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CSJ - STP2196-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2196-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP2196-2022 Radicación N°. 122382 Aprobado mediante acta No. 41 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el que declaró improcedente el amparo contra la Fiscalía 51 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite al que se vinculó a Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena.CUI 13001220400020220000601 Rad. 122382 Impugnación Humberto Enrique Guzmán Jiménez

HECHOS

(i) Manifestó el accionante haber formulado denuncia en relación con el delito de urbanización ilegal en contra de Adelaida Isabel Badel Machado, asunto que correspondió a la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena, autoridad que, en su criterio, pese a que cuenta con los elementos suficientes para formular imputación en contra de aquella, no ha adelantado las actuaciones que corresponden por disposición legal. (ii) HUMBERTO ENRIQUE GUZMÁN JIMÉNEZ sostiene que la omisión de la Fiscalía General de la Nación contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia de su progenitora en la medida en que pone en riesgo su estado de

que la omisión de la Fiscalía General de la Nación contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia de su progenitora en la medida en que pone en riesgo su estado de salud y su integridad física por el peligro que representan las averías que tiene su bien inmueble que colinda con el de la denunciada, aspectos que no han sido estimados por la fiscalía. Indicó que presentó la acción de tutela a efectos de que se conminara a la delegada a formular imputación dentro de la indagación identificada con el radicado 13001-6001-1282018-622100.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 13001220400020220000601 Rad. 122382 Impugnación Humberto Enrique Guzmán Jiménez La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 26 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos constitucionales. Manifestó que no es la acción de tutela el escenario para solicitar el cumplimiento de los deberes de las autoridades, en este caso de la fiscalía que adelanta la investigación de la denuncia formulada por el accionante, máxime cuando se constató que viene adelantando las gestiones para atender la denuncia y que dichas actuaciones se le han dado a conocer al accionante a través de las respuestas a los derechos de petición que ha instaurado para acelerar el curso del proceso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó. Solicitó se ordene a la Fiscalía adelantar la audiencia de formulación de imputación de manera inmediata y con ello cesar el quebranto de sus garantías y de su patrimonio

impugnó. Solicitó se ordene a la Fiscalía adelantar la audiencia de formulación de imputación de manera inmediata y con ello cesar el quebranto de sus garantías y de su patrimonio económico por el alto valor que representan las reparaciones locativas de la vivienda de su progenitora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3CUI 13001220400020220000601 Rad. 122382 Impugnación Humberto Enrique Guzmán Jiménez

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.

Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad

siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible 4CUI 13001220400020220000601 Rad. 122382 Impugnación Humberto Enrique Guzmán Jiménez establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista

un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

3. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación

5CUI 13001220400020220000601 Rad. 122382 Impugnación Humberto Enrique Guzmán Jiménez con las respuestas de la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena, no hay duda, como bien lo señaló el Tribunal, que en el presente caso no ha existido la vulneración al demandante, o por lo menos la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancias que permiten desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.

4. En efecto, l a congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la

oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha señalado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así 6CUI 13001220400020220000601 Rad. 122382 Impugnación Humberto Enrique Guzmán Jiménez entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»1 (Negrillas fuera de texto).

al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»1 (Negrillas fuera de texto). Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que el accionante no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 13001-6001-128-2018-662100, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la autoridad demandada. Ello por cuanto no es posible afirmar que el tiempo transcurrido obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la actual Fiscal 51 Seccional de Cartagena, pues, además de que se han 1 C.C. T-1154/04. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 7CUI 13001220400020220000601 Rad. 122382 Impugnación Humberto Enrique Guzmán Jiménez

CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 7CUI 13001220400020220000601 Rad. 122382 Impugnación Humberto Enrique Guzmán Jiménez adelantado actividades investigativas para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física que lleven a la adecuación típica que corresponde, la causa fundamental de que la audiencia de imputación no se lleve a cabo radica vicisitudes no oponibles a la delegada.

5. En efecto, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que el 29 de octubre de 2021, se presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación fijada para el 17 de noviembre de 2021, la que fracasó por inasistencia de la indiciada.

Luego el 13 de diciembre de 2021, la Fiscal radicó nueva solicitud de imputación la que se fijó para el 14 de enero de 2022, pero que se reprogramó para el 18 de enero de este año al cruzarse con otra diligencia que tenía para esa misma fecha. Tales situaciones han sido enteradas por la accionada al accionante a través de correos electrónicos enviados el 16 de noviembre de 2021, 6, 12 y 13 de enero de 2022. En ese contexto, se puede afirmar que la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena, demostró un accionar diligente, prudente y objetivo, de acuerdo con sus capacidades, en tanto, la dilación no obedece a un actuar caprichoso ni abusivo de los derechos en contraposición a los que ostenta el denunciante. 8CUI 13001220400020220000601 Rad. 122382 Impugnación

tanto, la dilación no obedece a un actuar caprichoso ni abusivo de los derechos en contraposición a los que ostenta el denunciante. 8CUI 13001220400020220000601 Rad. 122382 Impugnación Humberto Enrique Guzmán Jiménez No sobra precisar que, por esta senda constitucional no se podría obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, en este caso imputación, como lo pretende el accionante , no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantando conforme al procedimiento establecido para el efecto y será la funcionaria a cargo quien determine la decisión que corresponda, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado. Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que Fiscalía demandada esté causando un agravio al interesado susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir como acertadamente lo señaló el A-quo en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional, por lo que se confirmará, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9CUI 13001220400020220000601 Rad. 122382 Impugnación Humberto Enrique Guzmán Jiménez

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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