIR S.A. trasladar los bonos pensionales, los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión. La entidad interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 20 de noviembre de 2024, el Tribunal lo negó por falta de interés económico. Entonces, Porvenir S.A. promovió los recursos de reposición y

La entidad interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 20 de noviembre de 2024, el Tribunal lo negó por falta de interés económico. Entonces, Porvenir S.A. promovió los recursos de reposición y queja. El 4 de febrero de 2025, aquella autoridad negó las pretensiones, y el pasado 26 de marzo, la Sala Laboral de esta Corte declaró «bien negado» el recurso. d. Radicado Nro. 76001-31-05-020-2023-00130-01. El 22 de marzo de 2024, el Juzgado 20 Laboral de Cali accedió a las pretensiones que Carlos Alberto Martínez le presentó. Por lo tanto, le ordenó 2Tutela de segunda instancia Radicado 150.447 CUI 11001020500020250206501 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a PORVENIR S.A. «devolverle» los saldos de la cuenta de ahorro individual, junto con los gastos de administración, comisiones y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación. El 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal confirmó la decisión. El fondo privado promovió recurso de casación, pero, el 5 de septiembre de ese año, la Corporación lo negó por falta de interés económico. Contra esta determinación, PORVENIR S.A. formuló los recursos de reposición y queja. El 18 de noviembre de 2024, el Tribunal negó la pretensión, y el 26 de febrero de 2025, la Sala Laboral de esta Corte declaró « bien negado» el recurso.

S.A. formuló los recursos de reposición y queja. El 18 de noviembre de 2024, el Tribunal negó la pretensión, y el 26 de febrero de 2025, la Sala Laboral de esta Corte declaró « bien negado» el recurso. e. Radicado Nro. 76001-31-05-009-2024-00156-01. El 27 de mayo de 2024, el Juzgado 9° Laboral de Cali accedió a las pretensiones que Jairo Hernando Silva le presentó. Por lo tanto, le ordenó a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones «todos los valores» de afiliación. El fondo privado promovió recurso de apelación. El 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal adicionó la sentencia y ordenó que PORVENIR S.A. debe discriminar cada valor a reintegrar. Esta entidad promovió recurso de casación, pero, el 20 de noviembre de 2024, la Corporación lo negó por falta de interés económico. Contra esa decisión, el Fondo accionante formuló los recursos de reposición y queja. El 4 de febrero de 2025, el Tribunal negó la primera postulación, y el 11 de marzo siguiente, la Sala Laboral de esta Corte concluyó que el recurso fue bien negado. 3Tutela de segunda instancia Radicado 150.447 CUI 11001020500020250206501

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

2. La demanda. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C ESANTÍAS P ORVENIR S.A. solicitó la protección de sus derechos

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

2. La demanda. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C ESANTÍAS P ORVENIR S.A. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por el Tribunal Superior de Cali.

Señaló que esa Corporación, al confirmar y adicionar las sentencias de los jueces de primera instancia, en punto de ordenarle devolver los valores relativos a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, desconoció el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107/2024. Por ese motivo, instauró la acción de tutela. Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos ya referenciados, y, en su lugar, ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal analice las reglas jurisprudenciales que estableció la sentencia SU-107/2024.

3. Trámite de la acción . El 22 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes de los procesos laborales Nro. 76001310500920230047100, 76001310501320230019400, 76001310500820240019500, 76001310502020230013000 y

76001310500920240015600

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El despacho 006 de la Sala Laboral de Cali que conoció del

76001310500820240019500, 76001310502020230013000 y 76001310500920240015600

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El despacho 006 de la Sala Laboral de Cali que conoció del expediente Nro. 76001310501320230019400, afirmó que la acción de tutela es improcedente. Pues en la sentencia de segunda instancia explicó, de forma clara y detallada, porqué se apartaba del precedente SU-107 de 2024. 4Tutela de segunda instancia Radicado 150.447 CUI 11001020500020250206501

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

b. El despacho 17 de la Sala Laboral de Cali que conoció del expediente Nro. 76001310500920240015600, afirmó que no incurrió en ninguna vía de hecho, porque la decisión que profirió en esa actuación encuentra respaldo en « numerosas providencias» de la Sala de Casación Laboral.

5. La sentencia recurrida. El 1º de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que PORVENIR S.A. desatendió al requisito de subsidiariedad. Aunque promovió los recursos de reposición y queja contra los autos que negaron al extraordinario de casación, no acreditó el perjuicio económico que la sentencia de segunda instancia le causaba.

En ese orden, la Corporación concluyó que el propósito de la accionante es emplear a la tutela como una tercera instancia de discusión, lo cual es inadmisible según la naturaleza residual del medio especial de

En ese orden, la Corporación concluyó que el propósito de la accionante es emplear a la tutela como una tercera instancia de discusión, lo cual es inadmisible según la naturaleza residual del medio especial de defensa. En consecuencia, declaró improcedente la demanda.

6. La impugnación. La apoderada de PORVENIR S.A. afirmó que sí agotó todos los medios de defensa judicial y que la inadmisión del recurso de casación, por falta de interés económico, desconoce que la administradora fue condenada a asumir, con recursos propios, rubros que -según la SU-107 de 2024no le correspondían.

Al respecto, señaló que el interés económico no puede cuantificarse en este tipo de procesos en tanto en estos subyace una «obligación de hacer» y que esa imposibilidad no puede impedirle acudir al recurso extraordinario ni afectar su derecho al acceso a la justicia. 5Tutela de segunda instancia Radicado 150.447 CUI 11001020500020250206501 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR Insistió en que el Tribunal Superior desconoció el precedente fijado en la sentencia SU-107 de 2024 y que no valoró adecuadamente las pruebas del proceso. Por ello, pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios 6Tutela de segunda instancia Radicado 150.447 CUI 11001020500020250206501

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios 6Tutela de segunda instancia Radicado 150.447 CUI 11001020500020250206501

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

(ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos

fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la

7Tutela de segunda instancia Radicado 150.447 CUI 11001020500020250206501 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR intervención del juez constitucional3. El segundo, tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven.

5. Caso concreto. La apoderada de PORVENIR S.A. pretende que la Corte deje sin efectos las sentencias de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió en los expedientes mencionados. Esto, porque, en su criterio, esa Corporación desconoció las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-107/2024.

Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió en los expedientes mencionados. Esto, porque, en su criterio, esa Corporación desconoció las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-107/2024.

6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, y advertido que los hechos a los que se atribuye la violación de derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia, como punto de partida, la Sala advierte que el Fondo Privado: i) propuso la acción de amparo en un término razonable 4; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

7. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala observa que PORVENIR S.A. demandó en casación las sentencias de segundo grado que la condenaron a la devolución de los emolumentos que, a su juicio, no deben remitirse ocasión de la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, según lo indicado por la Corte Constitucional; solo que estas fueron inadmitidas 3 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. 4 Esto, porque las cinco decisiones atacadas adquirieron firmeza luego de resuelto el recurso de casación con decisión de inadmisión, por parte de la Sala de Casación Laboral entre el 26 de febrero y 30 de mayo

entre otras. 4 Esto, porque las cinco decisiones atacadas adquirieron firmeza luego de resuelto el recurso de casación con decisión de inadmisión, por parte de la Sala de Casación Laboral entre el 26 de febrero y 30 de mayo de 2025. Por lo tanto, como la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 19 de septiembre siguiente, está en el límite de los 6 meses. 8Tutela de segunda instancia Radicado 150.447 CUI 11001020500020250206501 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR debido a la falta de interés económico para recurrir. Contra aquellos autos, el Fondo Privado formuló los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja. No obstante, en cada uno de los cinco expedientes que motivan su inconformidad, el Tribunal insistió en la inadmisión, mientras que la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, debido a que no acreditó el interés económico para recurrir. Este recuento permite concluir que PORVENIR S.A. empleó todos los recursos a su alcance para debatir los efectos de las decisiones del Tribunal. Por eso, contrario a la conclusión de la primera instancia, la Sala advierte que esta condición de procedencia está satisfecha. En consecuencia, esta Corporación constata que sí se superaron todos los parámetros generales de procedibilidad de la tutela, por ello, está habilitada para analizar de fondo de las reclamaciones constitucional de

PORVENIR S.A.

8. Pues bien, en ese cometido, recuérdese que la accionante

habilitada para analizar de fondo de las reclamaciones constitucional de

PORVENIR S.A.

8. Pues bien, en ese cometido, recuérdese que la accionante cuestiona las decisiones que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió en los expedientes ya aludidos.

Por lo tanto, para analizar si aquella autoridad incurrió en algún defecto específico que admita la acción de tutela contra providencia, la Corte analizará cada actuación por separado, como se expondrá a continuación: a. Expediente Nro. 76001310500920230047100. En ese asunto, el 27 de junio de 2024, profirió la Sala Laboral del 9Tutela de segunda instancia Radicado 150.447 CUI 11001020500020250206501 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR Tribunal Superior. Esta confirmó el fallo del 29 de noviembre de 2023, del Juzgado 9º Laboral que declaró la ineficacia del traslado de Henry Obando del Régimen de Ahorro Individual (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). Además, la Corporación le ordenó a PORVENIR S.A. trasladar los aportes del afiliado, junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago, con cargo al patrimonio de la entidad. Fundamentó su posición en el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -SL17595-2017, SL1452-2019 y SL2952 de 2021-, según el cual, la administradora debe restituir al sistema todos los valores

Fundamentó su posición en el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -SL17595-2017, SL1452-2019 y SL2952 de 2021-, según el cual, la administradora debe restituir al sistema todos los valores percibidos con ocasión de la afiliación -incluidas las cotizaciones y los rendimientosy asumir, con cargo a su propio patrimonio, las mermas derivadas de gastos de administración u otros descuentos, al considerar que la nulidad se origina en una conducta imputable a la AFP. Y, aunque para la fecha de la decisión de segunda instancia, estaba vigente la sentencia SU-107 de 2024, el Tribunal no analizo ni aludió a la eventual aplicación de las reglas ahí contenidas. b. Expediente Nro. 76001310501320230019401. PORVENIR S.A. cuestionó la decisión que, el 28 de junio de 2024, profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior. Esta confirmó el fallo del 24 de enero de 2024, del Juzgado 13 Laboral que declaró la ineficacia del traslado de Oliverio Palacios del RAIS al RPM. La Corporación adicionó el pronunciamiento, en el sentido que el Fondo Privado debe trasladar los bonos pensionales, el porcentaje del Fondo 10Tutela de segunda instancia Radicado 150.447 CUI 11001020500020250206501 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración indexados con cargo a su patrimonio. Para respaldar la decisión, aludió a las sentencias SL4360 de 2019 y

de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración indexados con cargo a su patrimonio. Para respaldar la decisión, aludió a las sentencias SL4360 de 2019 y SL584 de 2022, en las que la Sala de Casación Laboral de esta Corte reconoció que los efectos de la ineficacia del traslado implican la devolución «integral» de los dineros y rendimientos del afiliado. Y, aunque para la fecha de la decisión de segunda instancia, estaba vigente la sentencia SU-107 de 2024, el Tribunal no analizo ni aludió a la eventual aplicación de las reglas ahí contenidas. c. Expediente Nro. 76001310500820240019501. PORVENIR S.A. cuestionó la decisión que, el 25 de septiembre de 2024, profirió la Sala Laboral del Tribunal accionado. Esta confirmó el fallo del 24 de enero de 2024, del Juzgado 8° Laboral que declaró la ineficacia del traslado de Luis Alejandro Rojas del RAIS al RPM. Además, adicionó la sentencia y ordenó a PORVENIR S.A. trasladar a la cuenta de ahorro individual del afiliado los rendimientos financieros, el bono pensional, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía. Aunque reconoció la vigencia de la sentencia SU-107 de 2024, mencionó que no la aplicaría, teniendo en cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es la « autoridad de cierre y unificador » de jurisprudencia. Por lo tanto, mencionó que, de acuerdo con esa Corporación, la

mencionó que no la aplicaría, teniendo en cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es la « autoridad de cierre y unificador » de jurisprudencia. Por lo tanto, mencionó que, de acuerdo con esa Corporación, la consecuencia jurídica de la ineficacia del traslado de régimen es retrotraer las «cosas a su estado anterior». Además, de sancionar la omisión de la AFP por 11Tutela de segunda instancia Radicado 150.447 CUI 11001020500020250206501 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR entregar información adecuada, oportuna y suficiente sobre el cambio pensional. Por eso, concluyó que PORVENIR S.A. debe asumir los «deterioros» que «sufrió» el afiliado durante la permanencia en el RAIS. d. Expediente Nro. 76001310502020230013001. En esta causa, el 28 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal confirmó la decisión que, el 22 de marzo de 2024, profirió el Juzgado 20 Laboral, en la que declaró la ineficacia del traslado de Carlos Alberto Martínez del RAIS al RPM. El Tribunal adicionó la orden en el sentido que PORVENIR S.A. debía trasladar los bonos pensionales, el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración indexados con cargo a su patrimonio. Sostuvo que no aplicaría la sentencia SU-107 de 2024 porque no existe «certeza» sobre la afectación en la sostenibilidad del Sistema de Seguridad

Pensión Mínima y los gastos de administración indexados con cargo a su patrimonio. Sostuvo que no aplicaría la sentencia SU-107 de 2024 porque no existe «certeza» sobre la afectación en la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, derivada de la devolución de primas, seguros y gastos de administración. Por consiguiente, explicó que acataría las reglas jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con la carga de las AFP por acreditar que « sí brindaron información a los afiliados» en el traslado del régimen. e. Expediente Nro. 76001310500920240015601. En ese asunto, el 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior confirmó la decisión que, el 27 de mayo de 2024, profirió el Juzgado 9° Laboral. En ella, declaró la ineficacia del traslado de Jairo Hernando Silva del RAIS al RPM. 12Tutela de segunda instancia Radicado 150.447 CUI 11001020500020250206501 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR La Corporación adicionó la orden para que PORVENIR S.A. traslade los bonos pensionales, el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración indexados con cargo a su patrimonio. Explicó que no aplicaría la sentencia SU-107 de 2024 porque en el trámite de la primera instancia, quedó claro QUE el Fondo Privado no suministró una asesoría completa y suficiente al afiliado. Por lo tanto, no existió un consentimiento informado que permitiera «tener como válido» el

trámite de la primera instancia, quedó claro QUE el Fondo Privado no suministró una asesoría completa y suficiente al afiliado. Por lo tanto, no existió un consentimiento informado que permitiera «tener como válido» el traslado de régimen.

9. Pues bien, la Sala precisa que, cuando una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, debe exponer razones sólidas y suficientes que permitan comprender por qué adopta una interpretación distinta. Para ello, la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de dos cargas (CC

SU-113/2018): a. Transparencia: esta obliga al juez a reconocer expresamente el precedente aplicable y a evidenciar que conoce cómo su superior funcional o su propio despacho ha resuelto casos semejantes, pues solo es posible revisar un precedente cuando existe conciencia clara de su existencia. b. Suficiencia: impone al juez la obligación de justificar de manera adecuada, a la luz del ordenamiento jurídico y de las particularidades del caso, las razones del cambio jurisprudencial. Por ello, debe acreditar que el precedente anterior perdió vigencia por una modificación normativa o por una transformación relevante del contexto social, y no simplemente por discrepar de su contenido.

10. Sin embargo, la Corte advierte que la autoridad demandada no cumplió satisfactoriamente con estas exigencias. Muestra de ello, es que en

13Tutela de segunda instancia Radicado 150.447 CUI 11001020500020250206501 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR los expedientes Nro. 202-0047 y 202300194, ni siquiera reconoció la

CUI 11001020500020250206501 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR los expedientes Nro. 202-0047 y 202300194, ni siquiera reconoció la sentencia SU-107 de 2024, aun cuando para la fecha en que profirió las decisiones de segunda instancia, esta providencia estaba vigente. Esto es problemático y atenta contra los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante, pues en ese pronunciamiento, la Corte Constitucional estableció que, a pesar de la declaratoria de ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Por lo tanto, concluyó que «no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o [porque] la AFP fue disuelta y liquidada» El anterior panorama, advierte sobre la existencia de una postura que contradice la sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte. Por lo tanto, el Tribunal de Cali tenía la obligación de examinarla y exponer las razones por las cuales se apartaría de ella o, por el contrario, la privilegiaría frente a la línea jurisprudencial del Tribunal Ordinario. Por lo tanto, en las decisiones de segunda instancia de los expedientes Nro. 20230471 y 20230194 , la autoridad demandada no cumplió con las cargas de transparencia y argumentación que le eran exigibles. Ofreció un trato desigual a PORVENIR S.A. que afectó su expectativa de justicia.

Nro. 20230471 y 20230194 , la autoridad demandada no cumplió con las cargas de transparencia y argumentación que le eran exigibles. Ofreció un trato desigual a PORVENIR S.A. que afectó su expectativa de justicia.

11. Ahora bien, en los expedientes Nro. 20240195, 2023013 y 20240156, el Tribunal Superior accionado cumplió con la exigencia de transparencia, pero no con la de suficiencia.

Lo anterior, porque se limitó a apartarse de la sentencia SU-107 de 2024 - cuya inobservancia se reprocha en la acción de amparo - sin ofrecer una 14Tutela de segunda instancia Radicado 150.447 CUI 11001020500020250206501 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR justificación que explique, de manera clara y completa, las razones para privilegiar la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal no expuso por qué resultaba constitucionalmente admisible desconocer el precedente que la Corte Constitucional fijó, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional. Asumió, sin mayor desarrollo

Consultar sobre este documento ...