CSJ - STP21964-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21964-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP21964-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.640 Acta N° 339 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela, del 30 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. Iván Antonio Borrero Hernández falleció el 11 de julio de 2013. Con ocasión de su deceso, se presentaron ante COLPENSIONES, para reclamar la sustitución pensional: i) Julia Feligna Aragón Luquez, en calidad de compañera permanente y, ii) Emelina de las Mercedes Henríquez de Borrero, cónyuge supérstite. Mediante las Resoluciones GNR13427 de 16 de enero de 2014 y GNR264658 de 7 de septiembre de 2016, la entidad, respectivamente, negó la prestación a las solicitantes. Esto, con fundamentoTutela de segunda instancia
Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en que el afiliado no cotizó las 50 semanas exigidas legalmente, previo a su deceso1. Por lo anterior, cada una, independientemente, inició un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el
deceso1. Por lo anterior, cada una, independientemente, inició un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento de la totalidad de la sustitución pensional. El asunto que refiere a Aragón Luquez, correspondió al Juzgado 9º Laboral de Barranquilla, bajo el radicado 08001-31-05009-2014-00091-00. El 11 de junio de 2015, el despacho profirió sentencia inhibitoria, al estimar que no se agotó la reclamación administrativa. Por otra parte, las diligencias que atañen a Henríquez de Borrero se asignaron, por reparto, al Juzgado 11 Laboral de la mencionada ciudad, en el radicado 08001-31-05011-2016-00387-00. El 7 de mayo de 2018, este accedió a las pretensiones y reconoció la pensión reclamada en un monto de $781.242.00, a partir del 23 de septiembre de 2013. Julia Feligna y COLPENSIONES2 apelaron las decisiones correspondientes a su interés. A propósito de estos recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió las siguientes decisiones: a. El 14 de junio de 2017, en el proceso 2014-00091-00, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, reconoció a Aragón Luquez la pensión de sobrevivientes en cuantía de un (1) SMLMV -$589.500-, a partir del 11 de julio de 2013. Además, ordenó cancelar las mesadas adeudadas.
sobrevivientes en cuantía de un (1) SMLMV -$589.500-, a partir del 11 de julio de 2013. Además, ordenó cancelar las mesadas adeudadas. b. El 17 de septiembre de 2018, en el trámite 2016-00387-00, modificó la providencia impugnada en punto de la prescripción de las 1 Artículo 12 de la Ley 793 de 2002. 2 Entre otros motivos, la entidad aludió a la existencia de otra posible beneficiaria, Julia Feligna Aragón Luquez. 1Tutela de segunda instancia Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES mesadas anteriores al 12 de septiembre de 2013. En lo demás, confirmó la decisión. Con fundamento en la primera decisión, COLPENSIONES, mediante la Resolución No. 213828 del 2 de octubre de 2017, ingresó en nómina a Julia Feligna Aragón Luquez. La pensión se está causando. De otro lado, con base en la última providencia en cita, Henríquez de Borrero inició un proceso ejecutivo. En este, el 10 de febrero de 2020, el Juzgado 11 Laboral libró mandamiento de pago por $78.125.053 a su favor y decretó el embargo y secuestro de las cuentas de COLPENSIONES. No obstante, mediante auto del 9 de octubre de 2023, reconoció la excepción de inembargabilidad.
2. La demanda. COLPENSIONES argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en conexidad
inembargabilidad.
2. La demanda. COLPENSIONES argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de estabilidad financiera del sistema pensional, al respaldar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Emelina Henríquez de Borrero, pese a que, en otro proceso, otorgó la misma prestación a Julia
Feligna Aragón Luquez. Sostuvo que la situación se enmarca en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un «error inducido», como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así, señaló que, «aunque los procesos nunca coincidieron» en una misma cuerda procesal, en el segundo de estos -referido a Henríquez de Borrerono podría haberse proferido una decisión sin integrar el contradictorio con Aragón Luquez. Igualmente, señaló que los fallos de primera y segunda instancia presentan un defecto fáctico por « omisión en el decreto y práctica de 2Tutela de segunda instancia Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES pruebas» y por «valoración defectuosa del acervo probatorio». Esto, porque, pese a que Henríquez de Borrero declaró en el juicio que conocía de la existencia de una relación paralela del causante, los falladores omitieron constatar quienes, efectivamente, tenían derecho a la prestación económica. Por todo ello, manifestó que está ante la «imposibilidad jurídica» de cumplir el mandamiento de pago expedido a favor de Henríquez de Borrero,
constatar quienes, efectivamente, tenían derecho a la prestación económica. Por todo ello, manifestó que está ante la «imposibilidad jurídica» de cumplir el mandamiento de pago expedido a favor de Henríquez de Borrero, pues esto conlleva la suspensión de la pensión reconocida a Aragón Luquez. En cualquier caso, destacó que, cancelar ambas pensiones, supone un detrimento a los recursos del Régimen de Prima Media -RPM-. Por esos motivos, instauró la acción de tutela. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2018 -proferida a favor de Henríquez de Borrero-, y, en su lugar, ordenarle al Tribunal emitir una decisión de reemplazo que subsane los yerros advertidos.
3. Trámite de la acción en primera instancia. El 18 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y vinculó a los Juzgados 11 y 9º Laborales de Barranquilla y a las partes en los procesos 08001-31-05011-2016-00387-00 y 08001-31-050092014-00091-00.
4. Las respuestas. Los Juzgados 9º y 11 Laborales de Barranquilla reseñaron las actuaciones en los trámites respectivos. El segundo, sostuvo que COLPENSIONES no alegó en el trámite ordinario la existencia de otra beneficiaria o de diligencias paralelas, por lo que no vulneró sus derechos fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad pidió declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que
existencia de otra beneficiaria o de diligencias paralelas, por lo que no vulneró sus derechos fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad pidió declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Las demás partes guardaron silencio. 3Tutela de segunda instancia Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01
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5. La sentencia recurrida. El 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que COLPENSIONES desatendió los principios de subsidiariedad y de inmediatez.
Esto, porque: i) no alegó las supuestas irregularidades en el trámite de las apelaciones y tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación; ii) promovió la acción de tutela, sin justificación alguna, casi siete (7) años después de ejecutoriadas las sentencias que cuestiona. Por ello, declaró improcedente la solicitud de amparo.
6. La impugnación. La apoderada de COLPENSIONES insistió en sus argumentos iniciales. Señaló que la vulneración de sus derechos continúa vigente y que la Sala de Casación Laboral desconoció que, luego de proferida la decisión del 17 de septiembre de 2018, se han presentado actuaciones judiciales, con lo cual, se satisface el requisito de la inmediatez. Agregó que la decisión del Tribunal genera un «perjuicio irremediable a las arcas del estado» (sic), lo que habilita la intervención del juez constitucional. Así las
judiciales, con lo cual, se satisface el requisito de la inmediatez. Agregó que la decisión del Tribunal genera un «perjuicio irremediable a las arcas del estado» (sic), lo que habilita la intervención del juez constitucional. Así las cosas, pidió a la Sala revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
7. Trámite de la acción en segunda instancia. Ante la relevancia constitucional del caso, el 11 de noviembre de 2025, esta Sala, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, suspendió los términos de la acción por 20 días. Requirió a los Juzgados 9º y 11 Laborales del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, todas, autoridades de Barranquilla, remitir la totalidad de los expedientes de 08001-31-05009-2014-00091-00/01 y 0800131-05011-2016-00387-00, y las decisiones proferidas en el marco de los aludidos procesos.
También, solicitó de COLPENSIONES allegar por separado, los expedientes administrativos – digitalizados– correspondientes a las 4Tutela de segunda instancia Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES reclamaciones de sustitución pensional presentadas por Emelina de las Mercedes Henríquez de Borrero y Julia Feligna Aragón Luquez. Entre el 28 de noviembre y el 3 de diciembre de 2025, las referidas autoridades remitieron la documentación solicitada.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Mercedes Henríquez de Borrero y Julia Feligna Aragón Luquez. Entre el 28 de noviembre y el 3 de diciembre de 2025, las referidas autoridades remitieron la documentación solicitada.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
B. Delimitación del asunto y estructura de la decisión
1. Esta acción constitucional versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la justicia en conexidad con el principio de estabilidad financiera, al debido proceso y a la igualdad de
COLPENSIONES.
La entidad sostiene que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en los defectos fáctico y por error inducido, al proferir la sentencia del 17 de septiembre de 2018, en la que confirmó, en el proceso 08001-31-05011-201600387-01, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Emelina de las Mercedes Henríquez de Borrero. Esto, porque en otro trámite, el 08001-31-05009-2014-00091-01, admitió igual prestación, por el 100%, a nombre de Julia Feligna Aragón Luquez, cuando ambos reclamos pensionales derivan del mismo causante. 5Tutela de segunda instancia Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01
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pensionales derivan del mismo causante. 5Tutela de segunda instancia Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01
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2. Para resolver la controversia, la Sala empleará la siguiente metodología de resolución: 1. Examinará los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los presupuestos de subsidiariedad y de inmediatez. 2.
Definirá los presupuestos específicos que habilitan la intervención del juez en casos como el planteado; de ellos, precisará los relativos al: a) defecto fáctico y b) el de inducción en error. 3. Realizará unas breves consideraciones respecto de: a) el derecho a la seguridad social y a la sustitución pensional; b) los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, c) el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 4. Seguidamente abordará el caso concreto. 5. Finalizará con algunas conclusiones y las órdenes por impartir.
C. Fundamentos de la decisión
1. Aspectos generales del examen de procedibilidad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, sistematizó los presupuestos generales que deben superar las acciones de tutela promovidas contra decisiones judiciales. Al respecto, precisó que es 6Tutela de segunda instancia Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES necesario verificar: i) la acreditación de la legitimación en la causa; ii) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; iii) el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y v) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela -salvo que se alegue y fundamente que es producto de una situación de fraude - ni una decisión proferida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni aquella que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado (CC SU-074/2022). Sobre esa base, la Sala advierte que:
la Corte Constitucional, ni aquella que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado (CC SU-074/2022). Sobre esa base, la Sala advierte que: i) COLPENSIONES está legitimada para actuar. Constituyó el extremo pasivo de las demandas ordinarias presentadas por Julia Feligna Aragón Luquez y Emelina de las Mercedes Henríquez Borrero. Es a la final, respecto de dichos procesos, que la entidad alega un perjuicio irremediable. ii) Este caso tiene relevancia constitucional fundamentalmente, por dos razones: primero, podría verificarse la vulneración de la garantía al debido proceso de la accionante, específicamente, derivada de alguno de los defectos enunciados. Segundo, porque involucra un principio constitucional: el de estabilidad financiera del sistema pensional. Como se expondrá más adelante, figura en la Constitución Política -art. 48a partir del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Por ello, la eventual afectación del patrimonio público, según la 7Tutela de segunda instancia Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES jurisprudencia constitucional, no es un asunto meramente económico, sino de interpretación constitucional. (CC SU-063/2023). iii) COLPENSIONES identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías. Esta es, el reconocimiento simultáneo y en igual proporción -100%- de una pensión de sobrevivientes a favor de una cónyuge
afecta sus garantías. Esta es, el reconocimiento simultáneo y en igual proporción -100%- de una pensión de sobrevivientes a favor de una cónyuge supérstite -Emelina de las Mercedes Henríquez Borreroy una compañera permanente -Julia Feligna Aragón Luquez-. iv) La entidad expuso con claridad los hechos que generan la supuesta vulneración de sus derechos. Con base en ellos, planteó sus pretensiones. v) La demanda no discute una sentencia de tutela ni alguna de las decisiones que, en ejercicio de control constitucional, profieren el Consejo de Estado o la Corte Constitucional. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral, en sede de tutela de primera instancia, declaró improcedentes las pretensiones de la demanda tras estimar que este caso no satisface los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. Sobre el particular, la Sala estima lo siguiente: vi) Sobre la subsidiariedad. La acción de tutela tiene un carácter estrictamente residual. Eso es indiscutible. En principio, el interesado en promoverla debe agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al amparo. Sin embargo, esta procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando dichos mecanismos no resultan idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales, o cuando se requiere una intervención urgente para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, el juez 8Tutela de segunda instancia Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01
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urgente para evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, el juez 8Tutela de segunda instancia Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de tutela debe verificar la inminencia y gravedad del daño, la urgencia e impostergabilidad de las medidas. (CC SU107/2024). Pues bien, descendiendo al asunto, la Sala advierte que, efectivamente, en ninguno de los dos procesos ordinarios, objeto de este pronunciamiento, COLPENSIONES interpuso el recurso de casación. Es indebido, como lo expuso la primera instancia, que se ventilen litigios propios de la jurisdicción laboral por vía de tutela. Sin embargo, la situación amerita una evaluación más profunda. Como se explicó, el requisito de la subsidiariedad no es absoluto y puede ser flexible ante situaciones particulares. Así, luego de examinar el expediente, puede afirmarse que en este caso la continuidad de la ejecución de las decisiones judiciales cuestionadas -14 de junio de 2017 y 17 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de Barranquillageneran un perjuicio cierto, grave y de difícil reparación para el Estado.
Los hechos son claros: dos sentencias reconocieron prestaciones derivadas del mismo causante a favor de distintas beneficiarias. Esto implica que, mientras no se tomen medidas, la entidad deberá seguir pagando, por duplicado, una pensión que excede lo debidamente causado. Esos pagos, presentes y futuros, en cumplimiento de las órdenes judiciales referidas en los antecedentes de esta decisión, suponen una carga para el Estado. Por lo
duplicado, una pensión que excede lo debidamente causado. Esos pagos, presentes y futuros, en cumplimiento de las órdenes judiciales referidas en los antecedentes de esta decisión, suponen una carga para el Estado. Por lo tanto, la tutela en este caso no protegería una simple hipótesis, sino un riesgo efectivo de pérdida de recursos públicos. En esa línea, es claro que el daño es grave: compromete fondos del Sistema de Seguridad Social y amenaza su sostenibilidad, en detrimento de la solidaridad y la igualdad que debe garantizar para todos los colombianos. 9Tutela de segunda instancia Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Ese impacto colectivo refuerza la necesidad de una eventual intervención inmediata.
Existe una real urgencia: de establecerse algún yerro en la decisión cuestionada, puede evitarse la consolidación de una erogación irreversible y el deterioro financiero del sistema. Luego, en un caso como este, el juez de tutela puede garantizar la protección inmediata del derecho al debido proceso y del interés público en la conservación de los recursos, sin usurpar las funciones jurisdiccionales ordinarias.
En consecuencia, para esta Corte la conclusión es clara: debe superarse el requisito de la subsidiariedad, pues, aunque COLPENSIONES no agotó uno de los recursos que tenía su disposición para ventilar la discusión, en este caso puede configurarse un perjuicio irremediable. La acción, por lo tanto, puede proceder como mecanismo transitorio y excepcional3. vii) La inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo
proceder como mecanismo transitorio y excepcional3. vii) La inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis (6) meses son suficientes para promover el amparo (CC Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras). Esto es así, pues de lo contrario la protección constitucional podría resultar inocua y, a su vez, desproporcionada frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Con todo, no debe olvidarse que la acción de tutela no presenta un término de caducidad. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha 3 Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T-360/2018, en un caso similar, por superación de topes pensionales en la UGPP. 10Tutela de segunda instancia Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES reconocido que es tarea del juez valorar este requisito en cada caso concreto (CC T-047/2014). Aunado a lo anterior, la jurisprudencia indica que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC
inmediatez es más estricto con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-206/2014). Sin embargo, cuando ha transcurrido un tiempo considerable antes de acudir a la tutela, la Corte Constitucional ha indicado que el juez debe examinar si la vulneración persiste y sigue produciendo efectos actuales; también, si las condiciones particulares del afectado hacen desproporcionado exigirle acudir a otros medios judiciales. (CC T-360/2018). Esta valoración, entonces, es flexible en ciertos eventos, por ejemplo, cuando la controversia involucra prestaciones de carácter continuo, cuya ejecución o falta de pago genera un perjuicio constante. Así, en escenarios en los que esa afectación continua compromete recursos públicos, el paso del tiempo no vuelve improcedente la tutela, pues la persistencia del daño y la necesidad de proteger el patrimonio estatal justifican la intervención del juez constitucional. (CC T-060/2016). Pues bien, sin duda, el caso reviste las condiciones descritas por la jurisprudencia, en los eventos en que se generan pagos continuos a cargo del erario. Desde el 17 de septiembre de 2018 - fecha de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso de Henríquez Borrerohasta el 17 de julio de 2025 -día en que COLPENSIONES interpuso la tutelatranscurrieron 11Tutela de segunda instancia Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01
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11Tutela de segunda instancia Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 6 años y 10 meses. Ese lapso, en principio, es desproporcionado. En ello acierta la primera instancia. No obstante, los hechos en este caso indican que a cargo de COLPENSIONES está el pago, periódico y continuado, de dos prestaciones pensionales. Esos aportes hacen parte del Sistema General de Seguridad Social. Luego, como ya se explicó, tienen la potencialidad de afectar gravemente los recursos públicos. Por consiguiente, como el daño a verificar puede ser continuado, en tanto se trata del pago de una pensión -obligación de tracto sucesivo-, es posible aplicar el referido criterio decantado por la jurisprudencia. Por ello, la Corte tendrá por satisfecho el requisito de la inmediatez. En conclusión, la demanda de tutela presentada por COLPENSIONES cumple los requisitos generales de procedibilidad. En esto consiste el distanciamiento de esta Sala respecto de la providencia emitida, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral. Ahora bien, según la estructura de decisión adoptada, corresponde establecer si el caso acredita al menos uno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. Aspectos específicos de procedencia de la tutela. En la citada sentencia SU–215/2022, la Corte Constitucional clasificó los vicios que pueden afectar las providencias judiciales y precisó que la verificación de cualquiera de ellos habilita la intervención del juez constitucional.
sentencia SU–215/2022, la Corte Constitucional clasificó los vicios que pueden afectar las providencias judiciales y precisó que la verificación de cualquiera de ellos habilita la intervención del juez constitucional.
Estos son: a) el defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) el defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento
12Tutela de segunda instancia Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES legal establecido); c) el defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) el defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) el error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) la falta de motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) el desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. a) El defecto fáctico. La jurisprudencia ha establecido que este se presenta cuando el juez fundamenta su decisión en un soporte probatorio inadecuado, ya sea porque omitió valorar pruebas determinantes o porque las interpretó de manera arbitraria o errónea. (CC T-085/2024). Este vicio puede surgir tanto por omisión - al no practicar, decretar o apreciar pruebas relevantescomo por acción -al basarse en elementos nulos,
Este vicio puede surgir tanto por omisión - al no practicar, decretar o apreciar pruebas relevantescomo por acción -al basarse en elementos nulos, irrelevantes o contrarios a los hechos acreditados-. En todo caso, para que la tutela proceda, el error debe ser ostensible, flagrante y de tal magnitud que resulte inexplicable desde un parámetro objetivo y tenga una incidencia decisiva en el fallo, al punto de que, de no haber ocurrido, la decisión judicial habría sido distinta. (CC T-398/2018). Pese a ello, la intervención del juez constitucional en este ámbito es excepcional y limitada. Esto, en respeto de la autonomía judicial, por la cual se reconoce que el juez natural es quien, en principio, está en mejor posición para valorar la prueba. b) El error inducido. Surge cuando el juez, pese a actuar en el marco del debido proceso, adopta una decisión basada en hechos o situaciones jurídicas que no corresponden con la realidad debido al engaño, 13Tutela de segunda instancia Radicado 149.640 CUI 110010205000202501579-01 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la manipulación o la información incompleta suministrada por las partes o terceros, lo que conduce a una providencia equivocada que, aun siendo formalmente correcta, desconoce la realidad y afecta derechos fundamentales. (CC T-487/2018). Este vicio exige que la decisión esté en firme, que no sea producto de una actuación dolosa o culposa del juez, que el error sea atribuible
fundamentales. (CC T-487/2018). Este vicio exige que la decisión esté en firme, que no sea producto de una actuación dolosa o culposa del juez, que el error sea atribuible exclusivamente a un tercero - no al funcionario judicialy que la providencia cause un perjuicio de naturaleza constitucional, pues lo reprochable no es la actuación judicial, sino la conducta de quien provocó el yerro. (CC T-863/2013).
3. Breve caracterización de los derechos y principios que involucra el pronunciamiento.
a. El derecho a la seguridad social y a la sustitución pensional. El artículo 48 de la Constitución Política y diversos instrumentos internacionales -Declaración Americana de los Derechos de las Persona (art. 16) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9)-, garantizan a todas las personas una protección irrenunciable frente a los riesgos que afectan su capacidad para sostenerse -como la vejez, la invalidez o la muertey busca asegurar condiciones de vida dignas. Todo ello hace parte del derecho a la seguridad social. (CC T-002/2015). Dentro de este marco, la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes constituyen prestaciones esenciales que trasladan a los familiares del afiliado o pensionado fallecido el apoyo económico que este recibía o tenía derecho a recibir. La jurisprudencia ha reiterado que estas
sobrevivientes constituyen prestaciones esenciales que trasladan a los familiares del afiliado o pensionado fallecido el apoyo económico que este recibía o tenía derecho a recibir. La jurisprudencia ha reiterado que estas prestaciones no rec