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CSJ - STP2196-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2196-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP2196-2020 Radicación n° 109323 Acta 043 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por CRHISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Viceprocuraduría General de la Nación , por la presunta vulneración de su derecho constitucional al debido proceso , trámite al que fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, específicamente al despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano y a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 11001110200020160464401.Radicado n. º 109323 CHRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ Tutela de 1ª instancia PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar (i) si la Viceprocuraduría de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 29 de noviembre, 10 de diciembre de 2019 y 14 de enero de 2020 y (ii) la Corporación accionada-Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-violentó el debido proceso del demandante, al no

de 2019 y 14 de enero de 2020 y (ii) la Corporación accionada-Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-violentó el debido proceso del demandante, al no «dar impulso procesal» al recurso interpuesto contra el fallo emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, en contra del abogado José Alejandro Márquez Ceballos.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reseñó las actuaciones adelantadas por esa Corporación e indicó que el proceso pasó al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 18 de julio de 2018, resaltando que se han resuelto diversos memoriales del quejoso como del inculpado.

2. El Jefe de la oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó se deniegue el amparo invocado por el accionante, en atención a que cada una de sus solicitudes han sido respondidas y notificadas al interesado.

Señaló además que la Viceprocuraduría efectuó la intervención mediante concepto jurídico remitido a la Sala 2Radicado n. º 109323 CHRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ Tutela de 1ª instancia Jurisdiccional Disciplinaria el 6 de noviembre de 2019, actuación que fue comunicada en la misma fecha al actor, por lo que su pretensión fue satisfecha.

Tutela de 1ª instancia Jurisdiccional Disciplinaria el 6 de noviembre de 2019, actuación que fue comunicada en la misma fecha al actor, por lo que su pretensión fue satisfecha. Reiteró que cada uno de los requerimientos hechos por el actor han sido atendidos por la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto ninguna vulneración pudo haberse configurado.

3. Un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explicó que cada una de las peticiones incoadas por el promotor de la acción de tutela ha sido respondidas y pese a que a través de diferentes requerimientos ha solicitado el impulso del proceso, a través de auto de 23 de septiembre de 2019 se le informó que éste se encuentra en turno para resolver, lo que obedece a la orden de prescripción de los expedientes disciplinarios tanto en segunda como en única instancia, circunstancia que torna indispensable garantizar el acceso a la administración de justicia de todos los quejosos.

En criterio de esa Sala, no se ha vulnerado el debido proceso como quiera que la norma disciplinaria estipuló las facultades de cada uno de los intervinientes y a su vez de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, se advierte que el quejoso no ostenta tal condición y sus actuaciones se encuentran limitadas a formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la instancia distinta de la sentencia. 3Radicado n. º 109323 CHRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ Tutela de 1ª instancia

ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la instancia distinta de la sentencia. 3Radicado n. º 109323 CHRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ Tutela de 1ª instancia Para la Corporación accionada la pretensión del demandante no es otra que «presionar» para emitir la providencia con la cual se desata la segunda instancia disciplinaria, lo que a todas luces desdibujaría la naturaleza misma de la acción de tutela

4. José Alejandro Márquez Ceballos, coadyuva a la acción de tutela incoada por el actor, estrictamente en lo atinente a la vigilancia especial que debe realizarse al proceso 2016-4644, lo que fundamentó a su modo de ver en una serie de irregularidades en el desarrollo del mismo. Solicitó remitir copia de la demanda a la Fiscalía 157 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en tanto se adelanta una actuación ligada con la presente acción.

5. Los demás vinculados guardaron silencio respecto al traslado de la demanda realizado por esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por CHRISTIAN ALEXIS

PINZÓN SÁNCHEZ, contra las Sala Jurisdiccional

Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por CHRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ, contra las Sala Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Como se advirtió en acápite precedente, la demanda de tutela plantea dos problemas jurídicos a saber, el primero

4Radicado n. º 109323 CHRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ Tutela de 1ª instancia versa sobre la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Viceprocuraduría General de la Nación, al no dar respuesta a diversas solicitudes presentadas por el actor y en segundo lugar, determinar si la tardanza de la Corporación accionada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, vulneró el derecho al debido

proceso de CHRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ.

De las peticiones elevadas a la Viceprocuraduría General de la Nación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Conforme al precepto 23 ibídem, el derecho de petición

las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Conforme al precepto 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que esa garantías se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), 5Radicado n. º 109323 CHRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ Tutela de 1ª instancia oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario1. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si, en relación a las solicitudes elevadas por el accionante se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe declararse improcedente el amparo invocado. Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar

respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío». Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Corporación demostrado que la entidad demandada dio respuesta a todas las peticiones por él incoadas a través de los oficios SVP 38 y 39 de 20 de febrero de 2020 (respuestas a los derechos de petición con radicados 1 Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. 6Radicado n. º 109323 CHRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ Tutela de 1ª instancia E-2019-660791, 760310 ,737498, 017655), notificándolas al correo electrónico christianpinzonsa@hotmail.com, el cual coincide con el señalado por el demandado en el libelo. Por tanto, puede evidenciar esta Sala que al evidenciar que la autoridad accionada satisfizo su solicitud antes que

correo electrónico christianpinzonsa@hotmail.com, el cual coincide con el señalado por el demandado en el libelo. Por tanto, puede evidenciar esta Sala que al evidenciar que la autoridad accionada satisfizo su solicitud antes que fuera proferido el presente fallo, la Sala considera que en el presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto a la presunta mora judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Indica el accionante en su libelo, que desde el año 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene a su cargo el proceso en contra de José Alejandro Márquez Ceballos, a fin de que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que resolvió sancionarlo disciplinariamente y a pesar de que ha realizado solicitudes para el impulso del mismo, ello no ha sido resuelto. Pues bien, según el accionante desde esa fecha (2016), el asunto se encuentra pendiente de ser atendido. Sin embargo, vista la respuesta otorgada por la Secretaría de esa Corporación, se advierte que hasta julio de 2018, el expediente disciplinario confutado paso al despacho del magistrado sustanciador, despacho que ha resuelto diversos 7Radicado n. º 109323 CHRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ Tutela de 1ª instancia requerimientos hechos tanto por el quejoso como por el

7Radicado n. º 109323 CHRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ Tutela de 1ª instancia requerimientos hechos tanto por el quejoso como por el investigado. Debe precisarse que en esta oportunidad y atendiendo la pretensión del actor, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, en primer lugar si bien el quejoso ha elevado memoriales solicitando «dar impulso procesal» estos han sido contestados por la Magistratura, indicándosele incluso mediante auto de 23 de septiembre de 2019 que : «se debe atender el orden de lista de procesos pendientes para desatar el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia disciplinaria2». Ahora, sabido es que el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su postulación sea decidida, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. En consecuencia, no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales en cabeza del actor, al verificarse que su postulación procesal se encuentra en el despacho que puede atenderla, y al constatarse que en ese escenario, no se ha desbordado el tiempo razonable para pronunciarse sobre el particular. Finalmente, esta Corte no accederá a la solicitud hecha 2 Folio 73 cuaderno demanda de tutela. 8Radicado n. º 109323

ha desbordado el tiempo razonable para pronunciarse sobre el particular. Finalmente, esta Corte no accederá a la solicitud hecha 2 Folio 73 cuaderno demanda de tutela. 8Radicado n. º 109323 CHRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ Tutela de 1ª instancia por el vinculado José Alejandro Márquez Ceballos, en relación a remitir copia de la demanda a la Fiscalía General de la Nación, en tanto no explicó las razones por las cuales debe proceder a ello, además sabido es que en este trámite constitucional se dio traslado del libelo al peticionario, por lo tanto, si es de su interés podrá allegar copia del mismo a la autoridad en referencia. Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por CHRISTIAN

ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

9Radicado n. º 109323 CHRISTIAN ALEXIS PINZÓN SÁNCHEZ Tutela de 1ª instancia

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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