CSJ - STP21961-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21961-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21961-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 151.041 Acta 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por SIGIFREDO LENIS HERNÁNDEZ contra la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. SIGIFREDO L ENIS H ERNÁNDEZ promovió un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Mondelez Colombia S.A.S. En este solicitó declarar la inexistencia de un mutuo acuerdo en la terminación del vínculo laboral y, que, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias derivadas del despido injustificado.Tutela de Primera Instancia
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2 El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali con el radicado 76001-31-05015-2015-00510. El 11 de agosto de 2016, esa autoridad emitió sentencia. En ella declaró ineficaz la terminación mutua del contrato de trabajo porque no encontró acreditado el permiso del Ministerio de Trabajo, ante la condición de salud del trabajador. La empresa demanda apeló. El 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó aquella decisión.
el permiso del Ministerio de Trabajo, ante la condición de salud del trabajador. La empresa demanda apeló. El 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó aquella decisión. Su defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. El 8 de abril de 2025, con sentencia SL992-2025, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo del Tribunal.
2. La demanda . SIGIFREDO L ENIS H ERNÁNDEZ cuestionó que el
Tribunal y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no realizaron una adecuada valoración probatoria ni análisis del caso. D e manera errada consideraron que él renunció de forma voluntaria, pero no verificaron que su empleador lo forzó pese a que conocía que estaba incapacitado hace más de sesenta días y en tratamiento médico por un lumbago no especificado y contractura muscular. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. Pidió a la Corte ordenar a la Sala de Casación Laboral dejar sin efectos las decisiones del 21 de marzo de 2024 y 8 de abril de 2025, y darle plena validez a la sentencia de primera instancia.Tutela de Primera Instancia Radicado 151.041 CUI 11001020400020250326500
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y 8 de abril de 2025, y darle plena validez a la sentencia de primera instancia.Tutela de Primera Instancia Radicado 151.041 CUI 11001020400020250326500
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2. Trámite de la acción. El 1º de diciembre de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de ella a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación 1 y vinculó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, así como a las partes e intervinientes del proceso laboral.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 15 Laboral de Cali reseñó las actuaciones realizadas en el proceso enunciado y describió las decisiones emitidas. Aseguró que respetó las garantías fundamentales del actor. b. La Sala laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su pronunciamiento y pidió negar el amparo invocado. L a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la demanda incumple el requisito de inmediatez.
c. La Sociedad Mondelez Colombia S.A.S. aseguró que el accionante firmó el acuerdo de terminación del contrato de trabajo de forma libre, expresa, consciente, voluntaria e informada. Además, así lo ratificó el Ministerio del Trabajo. Pidió negar el amparo.
d. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es 1 Ello, porque, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).Tutela de Primera Instancia
Radicado 151.041 CUI 11001020400020250326500 SIGIFREDO LENIS HERNÁNDEZ 4 competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige, entre otros, contra la Sala de Casación Laboral.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sinTutela de Primera Instancia
Radicado 151.041 CUI 11001020400020250326500 SIGIFREDO LENIS HERNÁNDEZ 5 motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo2.
Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.
4. Caso concreto . SIGIFREDO LENIS HERNÁNDEZ pretende que la
«la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»3.
4. Caso concreto . SIGIFREDO LENIS HERNÁNDEZ pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de casación CSJ SL992-2025 del 8 de abril de 2025, emitida por la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral, así como la proferida el 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, les ordene a esas autoridades emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras. 3 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.Tutela de Primera Instancia
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5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.
6. Pues bien, la Corte verifica que, entre la sentencia SL992-2025 del 8 de abril de 2025 –notificada el 24 de abril siguiente-, con la cual quedó ejecutoriada la decisión del Tribunal, mediante la cual se negaron las pretensiones del accionante, y la interposición de la presente demanda –28 de noviembre de 2025trascurrieron más de siete meses, lapso que no
quedó ejecutoriada la decisión del Tribunal, mediante la cual se negaron las pretensiones del accionante, y la interposición de la presente demanda –28 de noviembre de 2025trascurrieron más de siete meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. De esta manera, la Sala advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses injustificadamente, lo que permite descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso S IGIFREDO L ENIS HERNÁNDEZ superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable y no justificó esta inactividad procesal.Tutela de Primera Instancia Radicado 151.041 CUI 11001020400020250326500
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7. Como es evidente, el actor pretende, después de más de siete meses, imponer su particular visión del caso por encima de las decisiones
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7. Como es evidente, el actor pretende, después de más de siete meses, imponer su particular visión del caso por encima de las decisiones del Tribunal y la Corte demandadas. Sin embargo, las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario.
Es claro que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –CC. T-288-2011–.
8. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de inmediatez, que habilita la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, declarará improcedente el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de
providencias judiciales. En consecuencia, declarará improcedente el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Primera Instancia
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RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por SIGIFREDO LENIS HERNÁNDEZ, contra la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.