CSJ - STP21960-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21960-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21960-2025 Tutela de 1.a instancia N.°150.954 Acta 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por DANIEL ALFREDO BERNAL MELO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y los Juzgados 1º y 2º Promiscuos de Familia de Girardot y
1º Promiscuo Municipal de Ricaurte.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. DANIEL A LFREDO B ERNAL M ELO presentó acción de tutela en contra de Montebelo Club House P.H., Inversiones y Construcciones Tambaku S.A.S., Enel Colombia S.A. E.S.P., el Municipio de Ricaurte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio.Tutela de primera instancia
Radicado 150.954
CUI: 11001020400020250324100
DANIEL ALFREDO BERNAL MELO El 6 de mayo de 2025, dentro del radicado No. 253073184001202500116 00/01 el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Girardot amparó sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al acceso a los servicios públicos esenciales, a la protección reforzada de las personas mayores y con
Girardot amparó sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al acceso a los servicios públicos esenciales, a la protección reforzada de las personas mayores y con discapacidad y al mínimo vital del actor. Enel Colombia S.A. E.S.P. y la Sociedad Inversiones y Construcciones Tambaku S.A.S. impugnaron. El 6 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la nulidad de la actuación y ordenó al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Girardot verificar si era procedente aplicar el artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015 en relación con las tutelas Nos. 202500071 00 y 202500201 00. El 21 de agosto de 2025, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Girardot emitió nuevamente sentencia de primera instancia, en la que no accedió a las pretensiones del accionante. Este impugnó. El 2 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca volvió a anular la actuación y requirió al despacho para que emitiera pronunciamiento en relación con la aplicación del Decreto 1834 de 2015. El 6 de octubre de 2025, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Girardot remitió la acción de tutela No. 253073184001202500116 01 al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ricaurte, en cumplimiento de lo
Girardot remitió la acción de tutela No. 253073184001202500116 01 al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ricaurte, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, pues ese despacho conoció, en primera instancia, de la acción constitucional No. 256124089001202500201 01 instaurada por Carlos Augusto Roa Guerrero en contra de Inversiones y Construcciones Tambaku S.A.S. y Enel Colombia S.A. E.S.P.Tutela de primera instancia Radicado 150.954
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DANIEL ALFREDO BERNAL MELO El 21 de octubre de 2025, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ricaurte ordenó la acumulación de esa tutela con la acción constitucional No. 253073184001202500116 01. El 30 de octubre siguiente, concedió el amparo invocado. Los accionantes impugnaron. El 24 de noviembre de 2025, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Girardot, declaró la nulidad de lo actuado en las tutelas Nos. 256124089001202500744 00, 256124089001202500745 00 y 253073184001202500116 00. Ello, porque el 25 de abril de 2025, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ricaurte emitió la sentencia de primera instancia en la tutela No. 256124089001202500201 01 y, en ese
Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ricaurte emitió la sentencia de primera instancia en la tutela No. 256124089001202500201 01 y, en ese orden no se cumplían los presupuestos del artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015. En consecuencia, ordenó al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ricaurte conocer esas acciones constitucionales de manera independiente. En cumplimiento de esa decisión, el 26 de noviembre de 2025, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ricaurte admitió las acciones de tutela Nos. 256124089001202500744 00, 256124089001202500745 00 y 25307318401202500116 00 y, el 9 de diciembre de 2025, emitió sentencia de primera instancia, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales del accionante y de otros.
2. La demanda. DANIEL ALFREDO BERNAL MELO expuso que todo ese devenir procesal evidencia la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues han transcurrido más de seis meses desde la interposición de la primera acción constitucional y aún no cuenta con una sentencia en firme, dado que los dos fallos que le fueron favorables han sido anulados.Tutela de primera instancia
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DANIEL ALFREDO BERNAL MELO Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las referidas
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DANIEL ALFREDO BERNAL MELO Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 24 de noviembre de 2025 y «ordenar que se le dé validez y firmeza a la sentencia de primera instancia». De manera subsidiaria, solicitó ordenar al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Girardot emitir decisión de segunda instancia. Como medida provisional, solicitó mantener la prestación de los servicios de energía y de agua en el Conjunto Montebelo Club House P.H.
2. Trámite de la acción. El 27 de noviembre de 2025, la Corte admitió la acción en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y los Juzgados 1º y 2º Promiscuos de Familia de Girardot y 1º Promiscuo Municipal de Ricaurte. Así mismo, vinculó a las partes e intervinientes de las acciones de tutela Nos. 25307-31-84001-2025-0011600/01, 25612-40-89001-2025-00744-00 y 25612-40-86001-2025 0074500 y negó la medida provisional solicitada.
3. Las respuestas. Son las siguientes:
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y los Juzgados 1º y 2º Promiscuos de Familia de Girardot y 1º Promiscuo Municipal de Ricaurte hicieron un recuento de la actuación procesal y remitieron los enlaces contentivos de los expedientes digitales de las acciones constitucionales que conocieron.
Municipal de Ricaurte hicieron un recuento de la actuación procesal y remitieron los enlaces contentivos de los expedientes digitales de las acciones constitucionales que conocieron. b. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Enel Colombia S.A ESP solicitaron que no se acceda al amparo invocado en lo que respecta a esas entidades, toda vez que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.Tutela de primera instancia Radicado 150.954
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c. Gener Satizabal Lizarazo y Raquel Viviana Cardozo coadyuvaron la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal de distrito judicial.
2. La carencia de objeto de la acción de tutela . Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr.
Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando
Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configuraTutela de primera instancia
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DANIEL ALFREDO BERNAL MELO en tres supuestos: (a) el hecho superado1, (b) la situación sobreviniente2 y (c) el daño consumado3.
3. Caso concreto. BERNAL M ELO Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, a la fecha, no ha obtenido una sentencia en firme dentro de la acción de tutela que presentó en mayo de 2025 contra Montebelo
Club House P.H., Inversiones y Construcciones Tambaku S.A.S., Enel Colombia S.A. E.S.P., el Municipio de Ricaurte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio.
4. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que el actor atribuye la violación de las garantías aludidas son los relacionados en la tutela.
Ahora bien, el pasado 9 de diciembre, durante el trámite de la tutela y después de todo el devenir procesal sintetizado en los antecedentes, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ricaurte emitió sentencia de primera
Ahora bien, el pasado 9 de diciembre, durante el trámite de la tutela y después de todo el devenir procesal sintetizado en los antecedentes, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ricaurte emitió sentencia de primera instancia dentro de los radicados Nos. 256124089001202500744 00, 256124089001202500745 00 y 25307318401202500116 00. 1 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 2 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la
SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013). 3 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de primera instancia Radicado 150.954
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DANIEL ALFREDO BERNAL MELO
5. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por BERNAL MELO ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, el aludido juzgado emitió sentencia constitucional de primera instancia. Por lo tanto, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por DANIEL ALFREDO BERNAL MELO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y los Juzgados 1º y 2º Promiscuos de Familia de Girardot y 1º Promiscuo Municipal de Ricaurte.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Promiscuos de Familia de Girardot y 1º Promiscuo Municipal de Ricaurte. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.