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CSJ - STP21962-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21962-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21962-2025 Tutela de 1.a instancia N.º 150.626 Acta 339 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JULIO C ESAR CERNIZA ESCOBAR contra del fallo de tutela proferido, el 11 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. María Ligia Cerniza de Galvis promovió un proceso verbal1 en contra de su hermano, JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR, con el

1 68001-40-03002-2018-00852-01.Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.626 CUI  11001020500020250165101 JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR. propósito de que se declare que la compraventa que este celebró con su progenitora es simulada. El 2° de agosto de 2023, el Juzgado 2° Civil Municipal de Bucaramanga denegó la pretensión. La demandante apeló. El 7 de abril de 2025, el Juzgado 6° Civil del Circuito de esa ciudad revocó el fallo y le ordenó al accionado devolver el inmueble n° 30037330 a la masa sucesoral de Aura Alicia Escobar. El 13 de mayo de 2025, la Jurisdicción Constitucional, dejó sin efectos el fallo de segunda instancia.

de Aura Alicia Escobar. El 13 de mayo de 2025, la Jurisdicción Constitucional, dejó sin efectos el fallo de segunda instancia. El 23 de mayo siguiente, JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR promovió la acción de tutela n° 2025-002702 en contra del Juzgado 6°, por negar «de manera infundada» la recusación que formuló en el proceso civil. Argumentó que todas las actuaciones que aquel presidió fueron anuladas por el juez de tutela3, por lo que su imparcialidad se ve comprometida. El 5 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que el actor debate una decisión que no ha cobrado ejecutoria, por lo tanto, declaró improcedente el amparo. El actor impugnó. El 2° de julio de 2025, la Sala de Casación Civil confirmó la determinación.

2. La demanda. JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR considera que la Homóloga Civil no analizó el defecto procedimental que denunció.

Concretamente, destacó que omitió verificar la sustentación extemporánea del recurso de apelación en el proceso declarativo. En ese contexto, promueve acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación por la posible 2 68001221300020250027000/01. 3 En el proceso constitucional n° 2025-00-222-00/01. 1Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.626 CUI  11001020500020250165101

JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR.

3 En el proceso constitucional n° 2025-00-222-00/01. 1Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.626 CUI  11001020500020250165101 JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR. vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos el fallo de tutela que aquella emitió y ordenarle emitir una nueva providencia en la que estudie los hechos que narró en la ampliación de tutela.

2. Trámite de la acción. El 28 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción y corrió traslado de ella. Además, vinculó al Tribunal Superior de Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso constitucional n° 68001221300020250027000/01 y del trámite civil n° 68001400300220180085200/01.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 2° Civil Municipal de Bucaramanga afirmó que los hechos y pretensiones de la demanda no lo vinculan con la posible afectación a los derechos de la accionante. b. El Juzgado 6° Civil del Circuito de Bucaramanga informó que, el 20 de mayo de 2025, dispuso no pronunciarse de fondo en relación con la recusación que el actor formuló, por cuanto carece de derecho de postulación -no tiene calidad de abogado-. c. El Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación defendieron la legalidad de las

postulación -no tiene calidad de abogado-. c. El Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación defendieron la legalidad de las decisiones que emitieron en el trámite constitucional que el actor cuestiona. d. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 2Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.626 CUI  11001020500020250165101

JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR.

4. La sentencia recurrida . El 11 de agosto de 2025 , la Sala de Casación Laboral concluyó que la actora controvierte una decisión constitucional sin acreditar que esta se origina en una situación de fraude.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR cuestionó que la Sala de Casación Laboral analizó de forma indebida el requisito de subsidiariedad. Además, destacó que el recurso de insistencia no resulta idóneo para obtener la corrección de la sentencia constitucional.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó

Decreto 2591 de 1991.

2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate 3Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.626 CUI  11001020500020250165101 JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR. de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por

interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); v) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vi) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y vii) la violación directa de la Constitución.

3. De la acción de tutela contra sentencias de idéntica naturaleza. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia sobre la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y las facultades de los jueces en relación con las actuaciones previas y posteriores a la emisión del fallo constitucional. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:

4Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.626

actuaciones previas y posteriores a la emisión del fallo constitucional. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: 4Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.626 CUI  11001020500020250165101

JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR.

a. Para establecer la procedencia de la tutela, cuando se trata de un proceso fundamental, se debe distinguir si esta se dirige contra el fallo proferido en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción se dirige contra la providencia que pone fin al asunto, no procede. (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la Sala Plena o las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional emiten la sentencia. En ese evento, el interesado puede promover el incidente de nulidad. (ii) Si la sentencia de tutela es proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, el mecanismo constitucional procede de manera excepcional. Es decir, aquel debe acreditar que la acción constitucional cumple los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y soportar que: i) la demanda no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo que cuestiona; ii) la decisión controvertida fue producto de una situación de fraude; y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso constitucional diferentes a la sentencia, se debe distinguir si aquellas ocurrieron con anterioridad o con posterioridad a esta. (i) Si la actuación es anterior al fallo y consiste en la omisión del

c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso constitucional diferentes a la sentencia, se debe distinguir si aquellas ocurrieron con anterioridad o con posterioridad a esta. (i) Si la actuación es anterior al fallo y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos 5Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.626 CUI  11001020500020250165101 JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR. generales, la acción de tutela procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación es posterior a la sentencia y se refiere al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la acción de tutela es improcedente. Sin embargo, si se trata de la vulneración de un derecho fundamental en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional es idóneo, de forma excepcional.

4. Caso concreto. JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR considera que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se abstuvo de analizar los hechos que expuso en la complementación del escrito de tutela -el 26 de mayo de 2025-. Concretamente, cuestiona que aquella no analizó la sustentación «tardía» del recurso de apelación en el proceso declarativo n°

68001400300220180085200.

5. Delimitada así la censura y con base en los medios de prueba de la

«tardía» del recurso de apelación en el proceso declarativo n° 68001400300220180085200.

5. Delimitada así la censura y con base en los medios de prueba de la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.

6. En ese panorama, la Sala observa que el demandante instauró una acción constitucional en contra de una sentencia de tutela. Por lo tanto, para analizar la procedencia del mecanismo excepcional, es indispensable verificar si cumple los requisitos generales y si acredita la concurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

6Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.626 CUI  11001020500020250165101

JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR.

De acuerdo con la Corte Constitucional 4, esta figura se presenta cuando un proceso cumple «formalmente» con todos los requisitos procesales, pero se origina en un negocio fraudulento que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. Por lo tanto, el estándar de prueba requerido para probar una situación de engaño es particularmente exigente. Así, el interesado debe aportar pruebas que acrediten, « con un alto grado de certeza », que las decisiones cuestionadas son falaces o fraudulentas.

7. En el caso concreto, el actor cuestiona que la Sala de Casación Civil dejó de analizar uno de los defectos procedimentales que denunció.

Sin embargo, aquel pudo solicitar la adición o complementación del fallo para subsanar el yerro sobre el que estructura el presente amparo.

Civil dejó de analizar uno de los defectos procedimentales que denunció. Sin embargo, aquel pudo solicitar la adición o complementación del fallo para subsanar el yerro sobre el que estructura el presente amparo. Ello es así, debido a que la Corte Constitucional ha integrado la aplicación del Código General del Proceso a las actuaciones de tutela que el Decreto 2591 de 1991 no regula. Por ejemplo, en caso de nulidades y pruebas, esa disposición adjetiva rige de forma supletiva. Además, en el Auto 1188 de 2021, ese Tribunal reconoció que él y los jueces constitucionales tienen la facultad de corregir los yerros de sus propias decisiones por medio de la aclaración, la corrección, la complementación o la adición, según los términos del CGP. De esa manera, JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR pudo, en el término de ejecutoria de la decisión 5, solicitar la adición para que la Homóloga 4 CC. T-218/2012. 5 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en 7Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.626 CUI  11001020500020250165101

JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR.

Civil se pronunciara sobre el problema jurídico que planteó en el memorial

7Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.626 CUI  11001020500020250165101

JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR.

Civil se pronunciara sobre el problema jurídico que planteó en el memorial del 26 de mayo de 2025. Sin embargo, no lo hizo.

8. Bajo ese panorama, la Corte evidencia que el accionante se abstuvo de ejercer en forma adecuada los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.

Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

9. Además, JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR no cumplió la carga argumentativa para concluir que la decisión constitucional que debate se originó en una situación de fraude. Por el contrario, se limitó a señalar que la Homóloga Civil se abstuvo de analizar de fondo el memorial que allegó con posterioridad a presentar su escrito de tutela inicial.

Así, no acreditó que el fallo de tutela se estructuró sobre un actuar doloso de las partes o que aquel se fundamenta en el fraude a la ley. Situación que, en sí misma, excluye la procedencia de la acción de tutela para cuestionar una decisión de idéntica naturaleza6.

10. Por esa razón, es claro que el disenso del actor, en esencia, es la expresión del desacuerdo con una providencia que le resultó desfavorable.

No obstante, esto no significa que en ella se constituya el fenómeno de la

10. Por esa razón, es claro que el disenso del actor, en esencia, es la expresión del desacuerdo con una providencia que le resultó desfavorable.

No obstante, esto no significa que en ella se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tal inconformidad es subjetiva y no torna el mismo término. 6 Sentencia, T-322 de 2019, sobre el “fraus omnia corrupit”: La Corte Constitucional inicialmente consideró importante contar con una decisión de un juez penal o disciplinario para demostrar el dolo en la sentencia de tutela (T-218/12). Sin embargo, la Corte encontró configuradas situaciones fraudulentas con base en indicios provenientes del mismo trámite de tutela reprochado (T-399/13, T-272/14 y T-073/19). De hecho, en la última providencia, la Sala de Revisión consideró que no era necesario evidenciar una intención dolosa, siendo suficiente con demostrar que la decisión este fundada en el fraude a la ley (T-073/19). 8Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.626 CUI  11001020500020250165101 JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR. incorrecto el fallo judicial demandando. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida.

11. En ese sentido, las pretensiones de la accionante son inaceptables. De admitir una conclusión diferente, se daría paso a una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además,

inaceptables. De admitir una conclusión diferente, se daría paso a una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además, la Sala desconocería a la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de tutela y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente –Cfr. CC. T-272-2014–. Si ese Tribunal no selecciona el fallo para su revisión, JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR puede, de manera facultativa, insistir en su verificación por medio de cualquier Magistrado titular, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

12. En ese contexto, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de una decisión de idéntica naturaleza.

Por consiguiente, la Sala no encuentra fundamentos de hecho ni de derecho para revocar el fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará.

IV. DECISIÓN

9Tutela De Segunda Instancia Radicado 150.626 CUI  11001020500020250165101

JULIO CESAR CERNIZA ESCOBAR.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo que JULIO C ESAR C ERNIZA E SCOBAR presentó. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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